STS 27/1996, 29 de Enero de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso588/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución27/1996
Fecha de Resolución29 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recuso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Juicio de Cognición, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika , sobre acceso a la propiedad de finca rústica, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Ángeles, DÑA. LeticiaY DÑA Patricia, representados por el Procurador D. José Murga Rodríguez y defendido por el Letrado D. Nazario de Oleaga Páramo, en el que es recurrido D. Gerardo, representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, y asistido del Letrado D. J.M. Izaguirre Luzarraga.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Javier Sarrigutren Ayala, en nombre y representación de D. Gerardo, formuló demanda de juicio de cognición, ejercitando el derecho de acceso a la propiedad regulado por la LAR, contra Dña. Patricia, D. Enriquey su esposa Dña. Sofía, Dña. Leticiay su marido D. Claudio, Dña. Juliay su marido D. Benito, a Dña. Ángelesy su marido D. Darío, y contra D. Marcelinoy su esposa Dña. Carmela, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la cual se declare que D. Gerardo, tiene derecho a la compra y adquisición forzosa del CASERIO000y sus pertenecidos, fincas que se detallan en el documento nº 29 de la demanda, en el precio que en dicho documento se indica, o bien en el precio que se fije conforme a las normas de expropiación forzosa, en la sentencia o en su ejecución, condenado a los demandados a estar y pasar por tal declaración, ordenando se otorgue la correspondiente escritura pública de compraventa, sin cargas, advirtiendo a los demandados que si no otorgan la correspondiente escrito se otorgará de oficio. Todo ello con la expresa imposición de cotas a los demandados.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. Luego Arrizabalaga, en nombre de Dña. Ángelesy su marido D. Darío, y Dña. Leticiay Dña. Patricia, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación , terminó suplicando se dictara sentencia, desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a los demandados , y subsidiariamente, en el supuesto de que se declarase al actor con derecho a adquirir la finca objeto de su arriendo, lo sea por el precio que se rige conforme al criterio señalado por esta partes, sea en este juicio, sea en el trámite de su ejecución,. Con imposición de costas al actor.

    El Procurador Sr. Muniategui, en nombre y representación de D. Enrique(Viudo de Dña. Sofía), contestó asimismo, suplicando, se estimen las excepciones propuestas de falta de legitimación del actor, incongruencia por indefensión ó la perentoria falta de acción , y en todo caso, absolver a su representado de la demanda , con imposición de costas a la actora. Igualmente, en nombre y representación de Dña. JuliaY D. Benito, se presentó escrito oponiéndose a la demanda.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de Gernika, dictó sentencia el 20 de diciembre de 1988, que contenía el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo las excepciones de falta de legitimación activa y falta de acción alegadas por los demandados, asimismo desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sariguren en nombre y representación de D. Gerardo, absolviendo de la misma a los demandados, Dña. Patricia, D. Enriquey su esposa Dña. Sofía, Dña. Leticiay su marido D. Claudio, Dña. Juliay su marido D. Benito, Dña. Ángelesy su marido, D. DaríoGorroño, D. Marcelinoy su esposa Dña. Carmela(estos dos últimos en rebeldía) , y los herederos y causahabientes de todos ellos, en caso de haber fallecido o transmitido su derecho, y el marido de Dña. Patriciay sus causahabientes si fuera casada y hubiere fallecido dicho marido, y en general, cualquier causahabiente o heredero de los demandados que pueda tener interés en el caserío objeto de este procedimiento, también en situación de rebeldía; con expresa imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Apelada dicha sentencia por la representación de D. Gerardo, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia el 14 de diciembre de 1992, cuya Fallo era el siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gerardo, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho de adquisición forzosa del Sr. Gerardodel CASERIO000y sus pertenecidos, con exclusión de las parcelas 16 y 17 del polígono 17, debiendo fijarse el precio en ejecución de sentencia conforme a las bases que se establecen en el fundamento jurídico IV de esta resolución sin que proceda expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes se formuló recuso de casación por la representación de Dña. Ángeles, Dña. Leticiay Dña. Patricia, con apoyo en los siguientes motivos: primero.- al amparo del nº 3 del art. 1692 de la LEC, se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al existir defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 533-6ºº LEC, en relación con el 524). Segundo.- Al amparo del número 4º del art., 1692 de la LEC, se alega infracción de los arts. 98 y 99 de la LAR, así como de la regla 3ª de la Disposición Adicional Primera de dicha Ley, al no haberse determinado concretamente los terrenos objeto del arrendamiento. Tercero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, se alega infracción del art. 98 de la LAR, así como de la Disposición Transitoria 1ª, regla 3ª, de la misma Ley, por cuanto que no se ha justificado que el arrendamiento de autos diese comienzo con anterioridad a la publicación de la ley de 15 de marzo de 1935. Cuarto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC se alega infracción de los artículos 14, 15 y 16 LAR, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta al no concurrir en el arrendatario la imprescindible condición ni de cultivador personal, ni de profesional de la agricultura. Quinto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, se alega infracción de los artículos 98 de la LAR , 43 y 47 de la LEF y 10.9 del Código Civil, así como de la doctrina legal que los interpreta.

