STS 1042, 12 de Noviembre de 1992

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1537/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1042
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 12 de Noviembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como

consecuencia de demanda de juicio de arrendamientos rústicos, seguidos ante

el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Bilbao, sobre acceso a la

propiedad de finca rústica, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Carmen, representada por el Procurador de los Tribunales Don

Ramiro Reynolds de Miguel, no personada al acto de la vista, y por DOÑA

Laura, representada por el Procurador de los

Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, no personada al acto de

la vista; en el que son parte recurrida, DOÑA Valentina,

representada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, no

personada al acto de la vista, y DOÑA Fátimay DOÑA María

.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña María Isabel Apalategui Arrese, en

representación de Doña Valentina, formuló ante el Juzgado

de Primera Instancia Nº 3 de los de Bilbao, demanda de Cognición, contra

Doña Carmen, contra Doña Laura

y contra Doña Fátimay Doña María, en

su propio nombre la primera y la segunda además como tutora de su hermana

incapaz Doña Juana, sobre acceso a la propiedad de

finca rústica, alegando: que la demanda tiene por objeto la casa de planta

NUM000denominada DIRECCION000, al nº NUM001con su horno y accesorios y los

pertenecidos que le siguen y se describen, en Erandio, finca que fue

adjudicada a quienes se demandan según escritura de división de herencia

otorgada en Madrid el 3-8-83, y que es llevada en arriendo en una extensión

de 41.715 m2, de la totalidad que tiene la casería sita en el Barrio

DIRECCION001y que ya llevaban en arriendo los ascendientes de la

demandante, de quienes se carece de noticia exacta aunque si se sabe que

Juan Luis, hijo de Sebastiány María Virtudescasó

el 18-5-1.985, con Filomenateniendo Juan Luis33 años lo que

indica que en el año 1.962 sus padres ya moraban en la casería DIRECCION000,

según han venido haciendo luego los sucesores de Juan Luissiendo la

primera su hija Nataliaquien casó con Cristobalfallecido el 1-7-78,

en estado de casado en segundas nupcias con quien hoy demanda como

continuadora del arrendamiento rústico, datos que se adveran con

certificaciones de registro e informe de la Alcaldía; en la actualidad la

casería la ocupa la demandante con sus hijos abonando una renta de 490 pts.

mensuales además de haber sido su cargo el pago de las contribuciones y

demás cargas de la finca, acreditando por transferencia bancaria el pago de

la última renta de la anualidad correspondiente al año 1.984, precediendo a

la explotación del caserío en actividad agrícola ganadera, habiendo

mantenido su letrado conversaciones con el administrador de la finca, para

la compra de la misma que no han culminado en el arreglo amistoso que se

deseaba, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por

conveniente para terminar suplicando de que se reconozca su derecho al

acceso a la propiedad en las condiciones legales con los ofrecimientos al

caso y con imposición de costas. Admitida la demanda y emplazados los

demandados, compareció en los autos el Procurador Don Miguel Olaizola en la

representación de Doña Carmen, alegando: que la finca

que ocupa la actora está sin amojonar deslindar o dividir negando que las

partidas acrediten los hechos alegados, al igual que el empadronamiento los

parentescos, admitiéndose tan solo que el arrendamiento tiene fecha cierta

únicamente desde el año 1.980 por la correspondencia y pago de recibos,

produciéndose en el año 1.969 una relación de la renta y rechazándose la

pretendida dedicación profesional, por lo que se carece del derecho alegado

según se funda para súplica desestimatoria con costas. La Procuradora Doña

Asunción Hurtado, en representación de Doña Laura,

contestó a la demanda, alegando: ser su mandante propietaria de un

pertenecido de 20.182 m2 en tanto la actora no lleva su explotación ni es

profesional de la agricultura, estando detrás de la misma sus hijos

potentados carniceros para una compra barata, descalificándose su

naturaleza rústica por la calificación urbanística, lo que funda en derecho

para súplica desestimatoria. La Procuradora Doña María Dolores de Rodrigo,

en representación de Doña Fátimay Doña María, contestó a la demanda, alegando: no ser la arrendataria la

