STS, 29 de Septiembre de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:7353
Número de Recurso8779/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Orrico Blazquez, en representación de DOÑA Flor , contra la sentencia de fecha 8 de junio de 1994 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1141/1992. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1141/1992, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, con fecha 8 de junio de 1994, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Flor contra resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid de 31 de julio de 1991 declarando resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda sita en calle DIRECCION000NUM000 de San Martín de Valdeiglesias y contra la desestimación en 7 de mayo de 1992 del recurso de alzada interpuesto por ser acto ajustado a Derecho, que confirmamos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la Sra. Flor . El Tribunal "a quo" lo tuvo por preparado mediante providencia de 20 de octubre de 1994.

TERCERO

La representación procesal de la Sra. Flor interpuso recurso de casación invocando dos motivos, ambos al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. En el primero imputa a la sentencia haber infringido, por aplicación indebida, el art. 58 de la L.A.U. Y en el segundo mantiene que se han infringido, por inaplicación, los arts. 1961 y 1964 del C.C., con arreglo a los cuales ha prescrito la acción de la Administración para declarar resuelto el contrato de la vivienda. Concluye suplicando sentencia que case y anule la recurrida, declarando "no haber lugar a la resolución del contrato de adjudicación en amortización de la vivienda sita en la DIRECCION000 , NUM000 , Grupo San Martín de Valdeiglesias, cuenta 9, por haberse subrogado en los derechos y obligaciones del mismo la ahora recurrente o, en su caso, por haber prescrito la acción para ejercitar dicha resolución".

CUARTO

Mediante providencia de 23 de mayo de 1997 fue admitido el recurso de casación.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Invoca la Disposición Transitoria Tercera del R.V.P.O., que remite al art. 58 de la L.A.U., así como las Disposiciones Transitorias Décima y Undécima de la L.A.U. Suplica la confirmación de la sentencia impugnada y la condena en las costas de la parte recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 18 de junio de 2001 se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la fecha indicada tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En contrato de 2 de enero de 1946, Doña Filomena , madre de Dña. Flor (esta última demandante en la instancia y recurrente en casación) adquirió en régimen de acceso diferido a la propiedad una vivienda protegida construida por el Instituto Nacional de la Vivienda, enclavada en la localidad de San Martín de Valdeiglesias (Madrid), por un precio que había de ser hecho efectivo mediante cuotas mensuales durante un periodo de cuarenta años. En testamento ológrafo debidamente protocolizado el 17 de septiembre de 1953, Doña Filomena instituyó herederos universales a su tres hijos, falleciendo el 16 de febrero de 1953 cuando todavía no había accedido al dominio de la vivienda, el uso de la cual había cedido a tercera persona en fecha desconocida, aunque en todo caso próxima a la del contrato antes referido. El 31 de mayo de 1969 Doña Luisa invocando su condición de efectiva ocupante del inmueble, solicitó de la Administración que le fuera adjudicada la vivienda, no recayendo resolución alguna respecto de tal solicitud. En 18 de mayo y 8 de junio de 1990, quien decía actuar en nombre de Doña Luisa solicitó del Director Gerente del I.V.M. que fueran otorgados a favor de dicha Sra. los títulos legitimadores de la ocupación de la vivienda. Practicada visita de inspección el 4 de julio de 1990, el I.V.M. comprobó que la vivienda llevaba seis años cerrada y el siguiente 9 de julio del mismo año, una vez que tuvo conocimiento del fallecimiento de doña Filomena , se dirigió a "quienes reunieran los requisitos del art. 58 de la L.A.U para subrogarse en la titularidad de la vivienda" con objeto de que comunicaran al Instituto su intención de promover tal subrogación. Cuando la representación de Doña Luisa tuvo conocimiento de esta última resolución, interesó del I.V.M., mediante escrito de 7 de agosto de 1990, que declarase resuelto el contrato del primitivo titular, es decir, de Doña Filomena , e insistió en que se otorgasen a favor de su representada los títulos legitimadores de la ocupación. Ante el silencio de la Administración, denunció la mora el 28 de noviembre de 1990. El 1 de enero de 1991, el I.V.M. comunicó al denunciante de la mora que para examinar la solicitud era necesario resolver con anterioridad el contrato suscrito con Doña Filomena , lo que estaba pendiente de la resolución que, frente a los herederos de la misma, habría de adoptar el Director Gerente del Instituto. Esta resolución fue finalmente adoptada el 31 de julio de 1991, acordando declarar resuelto el contrato con Doña Filomena y recuperar la posesión de la vivienda, toda vez que había transcurrido el plazo de treinta días concedido a los herederos a fin de que acreditasen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 58 de la L.A.U. sin que aquellos comparecieran en el expediente, en el que (así luce en el tercer considerando de la resolución a la que ahora nos referimos) quedó acreditada la inexistencia de persona que reuniese los requisitos de parentesco y convivencia reclamados por aquel artículo para tener derecho a la subrogación en la titularidad de la vivienda. Contra esta resolución interpuso recurso de alzada Dña. Circuncisión, acompañando al mismo el testamento de su fallecida madre y copia de escritura pública otorgada el 4 de diciembre de 1958 en la que los tres herederos designaban a doña Flor como beneficiaria de la vivienda. El recurso de alzada fue desestimado por resolución del Consejero de Política Territorial de la Comunidad de Madrid de fecha 7 de mayo de 1992. Ambos actos administrativos fueron objeto del recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sala del Tribunal Superior de Madrid, cuya Sección Segunda dictó la sentencia desestimatoria que es objeto de este recurso de casación. En el fundamento segundo de dicha resoluciónse razona la aplicación al caso enjuiciado de la L.A.U. y se declara como hecho probado que no se dan los requisitos del art. 58 y concordantes al no existir la convivencia exigible.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J., se deducen dos motivos. Ambos debe ser desestimados. El primero, infracción por aplicación indebida de la L.A.U., porque en casos como el presente de acceso diferido a la propiedad de Viviendas de Protección Oficial, la titularidad dominical sobre las mismas pertenece a la Administración en tanto el beneficiario no ha procedido al íntegro pago de las cuotas convenidas (STS de 25 de junio de 1999, recurso de apelación nº 14.138/1991), razón por la cual Doña Filomena , fallecida antes de hacer efectivas la mayor parte de aquellas cuotas, no pudo transmitir "mortis causa" a su hija Circuncisión la propiedad de un bien que todavía no había adquirido. El derecho de Doña Flor a subrogarse en los de su madre quedaba subordinado al cumplimiento de los requisitos de convivencia establecidos por el art. 58 de la L.A.U., aplicable ex Disposición Adicional y Transitoria Tercera del R.V.P.O., aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio, y art. 53 del D. 3.148/1978, de 10 de noviembre, que desarrolla el R.D.L. de 31 de octubre de 1978, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando de modo constante y uniforme (así, entre otras muchas, las SSTS de 10 de noviembre de 1998, recurso de apelación 2715/1991, 9 de diciembre de 1999, dictada en recurso de apelación 6.826/1992, y 25 de junio de 1999, dictada en el recurso de apelación 14.138/1991). Al estar plenamente acreditado que Doña Flor no convivió habitualmente con su madre en la Vivienda de Protección Oficial a que estos autos se contraen durante los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento de Doña Filomena , resulta claro que la sentencia impugnada no ha incurrido en la infracción que se deduce en el primer motivo. Y es que la aplicabilidad de los preceptos de la L.A.U. a casos como este en que la fecha del contrato es anterior al comienzo de la vigencia de dicha Ley (Disposición Final 1ª.1) resulta de lo establecido en su Disposición Transitoria A.1ª.1 (en la que se prevé su aplicación no sólo a los contratos que se celebren a partir de su vigencia sino también a los que en dicho momento se hallasen en vigor). Asimismo, en la Disposición Transitoria E.12 de la L.A.U. se establece que lo dispuesto en el nº 4 del art. 58 (obligación de notificar fehacientemente al arrendador la subrogación en los derechos y obligaciones del arrendatario, en favor de la persona con derecho a ello, dentro de los noventa días siguientes a la fecha del fallecimiento del inquilino) será aplicable aunque el fallecimiento del inquilino hubiese ocurrido antes de la vigencia de la L.A.U. De los hechos recogidos en el fundamento primero de esta sentencia se desprende que tal notificación no se practicó en modo alguno, habiendo transcurrido muchos años desde el fallecimiento de Doña Filomena hasta que Circuncisión puso en conocimiento de la Administración la voluntad de subrogarse en los derechos de su fallecida madre, pese a que ni una ni otra habían llegado nunca a ocupar la vivienda. De todo lo expuesto se sigue el rechazo del motivo primero, pues la aplicación de la L.A.U y, en concreto, de su art. 58.1, está legalmente prevista y exigida.