  1. - Admitido el recurso, y conferido traslado para impugnación, por la representación de D. Gerardo, se presentó escrito por el que solicitaba se tuviera por impugnado el recurso, y en su día se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, e imponiendo las costas causadas a la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Gerardopresentó demanda, en 23 de diciembre de 1.986, ejercitando acción de acceso a la propiedad del CASERIO000nº NUM000del Barrio San Miguel de Bermeo y sus pertenecidos. Opuestos los demandados propietarios, que comparecieron en dos grupos, con diferentes procuradores y Letrados, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika dictó sentencia, en 20 de diciembre de 1.988, desestimando las excepciones planteadas y, entrando en el fondo, la pretensión deducida, por no constar la antigüedad del arrendamiento ni haberse determinado el objeto del mismo. Recurrió en apelación D. Gerardo, sin que se personasen los demandados apelados y la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao acogió íntegramente la demanda.

Recurren en casación parte de los demandados y, concretamente, Dña. Ángeles, Dña. Leticiay Dña. Patricia.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC y alega "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al existir defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 533-6º LEC, en relación con el 524)". En el desarrollo se niega a la demanda claridad y precisión y en el apartado último se dice ".... según se razonará en el motivo de casación siguiente, ni siquiera a lo largo de la litis ha sido posible determinar de forma clara, precisa y concreta cuales son los terrenos pertenecidos de la casería arrendada, los cuales no han sido identificados sobre el terreno, procede estimarse esta motivo y con ello desestimarse la demanda".

Muy al contrario de lo que se afirma , el motivo tiene que ser desestimado, no solo porque la excepción no fue propuesta en primera instancia por los ahora recurrentes en casación, sino que, además, el Juzgado desestimó todas las excepciones dilatorias y no falló la absolución en la instancia, dado que, entrando a conocer sobre el fondo, "desestimó íntegramente la demanda", sin que ninguno de los demandados recurriese su sentencia, ni se personase siquiera en la apelación, por lo que la desestimación de las excepciones alcanzó firmeza. Por otra parte, es incierto el párrafo del motivo que se ha entrecomillado, ya que la Audiencia, analizando la prueba, sienta en su fundamento de derecho segundo que los pertenecidos del caserío están constituidos por la parcelas 47, 54, 61, 67, 68, 71 y 98 del polígono 5, las parcelas 275 y 280 del polígono 4 y las parcelas 73 y 74 del polígono 17, con exclusión por tanto de las parcelas 16 y 17 del polígono 17, sin que pudieran excluirse del objeto del arrendamiento las fincas que son montes y jaros, al n haberse acreditado de forma concluyente que ello constituyese costumbre de zona, basándose además en otras pruebas para sentar tal afirmación.

Y cuanto antecede hace decaer el motivo siguiente, del que es tributario el ya examinado, pues que, haciendo supuesto de la cuestión, afirma que se han infringido los arts. 98 y 99 de la LAU, así como la regla 3ª de la disposición adicional primera, "al no haberse determinado concretamente los terrenos objeto del arrendamiento".

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del nº 4º del art., 1692, vuelve a alegar infracción del art., 98 de la LAR y de la disposición Transitoria 1ª , Regla 3ª, "por cuanto no se ha justificado que el arrendamiento de autos diese comienzo con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935". En el desarrollo señala que se requiere para el acceso a la propiedad que el arrendamiento sea anterior al C. Civil ó a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935 y que, en este segundo caso, se haya perdido memoria del tiempo por el que se concertó, extremos que considera no probados en contra de las afirmaciones y valoración de la prueba realizada por la Audiencia; y que el cultivador sea personal, para cuyo extremo, que también niega, se remite al motivo siguiente, el cuarto, en el que aduce infracción de los arts. 14, 15 y 16 de la LAR, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, para impugnar la valoración de la prueba realizada por la Audiencia y negar que el actor lleve la explotación "por sí, ó con la ayuda de los familiares que con él convivan", no dándose la nota de exclusividad ya que la Audiencia reconoce que compatibilizaba la explotación con otras actividades económicas.

Conviene recordar que, salvo el primer motivo, ya examinado, todos los demás buscan amparo procesal en el nº 4º del art. 1692 LEC (según redacción introducida por Ley 10/92, que es la aplicable), es decir, en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico ó la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"; más, suprimido el error en la apreciación de la prueba y no citada como infringida norma alguna sobre su valoración, es llano que la base fáctica sentada en la sentencia que se impugna permanece incólume, inconcusa, y solo con tal perspectiva pueden examinarse los motivos alegados, ya que de no hacerlo así se convertiría la casación en una tercera instancia, en la que procedería el análisis indiscriminado de cuanto obra en las actuaciones, lo que desvirtuaría el recurso extraordinario que nos ocupa, cual se tiene repetido hasta la saciedad, porque en modo alguno es una tercera instancia. Por cuanto antecede, ha de estarse a la afirmación de la Audiencia de que el actor acreditó su cualidad de arrendatario y que en el momento de su nacimiento, en 1933, sus padres trabajaban el caserío y sus pertenecidos en concepto de arrendatarios; y que el actor es profesional de la agricultura y explota personal y directamente el caserío Blascoa y sus pertenecidos, sin que le hecho de que en ocasiones alquile su maquinaria agrícola desvirtúe la afirmación, dado que el cultivo personal, aún con su "exclusividad", es compatible con actividad secundaria, salvo que se revele la no posibilidad del ejercicio conjunto de ambas, lo que no se produce en el caso (ver SS de 23 de junio de 1988 y 13 de diciembre de 1993).