actora de finca rústica y además la renta abonada ya ha sido pagada a Doña

Carmenpropietaria de fincas distintas, habiéndose acreditado

que la profesión de quien demanda es la de sus labores y la finca descrita

tiene un valor superior a los 7.000.000 pts.a distribuir entre las diversas

fincas que fueron objeto de segregaciones en las operaciones particionales

otorgadas el día 3-8-83 y así también se rechaza el que los primitivos

arrendatarios fueron ascendientes de la actora, quien no ha pasado de ser

una mera ocupante que tiene por profesión sus labores, aunque esté dada de

alta en la Seguridad Social Agraria y por lo que hace a la correspondencia

cruzada la misma solo se refiere a la casa y la cuadra, lo que se funda en

derecho para súplica absolutoria. Recibido el pleito a prueba se practicó

la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las

respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se

entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite

que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se

dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El

Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 3 de los de Bilbao, dictó

sentencia con fecha 15 de Febrero de 1.988, cuyo Fallo es como sigue: Con

estimación total de la demanda, debo declarar y declaro que la demandante

Valentinatiene derecho a acceder a la parte de la

casería DIRECCION000con sus pertenecidos que llevan arrendamiento,

mediante el pago al contado y en metálico del precio que para dicha casería

y pertenecidos se determine en este procedimiento en ejecución de

sentencia, conforme a las normas de valoración establecidas, teniéndose por

causado el ofrecimiento de su pago y de cultivar personalmente la finca

adquirida durante el plazo mínimo de 6 años, condenando por consecuencia a

los demandados a estar y pasar por esta declaración y al otorgamiento de la

escritura pública de compraventa. Todo ello con imposición de costas

solidariamente a los demandados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

Primera Instancia por DOÑA Carmen; Laura; Fátimay María, en nombre y

representación de su hermana Juana, y tramitado el

recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia

Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 26 de Febrero de 1.990,

cuyo Fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación

interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carmen, Laura, Fátima,

contra la Sentencia de 15 de Febrero de 1.988, dictada por el Juzgado de

Primera Instancia Nº 3 de Bilbao y a la que el presente rollo se contrae,

debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la meritada resolución, con las

prevenciones establecidas en el fundamento cuarto de esta nuestra

sentencia, no haciéndose especial pronunciamiento en cuanto a las costas de

esta alzada.

TERCERO

El Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en

representación de DOÑA Carmen, ha interpuesto recurso

de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Bilbao con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento

Jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de

debate. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento

jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las

cuestiones objeto de debate. TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en el

número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al

amparo de lo dispuesto en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 5º

del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las

normas del Ordenamiento Jurídico que fueran aplicables para resolver las

cuestiones objeto del debate, y se basa en la infracción, por no aplicación

de lo dispuesto en los artículos 1.214 y 1.256 del Código Civil, en cuanto

se aplica la prueba de presunciones, sin estar acreditado el hecho en el

que la presunción se basa. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el número

  1. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento

de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen

los actos y garantías procesales siempre que se haya producido indefensión

para la parte.

El Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en

representación de DOÑA Laura, ha interpuesto recurso

de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Bilbao con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Norma infringida por inaplicada: Artículo 7,1,

circunstancia 1ª de la Ley de Arrendaticia Rústica.

SEGUNDO

Al amparo del

número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Norma

infringida por inaplicada: Artículo 7,1, circunstancia 3ª de la Ley de

Arrendamientos Rústicos.

TERCERO

Al amparo del número 5º del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por indebida

aplicación, de los artículos 14, 1; 15ª; 98 y disposición transitoria 1ª,

apartado 3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista el día 5 de Noviembre de 1.992.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR

LOPEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Valentinaante el

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Bilbao demanda de juicio de

arrendamientos rústicos sobre acceso a la propiedad contra Doña Carmeny

Doña Laura, y contra Doña Fátimay Doña María, esta última además en representación de su

hermana incapaz Doña Juana, con fecha 26 de

Febrero de 1.990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao en

la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 15 de Febrero de

1.988, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el

presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan,

entre otros, los siguientes hechos: A) Que la demanda tiene por objeto la

casa de planta NUM000denominada DIRECCION000, nº NUM001, con su horno y

accesorios y sus pertenecidos, sita en Erandio, la cual fue adjudicada a

quienes se demanda según escritura de división de herencia otorgada en

Madrid el 3-8-83 y que es llevada en arriendo en una extensión de 41.715

m2, de la totalidad que tiene la casería sita en el Barrio de DIRECCION001. Lo único que se demanda son los 41.715 m2 que se llevan en

explotación por lo que por el simple hecho fáctico de observarse los

terrenos explotados quedan delimitadas o deslindadas. B) Que de la prueba

practicada resulta que la fecha del arrendamiento puede remontarse, como

muy bien establece el Juzgador "a quo", por lo menos a principios de siglo,

teniéndose noticia de haber sido arrendatario Juan Luis

(empadronado en el Ayuntamiento en 1.901 y fallecido el 10-3-33), a quién

sucedió su hija Natalia(empadronamiento en 1.910 y fallecida el

1-7-41), casada con Cristobal(empadronado en 1.937 y 1.960 y

fallecido el 1-7-78) y, el cual se subroga en el arrendamiento de la esposa

y continúa en la casería. Este a su vez contrae segundas nupcias a la

muerte de su primera esposa con la actora Doña Valentina, que es

quien abona las rentas en su propio nombre a partir del año 1.984 y ha

pagado, además, los recibos de contribución extendidas a nombre del Marqués

de DIRECCION002desde el año 1.964, por lo que parece presumible la condición

de arrendataria de la hoy actora. C) Que del material probatorio obrante en

las actuaciones no se deduce que los terrenos sean susceptibles de la

exclusión de la legislación especial por su calificación urbanística ni

porque los mismos hubieran alcanzado el valor prevenido en el apartado 3º,

del Art. 7,1 estudiado. D) Que la actividad profesional de la actora puede

situarse dentro de los condicionamientos legales, cumpliéndose asimismo las

exigencias de cultivo de la finca arrendada, dedicada en su mayor parte a

la producción forrajera con alternativa de la prueba practicada se deduce

que su actividad profesional puede situarse dentro de la línea de los

condicionamientos legales exigidos por los artículos citados y todas las

exigencias de cultivo de la finca arrendada (pericial obrante en la segunda

instancia) dedicadas en su mayoría a la producción forrajera con

alternativa de maíz híbrido forrajero, alfalfa, alhova, para engorde de

novillas en la cuadra del caserío, estando los terrenos próximos a la

casería explotados como huerta para el autoconsumo, si bien existe una zona

que se encuentra agricolamente abandonada o bien es improductiva,

pudiéndose aseverar que el 77,6% de la superficie productiva está en

explotación. Por su parte es ayudada ocasionalmente por sus hijos sin que

sea óbice la edad de la misma para su dedicación a la labranza de la finca

ni su condición de jubilada (Fundamento jurídico segundo de la resolución

recurrida)

SEGUNDO

El primero de los recursos de casación formalizado

contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 26 de Febrero

de 1.990 lo fue a nombre de Doña Carmen, y se basa en

seis motivos que deberán ser rechazados en atención a las siguientes

razones. Primera: Por lo que se refiere al sexto, que por razones de rigor

lógico debe ser examinado con antelación a los restantes, al haber sido

planteado por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, denunciando quebrantamiento de las formas esenciales

del juicio por infracción de los actos y garantías procesales, por haberse

denegado la prueba de reconocimiento judicial, lo que, a juicio de la

recurrente, le produjo indefensión, su desestimación se basa en la

consideración de que la aludida prueba de reconocimiento judicial tenía por

objeto la identificación o deslinde de la finca arrendada objeto del acceso

a la propiedad, siendo rechazada por impertinente, lo que debe considerarse

acertado, como lo demuestra que, aún no habiéndose practicado la misma pudo

llegarse y se llegó a la identificación de la parte a cuya propiedad por la

arrendataria se accede, y en este sentido debemos resaltar la conclusión

fáctica, anteriormente transcrita, a que llega la resolución recurrida, al

sentar como probado que la demanda tiene por objeto la casa de planta NUM000

denominada DIRECCION000, con su horno, accesorios y pertenecidos, y que

lo único que se demandó son los 41.715 m2 que se llevan en explotación que

por el simple hecho de observarse los terrenos explotados quedan

delimitados o deslindados. Segunda: Los motivos primero, segundo y quinto,

amparados todos ellos por la vía del número 5º del artículo 1692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, tienen en común la denuncia de infracción del

principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 1214

del Código Civil, en relación, en el primero, con los 1218 y 1225 y en el

quinto con el 1256, todos ellos del mismo Cuerpo legal, y pretenden, desde

luego sin éxito, combatir, por una vía anómala y de forma un tanto confusa,

las declaraciones fácticas de la resolución recurrida, de que la fecha

inicial del arriendo puede remontarse a principios de siglo (motivo

primero); la de que se halla delimitado y deslindado el terreno reclamado

(motivo segundo) y, finalmente, que las expectativas urbanísticas de la

finca son comunes a las restantes de la misma zona o comarca, observándose

en todos ellos que ni acreditan, ni aún pretenden acreditar, que tales

asertos fácticos sobre los que reposa la resolución recurrida sean erróneos

o inexactos, sino únicamente -y en ello hacen jugar el precepto de la carga

de la prueba del artículo 1214 del Código Civil- que no consta acreditado

lo por tal tenido en la resolución recurrida, postura esta ineficaz para

combatir en casación los hechos tenidos como probados en la sentencia

recurrida, por lo que deben conjuntamente decaer estos tres motivos.

Tercera

Lo mismo sucederá con los motivos tercero y cuarto, en los que se

acusa, respectivamente, la infracción de los párrafos 1 y 2 del artículo 7

de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1.981, motivos

ambos que, al apoyarse en hechos contrarios a los declarados probados en la

resolución recurrida y no combatidos con éxito en esta vía, viene a hacer

supuesto de la cuestión, pues obvio es que si, como hemos ya reseñado, debe

partirse de la base de que si la finca a cuya propiedad pretende accederse

por la actora no se ha acreditado que pueda ser objeto de exclusión de la

legislación especial por su calificación urbanística (motivo 3º) ni tampoco

porque la misma hubiese alcanzado el valor prevenido en el apartado 3º del

artículo 7-1, (motivo 2º), obvio es que la resolución recurrida, cuando

permite el acceso a su propiedad por parte de la arrendataria, en modo

alguno infringe tales preceptos, por lo que también deben perecer estos

motivos.

TERCERO

Entrando ya a conocer del recurso interpuesto por Doña

Laura, habremos de sentar que, siendo los dos

primeros motivos coincidentes con los que a los números tercero y cuarto

del recurso anterior, hemos rechazado, toda vez que en ellos también se

alega la infracción de la circunstancia 1 y 3 del artículo 7-1 de la Ley de

Arrendamientos Rústicos, su desestimación viene propiciada por las razones

ya anteriormente expuestas.

CUARTO

Finalmente, el motivo tercero de este segundo recurso,

amparado en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, y con alegación de infracción de los artículos 14-1, 15-a, 98 y

Disposición Transitoria 1ª, apartado 3 de la Ley de Arrendamientos

Rústicos, pretende, por una vía no apropiada, combatir el hecho declarado

probado, el de que la arrendataria tiene el carácter de profesional de la

agricultura, por cumplir los condicionamientos legales, hecho este que

intenta combatir con base en documentos administrativos que, como las

certificaciones de la Diputación, por su carácter Administrativo, carecen

de virtualidad para servir de prueba contraria a los hechos que una

resolución judicial reputa como probados.

QUINTO

La desestimación de la totalidad de los motivos de ambos

recursos comporta la de los mismos, con expresa imposición de las costas

causadas en ellos a los respectivos recurrentes, pérdida de los depósitos

constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE

CASACION interpuestos por DOÑA Carmeny DOÑA Lauracontra la sentencia que, con fecha 26 de Febrero de

1.990, dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao; se

condena a dichas recurrentes al pago de las costas y pérdida de los

depósitos constituidos, y líbrese a la citada Audiencia la certificación

correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día

remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

José Luis Albácar López Jesús Marina Martínez Pardo

Teófilo Ortega Torres

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.

SR. DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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