STS 684/1998, 10 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 1998
Número de resolución684/1998

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Íñigo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de enero de 1.994 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria dimanante del juicio de cognición, sobre acceso a la propiedad seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Amurrio. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Elsa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Amurrio, conoció el juicio de cognición número 33/92, sobre acceso a la propiedad, seguido a instancia de D. Íñigo, contra Dª Elsa.

Por la Procuradora Sra. Burón Morilla, en nombre y representación de D. Íñigose formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en su día estimando la demanda, con los siguientes pronunciamientos: a) Declarar el derecho del demandante a acceder a la propiedad del Casería y las fincas que figuran en el Informe Pericial adjunto y que forman una unidd orgánica conocida como Caserío DIRECCION000, hoy Caserío DIRECCION001nº NUM000, en el precio que del precedimiento resulte más correcto o ajustado a derecho, o en el precio que del procedimiento resulte más correcto o ajustado a derecho, o en el que se establezca en la fase de ejecución de sentencia, calculando como ordena la Ley 1/92 de 10 de febrero.- b) Condenar a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como, consiguientemente, a otorgar a favor del actor las correspondiente Escritura Pública de Transmisión, de las fincas y Caserío a que se refiere la demanda.- Todo ello con expresa condena en costas a dicha parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Elsa, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día, sentencia por la que, con total desestimación de la demanda promovida, se absuelva de la misma a mi representada, con expresa condena en costas al demandante".

Con fecha 19 de abril de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Soledad Burón Morilla, en nombre y representación de Don Íñigosobre acceso a la propiedad derivada de las Ley de Arrendamientos Rústicos, y, consecuentemente, debo absolver y absuelvo a Doña Elsade la acción ejercitada en su contra en estos autos, finalmente, la parte actora deberá abonar las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Vitoria, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 17 de enero de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación principal interpuesto por la representción de D. Íñigo, así como la adhesión al mismo por la representación de Dª Elsa, frente a la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Amurrio, en los Autos Civiles de Cognición nº 606/93 (sic) de que este rollo dimana; confirmando dicha sentncia, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Íñigo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: Al amparo del art. 1692 núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación incorrecta de los artículos 15 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación formulado de contrario".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo plantea la parte recurrente al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, no se aplican de una manera correcta los artículos 15 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

La posibilidad de que el arrendatario de una finca rústica acceda a la propiedad de la misma, es un dato de enorme carga social, que merece toda clase de elogios, y, siempre que se cumplan determinados requisitos lógicos, se dará perfecto cumplimiento al mandato contenido en el artículo 33 de la Constitución Española, que reconociendo el derecho a la propiedad privada, determina la función social de la misma con una limitación a su contenido, pero siempre con arreglo a lo determinado por la ley.

En nuestro derecho arrendatario sobre fincas rústicas, no solo se admite con carácter general la posibilidad de que el arrendatario acceda a la propiedad -artículo 99 e la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1.980-, sino que incluso contempla tal posibilidad en normas especiales -Ley de 10 de febrero de 1.992 de Arrendamientos Rústicos Históricos- y proporcionando ayudas económicas especiales -Real Decreto de 5 de octubre de 1.987, con base al Reglamento de la Comunidad Económica Europea de 12 de marzo de 1.985-.

Ahora bien, en el presente caso, que se acoge a las normas generales del artículo 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, se deben cumplir, en concreto, los requisitos que en dicho precepto se establecen, entre los que se destaca, con carácter emblemático, el de que el arrendatario sea cultivador personal de la finca en cuestión

El núcleo del presente recurso radica en determinar si el recurrente, tiene la categoría como arrendatario de cultivador personal. La sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1.994, destaca que de la literalidad de los artículos 15 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, se manifiesta una nota diferencial, entre el profesional de la agricultura y el cultivador personal, radicada en la "exclusividad" que requiere éste y la "simple preferencia" a la actividad agraria que basta en aquél. Por lo tanto, no solo en el plano general, sino, ahora, en este caso concreto, a la parte recurrente, para el éxito de su pretensión, se le ha de exigir que acredite su condición de cultivador personal.

Pero, del "fáctum" de la sentencia recurrida, se desprende paladinamente que el recurrente-arrendatario, desde 1.980 a 1.985 fue trabajador por cuenta ajena en una empresa industrial, que más tarde llegó a la situación de pensionista, sin que por otra parte existiera dato alguno que le relacionara con una actividad agrícola. Todo lo cual hace, y ahora se ratifica, que no se le pueda estimar como cultivador personal a tenor de lo que determina el mencionado artículo 16, y, por lo tanto, sin la suficiente capacidad jurídica para acceder a la propiedad agrícola en cuestión, puesto que no cumple el requisito esencial que exige, para ello, el artículo 99.1 de la tantas veces mencionada Ley de Arrendamientos Rústicos.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Íñigofrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 17 de enero de 1.994; todo ello imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas procesales, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J. Marina Martínez-Pardo.- R. García Varela.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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