Los motivos, pues, han de perecer.

CUARTO

El último motivo denuncia "infracción de los arts. 98 de la LAR, 43 y 47 de la LEF y 10.9 del C. Civil, así como de la doctrina legal que los interpreta", pues que en la sentencia recurrida se acude en la práctica al art. 2.2 de la Ley 1/92, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, "por ser el legalmente previsto en la actualidad," que fija como precio la cantidad resultante de la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la comarca, ocurriendo -sigue diciendo el motivo- que el valor catastral se encuentra absolutamente desfasado respecto al real, con lo que se reduciría éste en contra de la finalidad pretendida por la propia sentencia recurrida, que ha considerado aplicable el art. 43 de la LEF en orden a fijar el valor real de los bienes.

El motivo tiene que ser acogido en parte, pues es cierto que esta Sala considera el justo precio como el que representa el equivalente económico del bien que se pierde, es decir, aquel que sea suficiente para adquirir otro análogo al que en virtud del derecho de acceso sale del patrimonio del arrendador, de forma que éste mantenga el equilibrio económico en cuanto al predio que sale de él, le reemplace o sustituya su valor real, sin que, en consecuencia, se produzca un enriquecimiento o empobrecimiento del arrendatario. También es doctrina reiterada y constante de esta Sala que, según la S. de 2 de febrero de 1993: "en la fijación del precio del acceso a la propiedad de la finca arrendada, la norma fundamental es la del art. 39 de la LEF, si bien también es cierto que cuando el precio calculado conforme al precepto citado no resultase conforme con el valor real de las fincas, puede acudir el órgano judicial encargado de la valoración a otros criterios estimativos, lo que no es cuestión competencial de esta Sala de casación civil (SS 30-3--87; 15-7-88 y 29-4-92), por lo que resulta adecuada la remisión que se hace, a dichos efectos, al procedimiento judicial de ejecución y ello sin perjuicio de los demás derechos indemnizatorios que puedan asistirle al arrendador frente al arrendatario y conforme prevé la legislación especial de arrendamientos rústicos...". Quiere decirse que el fallo recurrido remite a la fase de ejecución de sentencia para que en ella se proceda a fijar el precio conforme a las bases que la propia sentencia establece en su fundamento jurídico cuarto (arts. 39 o 43 de la LEF), pero esta remisión ha de entenderse concluída en cuanto cita el art. 43 de la LEF, sobrando todo lo demás (ver SS de 11-10-93 y 20-12-93) tanto del fundamento cuarto como del motivo, pues, como señala la S. de 6 de mayo de 1993 no es aplicable al caso la Ley 1/92, de 10 de febrero, dada la fecha de interposición de la demanda, a cuyo art. 2.2 remite la Audiencia después de citar el art. 43 LEF. Véanse también las SS de 31 de mayo y 31 de octubre de 1996, que junto a la inaplicación de la propia Ley 1/92, rechazan la aplicación de la Ley de Reforma de Régimen Urbanístico de Valoración del Suelo 8/1990, de 25 de julio, derogada por el Texto Refundido del R.D.L. de 26 de junio de 1992, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

En definitiva, dados los términos en que está plantado el debate, solo cabe el acogimiento de este motivo y en el aspecto parcial señalado, sin ningún otro aditamento.

QUINTO

En cuanto a las costas, cada parte abonará las suyas de casación y respecto a las de las instancias, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento, pues cada una fue favorable a parte distinta y la casación ha tenido efectos muy limitados, lo que implica la incidencia de circunstancias excepcionales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Murga Rodríguez, en nombré y representación de DÑA. Ángeles, DÑA. LeticiaY DÑA. Patricia, contra la sentencia dictada, en 22 de julio de 1992, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao (R.A. nº 100/92) en el único sentido de que la remisión que se realiza en el fallo a su fundamento jurídico cuarto ha de entenderse concluída inmediatamente después de la cita del art. 43 de la LEF que se hace en el mismo, anulándola en el resto, es decir, dejando para ejecución de sentencia la fijación del precio conforme a los criterios de dicha Ley. En cuanto a las costas de casación, cada parte satisfará las suyas; y respecto a las de las instancias, no se hace especial pronunciamiento.

A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . E. Fernández-Cid de Temes.- L. Martínez-Calcerrada Gomez.- A. Gullón Ballesteros.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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