STS 1042, 12 de Noviembre de 1992
Ponente | D. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ |
Número de Recurso | 1537/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1042 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 12 de Noviembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como
consecuencia de demanda de juicio de arrendamientos rústicos, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Bilbao, sobre acceso a la
propiedad de finca rústica, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Carmen, representada por el Procurador de los Tribunales Don
Ramiro Reynolds de Miguel, no personada al acto de la vista, y por DOÑA
Laura, representada por el Procurador de los
Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, no personada al acto de
la vista; en el que son parte recurrida, DOÑA Valentina,
representada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, no
personada al acto de la vista, y DOÑA Fátimay DOÑA María
.ANTECEDENTES DE HECHO
La Procuradora Doña María Isabel Apalategui Arrese, en
representación de Doña Valentina, formuló ante el Juzgado
de Primera Instancia Nº 3 de los de Bilbao, demanda de Cognición, contra
Doña Carmen, contra Doña Laura
y contra Doña Fátimay Doña María, en
su propio nombre la primera y la segunda además como tutora de su hermana
incapaz Doña Juana, sobre acceso a la propiedad de
finca rústica, alegando: que la demanda tiene por objeto la casa de planta
NUM000denominada DIRECCION000, al nº NUM001con su horno y accesorios y los
pertenecidos que le siguen y se describen, en Erandio, finca que fue
adjudicada a quienes se demandan según escritura de división de herencia
otorgada en Madrid el 3-8-83, y que es llevada en arriendo en una extensión
de 41.715 m2, de la totalidad que tiene la casería sita en el Barrio
DIRECCION001y que ya llevaban en arriendo los ascendientes de la
demandante, de quienes se carece de noticia exacta aunque si se sabe que
Juan Luis, hijo de Sebastiány María Virtudescasó
el 18-5-1.985, con Filomenateniendo Juan Luis33 años lo que
indica que en el año 1.962 sus padres ya moraban en la casería DIRECCION000,
según han venido haciendo luego los sucesores de Juan Luissiendo la
primera su hija Nataliaquien casó con Cristobalfallecido el 1-7-78,
en estado de casado en segundas nupcias con quien hoy demanda como
continuadora del arrendamiento rústico, datos que se adveran con
certificaciones de registro e informe de la Alcaldía; en la actualidad la
casería la ocupa la demandante con sus hijos abonando una renta de 490 pts.
mensuales además de haber sido su cargo el pago de las contribuciones y
demás cargas de la finca, acreditando por transferencia bancaria el pago de
la última renta de la anualidad correspondiente al año 1.984, precediendo a
la explotación del caserío en actividad agrícola ganadera, habiendo
mantenido su letrado conversaciones con el administrador de la finca, para
la compra de la misma que no han culminado en el arreglo amistoso que se
deseaba, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
conveniente para terminar suplicando de que se reconozca su derecho al
acceso a la propiedad en las condiciones legales con los ofrecimientos al
caso y con imposición de costas. Admitida la demanda y emplazados los
demandados, compareció en los autos el Procurador Don Miguel Olaizola en la
representación de Doña Carmen, alegando: que la finca
que ocupa la actora está sin amojonar deslindar o dividir negando que las
partidas acrediten los hechos alegados, al igual que el empadronamiento los
parentescos, admitiéndose tan solo que el arrendamiento tiene fecha cierta
únicamente desde el año 1.980 por la correspondencia y pago de recibos,
produciéndose en el año 1.969 una relación de la renta y rechazándose la
pretendida dedicación profesional, por lo que se carece del derecho alegado
según se funda para súplica desestimatoria con costas. La Procuradora Doña
Asunción Hurtado, en representación de Doña Laura,
contestó a la demanda, alegando: ser su mandante propietaria de un
pertenecido de 20.182 m2 en tanto la actora no lleva su explotación ni es
profesional de la agricultura, estando detrás de la misma sus hijos
potentados carniceros para una compra barata, descalificándose su
naturaleza rústica por la calificación urbanística, lo que funda en derecho
para súplica desestimatoria. La Procuradora Doña María Dolores de Rodrigo,
en representación de Doña Fátimay Doña María, contestó a la demanda, alegando: no ser la arrendataria la
