STS 702/1997, 21 de Julio de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2385/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución702/1997
Fecha de Resolución21 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de Madrid, sobre restitución de piso arrendado a su estado primitivo por deterioro; cuyo recurso ha sido interpuesto por GRUPO 4 SECURITAS ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen; siendo parte recurrida DOÑA Sonia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Albite Espinosa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Calvo Díaz en nombre y representación de Dª. Sonia, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Grupo 4 Securitas España, S.A." sobre restitución de piso arrendado a su estado primitivo por deterioro, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a: 1º Que está obligada a restituir a su primitivo estado el bien que arrendó el 30 de Abril de 1982, chalet, casa número NUM000, de la calle de DIRECCION000, de Madrid, y que en consecuencia, está obligada "Grupo 4 Securitas España, SA." a abonar el total importe del costo de las obras necesarias para restituir el objeto de arrendamiento al estado en que se encontraba cuando se arrendó. 2º que se condene a realizar cuantas obras sean necesarias realizar para restituir el objeto del arriendo a su primitivo estado, en el plazo y termino de tres meses desde que adquiera firmeza la sentencia. 3º Que si transcurrido el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia la entidad mercantil demandada, no lleva a cabo las obras reseñadas, se faculte a la actora a llevarlas a cabo por sí, por cuenta y cargo de la entidad demandada. Con expresa imposición de las costas a la demandada

.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Argimiro Váquez Guillén en su representación, quien contestó a la demanda y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a su representada, con imposición de costas a la demandante. A su vez formuló reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando: "Que teniendo, en este trámite de contestación, por formulada reconvención por la cantidad inicial de 2.940.577 pesetas más lo que resulte de la revalorización y la máxima de 5.750.000 Pts., más la revalorización, se sirva en definitiva estimarla y condenar a su pago el reconvenido más los intereses legales y todas las costas causadas."

La Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Calvo Díaz en nombre y representación de Dª. Soniacontestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda reconvencional en apreciación de la excepción propuesta o con carácter subsidiario en cuanto al fondo del asunto se ha establecido en el cuerpo de este escrito, con expresa imposición de costas.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Soniacontra ENTIDAD MERCANTIL GRUPO 4 SECURITAS ESPAÑA S.A., debo condenar y condeno a la demandada a restituir a su primitivo estado el chalet que arrendó el 30 de Abril de 1.982, casa núm. NUM000de la C/ de DIRECCION000, de Madrid, realizando, a su costa, las obras que sean necesarias para ello, tal como han quedado configuradas en el informe del perito judicial, apercibiendo a la demandada que de no verificarlo, podrán realizarse a su costa. Que respecto a la demanda reconvencional formulada por ENTIDAD MERCANTIL GRUPO 4 SECURITAS ESPAÑA S.A contra DOÑA Soniaapreciando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia al demandado en la misma. Se imponen las costas procesales devengadas en el pleito principal a la demandada; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en la demanda reconvencional".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha dieciocho de Junio de de mil novecientos noventa y tres , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "1º Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén, en representación de GRUPO 4 SECURITAS ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y tres de Madrid, de fecha veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y uno, la que confirmamos.- 2º. Igualmente desestimamos el recurso de apelación contra la reconvención formulada por el demandado contra el actor Dª Sonia, representada por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, la que confirmamos.- 3º. Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente tanto las de la demanda principal como las de la reconvención."

SEXTO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Grupo 4 Securitas España. S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo. al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha tres de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa en nombre y representación de Dª Sonia, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se declare no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente, con todos aquellos pronunciamientos precisos deviniendo en firme la sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día nueve de Julio, del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En reclamación de que la arrendataria restituyera el inmueble arrendado a su estado primitivo, ya extinguido el arrendamiento, la arrendadora Dª Soniapromovió contra la arrendataria entidad mercantil "Grupo 4 Securitas España, S.A." el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que se declare que la demandada: "1. Está obligada a restituir a su primitivo estado el bien que arrendó el 30 de Abril de 1982, chalet, casa número NUM000, de la calle de DIRECCION000, de Madrid, y que en consecuencia, está obligada "Grupo 4 Securitas España, S.A." a abonar el total importe del costo de las obras necesarias para restituir el objeto de arrendamiento al estado en que se encontraba cuando se arrendó. 2º Que se condene a realizar cuantas obras sean necesarias realizar para restituir el objeto del arriendo a su primitivo estado, en el plazo y termino de tres meses desde que adquiriera firmeza la sentencia. 3º Que si transcurrido el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia la entidad mercantil demandada, no lleva a cabo las obras reseñadas, se faculte a mi representada a llevarlas a cabo por sí, por cuenta y cargo de la demandada".

La entidad mercantil demandada, por su parte, además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación de la misma, formuló reconvención, en la que postuló literalmente se tenga "por formulada reconvención por la cantidad inicial de 2.940.577 pesetas más lo que resulte de la revalorización y la máxima de 5.750.000 Pts., más la revalorización, se sirva en definitiva estimarla y condenar a su pago al reconvenido más los intereses legales".

