STS 418/2004, 21 de Mayo de 2004

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:3492
Número de Recurso1828/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución418/2004
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Palma de Mallorca; cuyo recurso fue interpuesto por LA AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, representada por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida LA COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, C.L.H.S.A. (antes C.A.M.P.S.A), representada por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Gabriel Buades Salom, en nombre y representación de la entidad "Compañía Arrendataria del Monopolio de Petroleos, S.A." (C.A.M.P.S.A.), interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Palma de Mallorca, siendo parte demandada "Autoridad Portuaria de Baleares" (Junta de los Puertos del Estado en Baleares); alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES a indemnizar a mi principal, COMPAÑIA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS, S.A. (C.A.M.P.S.A.) en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS VEINTIOCHO PESETAS (9.894.928- ptas) con más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la presente demanda, y con expresa imposición de costas a la demandada.".

  1. - El Abogado del Estado, en nombre de la Autoridad Portuaria de Baleares, contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare su inadmisibilidad por no ser la civil la jurisdicción competencia, y en su caso la desestime absolviendo a la Autoridad Portuaria con imposición de las costas a la actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Palma de Mallorca, dictó Sentencia con fecha 6 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: En atención a lo expuesto que, estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Gabriel Buades Salom, obrando en nombre y representación de la entidad mercantil COMPAÑIA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS S.A. contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la referida demandante la suma de 6.319.928 pesetas de principal, con más los intereses legales correspondientes a dicha suma calculados desde la fecha de interposición de la demanda (30-XII- 1993), sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Autoridad Portuaria de Baleares, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: En atención a todo lo anteriormente expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, HA DECIDIDO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de Autoridad Portuaria de Baleares contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 1997 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Palma de Mallorca, en el juicio declarativo de menor cuantía del que el presente Rollo dimana debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Abogado del Estado, en defensa de la Autoridad Portuaria de Baleares, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, de fecha 27 de marzo de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DE CASACION: UNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por inaplicación de los arts. 24.2 y 106.2 de la Constitución Española, 40 , apartados 2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración de Estado, Ley 20 de julio de 1957, Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957, así como por inaplicación el art. 3º, apartados b) y c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, en relación con los arts. 5.1, 9.4 y 6, 10 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, L.O. 6/1985, de 1 de julio, y 533.1º y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como doctrina jurisprudencial.

  1. - Admitido el recurso, y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de la entidad "Compañía Logística de Hidrocarburos, C.L.H.S.A." (antes C.A.M.P.S.A.), presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palma de Mallorca de 6 de marzo de 1.997 estima la demanda de la entidad mercantil COMPAÑIA ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS, S.A. -CAMPSA- [en la actualidad Compañía Logística de Hidrocarburos S.A. - C.L.H.-] y condena a la demandada AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES a abonar a la referida demandante la suma de seis millones trescientas diecinueve mil novecientas veintiocho pesetas -6.319.928 pts.- con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. La condena se fundamenta, jurídicamente en la culpa extracontractual del art. 1.902 CC, y fácticamente en que la demandada no tenía en las debidas condiciones de conservación y seguridad una zona del muelle de las instalaciones portuarias de Cala Figuera (Menorca), lo que determinó que, al ceder el terreno, se produjera el vuelco y caída al mar de un camión de la actora que se había ubicado en el lugar con la finalidad de aspirar el fuel-oil vertido al agua con ocasión de la descarga de un buque-cisterna.

La Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 27 de marzo de 1.998 desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Baleares, y confirmó la Sentencia del Juzgado.

Por el Abogado del Estado se interpuso recurso de casación articulado en un único motivo en cuyo enunciado se dice literalmente: La sentencia recurrida, al rechazar la excepción de incompetencia de Jurisdicción y aceptar la competencia de la Jurisdicción del orden civil para conocer de la acción ejercitada por la parte actora contra el Estado, infringe, por no aplicación, los artículos 24.2 y 106.2 de la Constitución Española y 40, apartados 2 y 3, de la Ley de Régimen Jurídica de la Administración del Estado, Ley de 20 de julio de 1.957, Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1.957, así como, por no aplicación, el artículo 3º, apartados b) y c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, en relación con los arts. 5.1, 9.4 y 6, 10 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial L.O. 6/1.985, de 1 de julio, y 533.1º y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la Doctrina Jurisprudencial del Alto Tribunal.