actora de finca rústica y además la renta abonada ya ha sido pagada a Doña
Carmenpropietaria de fincas distintas, habiéndose acreditado
que la profesión de quien demanda es la de sus labores y la finca descrita
tiene un valor superior a los 7.000.000 pts.a distribuir entre las diversas
fincas que fueron objeto de segregaciones en las operaciones particionales
otorgadas el día 3-8-83 y así también se rechaza el que los primitivos
arrendatarios fueron ascendientes de la actora, quien no ha pasado de ser
una mera ocupante que tiene por profesión sus labores, aunque esté dada de
alta en la Seguridad Social Agraria y por lo que hace a la correspondencia
cruzada la misma solo se refiere a la casa y la cuadra, lo que se funda en
derecho para súplica absolutoria. Recibido el pleito a prueba se practicó
la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las
respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se
entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite
que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se
dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El
Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 3 de los de Bilbao, dictó
sentencia con fecha 15 de Febrero de 1.988, cuyo Fallo es como sigue: Con
estimación total de la demanda, debo declarar y declaro que la demandante
Valentinatiene derecho a acceder a la parte de la
casería DIRECCION000con sus pertenecidos que llevan arrendamiento,
mediante el pago al contado y en metálico del precio que para dicha casería
y pertenecidos se determine en este procedimiento en ejecución de
sentencia, conforme a las normas de valoración establecidas, teniéndose por
causado el ofrecimiento de su pago y de cultivar personalmente la finca
adquirida durante el plazo mínimo de 6 años, condenando por consecuencia a
los demandados a estar y pasar por esta declaración y al otorgamiento de la
escritura pública de compraventa. Todo ello con imposición de costas
solidariamente a los demandados.
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
Primera Instancia por DOÑA Carmen; Laura; Fátimay María, en nombre y
representación de su hermana Juana, y tramitado el
recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 26 de Febrero de 1.990,
cuyo Fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carmen, Laura, Fátima,
contra la Sentencia de 15 de Febrero de 1.988, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia Nº 3 de Bilbao y a la que el presente rollo se contrae,
debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la meritada resolución, con las
prevenciones establecidas en el fundamento cuarto de esta nuestra
sentencia, no haciéndose especial pronunciamiento en cuanto a las costas de
esta alzada.
El Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en
representación de DOÑA Carmen, ha interpuesto recurso
de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Bilbao con apoyo en los siguientes motivos:
Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento
Jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento
jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate. TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en el
número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al
amparo de lo dispuesto en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 5º
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las
normas del Ordenamiento Jurídico que fueran aplicables para resolver las
cuestiones objeto del debate, y se basa en la infracción, por no aplicación
de lo dispuesto en los artículos 1.214 y 1.256 del Código Civil, en cuanto
se aplica la prueba de presunciones, sin estar acreditado el hecho en el
que la presunción se basa. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el número
-
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento
de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen
los actos y garantías procesales siempre que se haya producido indefensión
para la parte.
El Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en
representación de DOÑA Laura, ha interpuesto recurso
de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Bilbao con apoyo en los siguientes motivos:
Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Norma infringida por inaplicada: Artículo 7,1,
circunstancia 1ª de la Ley de Arrendaticia Rústica.
Al amparo del
número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Norma
infringida por inaplicada: Artículo 7,1, circunstancia 3ª de la Ley de
Arrendamientos Rústicos.