En dicho proceso, en su grado de apelación la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia, en la que, confirmando la de primera instancia, hizo este doble pronunciamiento: 1º Estimando la demanda principal formulada por Dª Sonia, "condena a la demandada a restituir a su primitivo estado el chalet que arrendó el 30 de Abril de 1.982, casa núm. NUM000de la C/ de DIRECCION000, de Madrid, realizando, a su costa, las obras que sean necesarias para ello, tal como han quedado configuradas en el informe del perito judicial, apercibiendo a la demandada que de no verificarlo, podrán realizarse a su costa".- 2º Desestima totalmente la demanda reconvencional formulada por la demandada.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad mercantil "Grupo 4 Securitas España, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de un motivo. Como en dicho motivo solamente impugna la recurrente el pronunciamiento estimatorio de la demanda principal, pero no el desestimatorio de la demanda reconvencional, este segundo pronunciamiento ha de considerarse firme y, por tanto, no habremos de referirnos al mismo.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida, como antes la coincidente de primera instancia, parte del supuesto incuestionable de que en la cláusula 4ª del contrato de arrendamiento de fecha 30 de Abril de 1982 las partes contratantes estipularon lo siguiente: "La arrendataria queda autorizada para introducir modificaciones interiores en la finca para adaptarla a sus necesidades. No obstante, deberá notificar por escrito a la arrendadora las modificaciones que desee introducir y ésta podrá oponerse a su ejecución si éstas modificaciones hacen peligrar la estructura del edificio. Al término del arrendamiento, la arrendadora tendrá, en todo caso, el derecho de solicitar que la finca se restituya interiormente al estado en que se encontraba a la fecha de celebración del contrato."

Sobre la base de dicho incuestionable presupuesto contractual, tras la valoración de la prueba practicada en el proceso, y muy especialmente de la pericial, la sentencia aquí recurrida, bien directamente, bien por la aceptación que hace de los fundamentos de la de primera instancia, declara probado que, durante la vigencia del referido contrato de arrendamiento (hoy ya extinguido), la entidad arrendataria introdujo en el inmueble (chalet) arrendado, sin consentimiento de la arrendadora, las numerosas modificaciones estructurales de su configuración, que se detallan en la prueba pericial practicada en el proceso, con respecto a la que, según dicha prueba, tenía al ser arrendado, con cuyas modificaciones estructurales el chalet queda en un deplorable estado de conservación general, apreciándose también grietas en los muros resistentes de fachada, así como en la tabiquería interior, motivados por la sobrecarga efectuada al realizar el cerramiento de las terrazas.

Los expresados hechos que la sentencia recurrida declara probados han de ser aquí mantenidos invariables, al carecer el único motivo articulado de idoneidad casacional para poder desvirtuarlos.

TERCERO

Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo único del recurso, en el que se denuncia infracción del artículo 1561 del Código Civil y en cuyo alegato la recurrente aduce, en esencia, que el citado precepto sustantivo a lo que obliga al arrendatario es a devolver la finca, al concluir el arriendo, en el mismo estado en que la recibió ("tal como la recibió"), pero dicho estado, dice la recurrente, no es el que se obtendría mediante la realización de las obras que se relacionan en el informe pericial emitido en el proceso, pues con tales obras, parece querer decir, lo que se viene es a construir un chalet nuevo y ese no es el estado en que ella lo recibió.

El expresado motivo no puede tener favorable acogida por las siguientes razones: 1ª Porque el mismo, como antes ya se ha dicho, carece de idoneidad casacional para poder denunciar un supuesto error de derecho en la valoración de la prueba ya que el único precepto que se invoca como supuestamente infringido (artículo 1561 del Código Civil) no contiene ninguna norma valorativa de prueba, en cuya infracción se pudiera haber incurrido.- 2ª Porque mediante el referido motivo lo que la recurrente viene, en definitiva, a impugnar es la valoración que la sentencia recurrida ha hecho de la prueba pericial practicada en el proceso, desconociendo que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 27 de Enero y 29 de Febrero de 1988, 14 de Febrero y 13 de Junio de 1989, 30 de Mayo de 1990, 10 de Junio de 1991, 26 de Julio de 1996, entre otras muchas) la de que la apreciación y valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de la instancia, a cuyo criterio debe estarse en casación, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional, salvo que el mismo llegue a un resultado totalmente ilógico e irracional, supuesto de excepción que no se da en este caso, pues partiendo del supuesto de que el chalet se entregó a la arrendataria en perfectas condiciones, según se hizo constar expresamente en la cláusula 10 del contrato de arrendamiento, la sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, ha valorado la prueba pericial practicada en el proceso en el sentido de que las obras necesarias para reponer el chalet a su estado primitivo, en el que fué entregado a la arrendataria, son las que se relacionan en dicho informe pericial, cuyo resultado valorativo de tal prueba ha de ser mantenido invariable en esta vía casacional, por las razones anteriormente dichas.

CUARTO

El decaimiento del único motivo aducido ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil "Grupo 4 Securitas España S.A.", contra la sentencia de fecha dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 723/90 del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de dicha capital), con expresa imposición a la entidad recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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