SEGUNDO

El Abogado del Estado fundamento su recurso, al amparo del art. 5.4 LOPJ y nº 1 del art. 1.692 LEC, en que aún cuando el demandante dice ejercitar una acción de responsabilidad aquiliana contra el Estado, lo cierto es que ejercita una acción de responsabilidad objetiva de la Administración, postulándose, en definitiva, una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración incardinada en el art. 40 de la LRJAE (entonces vigente), y no en el 41 de la misma Ley.

La Sentencia de la Audiencia resolvió en apelación la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la Abogacía del Estado, rechazando que corresponda el conocimiento al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por ser competente la jurisdicción civil. Razona que "en el supuesto de autos, tanto la producción del evento dañoso, como el inicio del proceso, son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 30/1.992, por lo que resulta de aplicación la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, interpretada por la doctrina jurisprudencial, plasmada entre otras, en las SSTS 4-2-1.983 y 8-6-1.994, que atribuye competencia a la jurisdicción civil para conocer de las reclamaciones patrimoniales por responsabilidad [por "lapsus calami" dice representación] extracontractual, cuando la Administración actúe en relaciones de derecho privado, como ocurre si incurren en culpa los agentes o funcionarios a través de los cuales aquella actúa; criterio éste, sobre la extensión de la jurisdicción civil a supuestos todavía no sometidos a la Ley 30/92 que ha sido el sostenido por el TS en su sentencia de 24 de marzo de 1.995. Por todo ello [concluye] dicha excepción no puede ser acogida".

Como se deduce de lo expuesto, discrepan la resolución recurrida y la Abogacía del Estado en orden a si el supuesto litigioso debe incardinarse en el funcionamiento normal o anormal de un servicio público (art. 40 LRJAE) -tesis de la parte recurrente-, o forma parte de la actuación de la Administración en el campo de las relaciones de derecho privado (art. 41 LRJAE) -tesis de la Sentencia objeto de impugnación-, de modo que en el primer caso la competencia correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa, en tanto en el segundo la responsabilidad habrá de exigirse ante los Tribunales ordinarios.

El tema debe resolverse, por razones obvias, y singularmente de tutela judicial efectiva, de conformidad con la doctrina jurisprudencial dictada para el régimen jurídico de los arts. 40 y 41 LRJAE. Con arreglo a la misma corresponde a la jurisdicción civil conocer de las indemnizaciones por culpa o negligencia cuando los perjuicios económicos hayan sido ocasionados por la imprevisión en los bienes patrimoniales (S. 1 de julio 1.986), pues el daño producido por la mala conservación de los bienes no expresa fundamentalmente el funcionamiento normal o anormal de un hipotético servicio público, sino el quebrantamiento del deber genérico de diligencia y el específico de cuidado de las cosas propias que es exigible a cualquier titular de bienes, por título que, a estos efectos, puede asimilarse al de dominio (Sentencias, entre otras, 25 de febrero de 1.987, 1 de julio y 7 de diciembre de 1.986, 24 de febrero de 1.983). Además abunda en la solución favorable a la atribución competencial al orden jurisdiccional civil la interpretación restrictiva seguida por la jurisprudencia de esta Sala en relación con la expresión "función normal o anormal de los servicios públicos", y, como consecuencia, que deben resolverse en aquel sentido los casos dudosos (S. 1 de julio de 1.986).

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso la casación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Baleares contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 27 de marzo de 1.998, Rollo 374/97, en la que se confirma en apelación la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la misma Ciudad de 6 de marzo de 1.997, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 1.238 de 1.993, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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