Al amparo del número 5º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por indebida
aplicación, de los artículos 14, 1; 15ª; 98 y disposición transitoria 1ª,
apartado 3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista el día 5 de Noviembre de 1.992.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR
LOPEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Promovida por Doña Valentinaante el
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Bilbao demanda de juicio de
arrendamientos rústicos sobre acceso a la propiedad contra Doña Carmeny
Doña Laura, y contra Doña Fátimay Doña María, esta última además en representación de su
hermana incapaz Doña Juana, con fecha 26 de
Febrero de 1.990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao en
la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 15 de Febrero de
1.988, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el
presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan,
entre otros, los siguientes hechos: A) Que la demanda tiene por objeto la
casa de planta NUM000denominada DIRECCION000, nº NUM001, con su horno y
accesorios y sus pertenecidos, sita en Erandio, la cual fue adjudicada a
quienes se demanda según escritura de división de herencia otorgada en
Madrid el 3-8-83 y que es llevada en arriendo en una extensión de 41.715
m2, de la totalidad que tiene la casería sita en el Barrio de DIRECCION001. Lo único que se demanda son los 41.715 m2 que se llevan en
explotación por lo que por el simple hecho fáctico de observarse los
terrenos explotados quedan delimitadas o deslindadas. B) Que de la prueba
practicada resulta que la fecha del arrendamiento puede remontarse, como
muy bien establece el Juzgador "a quo", por lo menos a principios de siglo,
teniéndose noticia de haber sido arrendatario Juan Luis
(empadronado en el Ayuntamiento en 1.901 y fallecido el 10-3-33), a quién
sucedió su hija Natalia(empadronamiento en 1.910 y fallecida el
1-7-41), casada con Cristobal(empadronado en 1.937 y 1.960 y
fallecido el 1-7-78) y, el cual se subroga en el arrendamiento de la esposa
y continúa en la casería. Este a su vez contrae segundas nupcias a la
muerte de su primera esposa con la actora Doña Valentina, que es
quien abona las rentas en su propio nombre a partir del año 1.984 y ha
pagado, además, los recibos de contribución extendidas a nombre del Marqués
de DIRECCION002desde el año 1.964, por lo que parece presumible la condición
de arrendataria de la hoy actora. C) Que del material probatorio obrante en
las actuaciones no se deduce que los terrenos sean susceptibles de la
exclusión de la legislación especial por su calificación urbanística ni
porque los mismos hubieran alcanzado el valor prevenido en el apartado 3º,
del Art. 7,1 estudiado. D) Que la actividad profesional de la actora puede
situarse dentro de los condicionamientos legales, cumpliéndose asimismo las
exigencias de cultivo de la finca arrendada, dedicada en su mayor parte a
la producción forrajera con alternativa de la prueba practicada se deduce
que su actividad profesional puede situarse dentro de la línea de los
condicionamientos legales exigidos por los artículos citados y todas las
exigencias de cultivo de la finca arrendada (pericial obrante en la segunda
instancia) dedicadas en su mayoría a la producción forrajera con
alternativa de maíz híbrido forrajero, alfalfa, alhova, para engorde de
novillas en la cuadra del caserío, estando los terrenos próximos a la
casería explotados como huerta para el autoconsumo, si bien existe una zona
que se encuentra agricolamente abandonada o bien es improductiva,
pudiéndose aseverar que el 77,6% de la superficie productiva está en
explotación. Por su parte es ayudada ocasionalmente por sus hijos sin que
sea óbice la edad de la misma para su dedicación a la labranza de la finca
ni su condición de jubilada (Fundamento jurídico segundo de la resolución
recurrida)
El primero de los recursos de casación formalizado
contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 26 de Febrero
de 1.990 lo fue a nombre de Doña Carmen, y se basa en
seis motivos que deberán ser rechazados en atención a las siguientes
razones. Primera: Por lo que se refiere al sexto, que por razones de rigor
lógico debe ser examinado con antelación a los restantes, al haber sido
planteado por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, denunciando quebrantamiento de las formas esenciales
del juicio por infracción de los actos y garantías procesales, por haberse
denegado la prueba de reconocimiento judicial, lo que, a juicio de la
recurrente, le produjo indefensión, su desestimación se basa en la
consideración de que la aludida prueba de reconocimiento judicial tenía por
objeto la identificación o deslinde de la finca arrendada objeto del acceso
a la propiedad, siendo rechazada por impertinente, lo que debe considerarse
acertado, como lo demuestra que, aún no habiéndose practicado la misma pudo