TERCERO

Tampoco puede ser acogido el motivo segundo, pues la Administración, comprobada la situación de desocupación de la vivienda por su titular, situación que se mantenía desde por los menos seis años antes que fuera dictado el acto administrativo originario, tenía acción no prescrita para resolver las relación establecida con el beneficiario incumplidor de la obligación de dedicar la vivienda a residencia habitual y recuperar la posesión de la misma, sin que al hacerlo así haya infringido los arts. 1961 y 1964 del C.C. En efecto, de acuerdo con el art. 138 del R.V.P.O., los propietarios de tales viviendas pueden promover el desahucio de los beneficiarios, además de por las causas establecidas en la L.A.U., en determinados supuestos especiales, entre los que se encuentra el "no destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente del beneficiario", acción de la que la Administración competente puede y debe hacer ejercicio en tanto se mantenga la situación de desocupación, pues en caso contrario estaría consintiendo una situación opuesta a los objetivos que trata de satisfacer la legislación de viviendas de protección oficial. En el supuesto enjuiciado, la beneficiaria no llegó en momento alguno a residir en la vivienda que se había comprometido a dedicar a domicilio habitual y permanente (art. 107 R.V.P.O.), procediendo la Administración a tramitar el correspondiente expediente de desahucio previsto en el art. 141 del R.V.P.O. tan pronto tuvo conocimiento de la desocupación. De acuerdo con las citadas normas, no se ha producido prescripción de la acción de la Administración para resolver el contrato y recuperar la posesión de la vivienda, dejándola así expedita para poderla poner a disposición de quien tenga derecho a solicitar su efectiva ocupación.

CUARTO

Por todo lo anterior, no ha lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente de acuerdo con lo previsto en el art. 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Orrico Blazquez, en representación de DOÑA Flor , contra la sentencia de fecha 8 de junio de 1994 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1141/1992. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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