llegarse y se llegó a la identificación de la parte a cuya propiedad por la
arrendataria se accede, y en este sentido debemos resaltar la conclusión
fáctica, anteriormente transcrita, a que llega la resolución recurrida, al
sentar como probado que la demanda tiene por objeto la casa de planta NUM000
denominada DIRECCION000, con su horno, accesorios y pertenecidos, y que
lo único que se demandó son los 41.715 m2 que se llevan en explotación que
por el simple hecho de observarse los terrenos explotados quedan
delimitados o deslindados. Segunda: Los motivos primero, segundo y quinto,
amparados todos ellos por la vía del número 5º del artículo 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, tienen en común la denuncia de infracción del
principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 1214
del Código Civil, en relación, en el primero, con los 1218 y 1225 y en el
quinto con el 1256, todos ellos del mismo Cuerpo legal, y pretenden, desde
luego sin éxito, combatir, por una vía anómala y de forma un tanto confusa,
las declaraciones fácticas de la resolución recurrida, de que la fecha
inicial del arriendo puede remontarse a principios de siglo (motivo
primero); la de que se halla delimitado y deslindado el terreno reclamado
(motivo segundo) y, finalmente, que las expectativas urbanísticas de la
finca son comunes a las restantes de la misma zona o comarca, observándose
en todos ellos que ni acreditan, ni aún pretenden acreditar, que tales
asertos fácticos sobre los que reposa la resolución recurrida sean erróneos
o inexactos, sino únicamente -y en ello hacen jugar el precepto de la carga
de la prueba del artículo 1214 del Código Civil- que no consta acreditado
lo por tal tenido en la resolución recurrida, postura esta ineficaz para
combatir en casación los hechos tenidos como probados en la sentencia
recurrida, por lo que deben conjuntamente decaer estos tres motivos.
Lo mismo sucederá con los motivos tercero y cuarto, en los que se
acusa, respectivamente, la infracción de los párrafos 1 y 2 del artículo 7
de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1.981, motivos
ambos que, al apoyarse en hechos contrarios a los declarados probados en la
resolución recurrida y no combatidos con éxito en esta vía, viene a hacer
supuesto de la cuestión, pues obvio es que si, como hemos ya reseñado, debe
partirse de la base de que si la finca a cuya propiedad pretende accederse
por la actora no se ha acreditado que pueda ser objeto de exclusión de la
legislación especial por su calificación urbanística (motivo 3º) ni tampoco
porque la misma hubiese alcanzado el valor prevenido en el apartado 3º del
artículo 7-1, (motivo 2º), obvio es que la resolución recurrida, cuando
permite el acceso a su propiedad por parte de la arrendataria, en modo
alguno infringe tales preceptos, por lo que también deben perecer estos
motivos.
Entrando ya a conocer del recurso interpuesto por Doña
Laura, habremos de sentar que, siendo los dos
primeros motivos coincidentes con los que a los números tercero y cuarto
del recurso anterior, hemos rechazado, toda vez que en ellos también se
alega la infracción de la circunstancia 1 y 3 del artículo 7-1 de la Ley de
Arrendamientos Rústicos, su desestimación viene propiciada por las razones
ya anteriormente expuestas.
Finalmente, el motivo tercero de este segundo recurso,
amparado en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, y con alegación de infracción de los artículos 14-1, 15-a, 98 y
Disposición Transitoria 1ª, apartado 3 de la Ley de Arrendamientos
Rústicos, pretende, por una vía no apropiada, combatir el hecho declarado
probado, el de que la arrendataria tiene el carácter de profesional de la
agricultura, por cumplir los condicionamientos legales, hecho este que
intenta combatir con base en documentos administrativos que, como las
certificaciones de la Diputación, por su carácter Administrativo, carecen
de virtualidad para servir de prueba contraria a los hechos que una
resolución judicial reputa como probados.
La desestimación de la totalidad de los motivos de ambos
recursos comporta la de los mismos, con expresa imposición de las costas
causadas en ellos a los respectivos recurrentes, pérdida de los depósitos
constituidos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE
CASACION interpuestos por DOÑA Carmeny DOÑA Lauracontra la sentencia que, con fecha 26 de Febrero de
1.990, dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao; se
condena a dichas recurrentes al pago de las costas y pérdida de los
depósitos constituidos, y líbrese a la citada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día
remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
José Luis Albácar López Jesús Marina Martínez Pardo
Teófilo Ortega Torres
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.
SR. DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.