STS 291/, 30 de Marzo de 1992

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso366/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución291/
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Gerona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Humberto, D. Jose Francisco; D. AlonsoY D. Iván, representados por el Procurador D. Tomás Alonso Colino y defendidos por el Letrado D. Francisco Vega Sola; siendo parte recurrida D. Carlos Miguel, D. Casimiro, representados por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Manuel Brugarolas Mallorens.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Martí Regas Bech de Careda en nombre y representación de D. Carlos Miguel, D. Casimiro, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Gerona, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Humberto, D. Jose Francisco, D. Alonsoy D. Iván, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia conteniendo los siguientes pedimentos: a) se declare subsistente, válido y eficaz el contrato de arrendamiento suscrito entre actores y demandados el 10 de Octubre de 1986 que se acompaña en documento nº 1 de la demanda, que afecta al negocio de bar-restaurante Paradise Park y chiringuito Jamaica. b) Se declare que los demandados han incumplido sus obligaciones de entregar el negocio arrendado al no entregar la posesión del mismo a mis representados el 1º de Abril de 1988. c) Se condene a los demandados a cumplir sus obligaciones contractuales y a hacer entrega a los actores del negocio de autos las dos temporadas turísticas (desde el 1º de Abril al 31 de Octubre) siguientes a la firmeza de la sentencia, en las mismas condiciones y precio que las convenidas para las temporadas turísticas de 1988 y 1989. d) Junto con la declaración de subsistencia del contrato y condena de entregar el negocio arrendado, se condene a los demandados al pago solidario a los actores de la suma de 4.267.522 pesetas, en concepto de daños y perjuicios. e) Con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimasen los pedimentos anteriores, se declare la rescisión del referido contrato de arrendamiento por incumplimiento de los demandados arrendadores de entregar el negocio objeto de arriendo, y se condene a los demandados a pagar solidariamente a los actores la suma de 14.225.073 pesetas en concepto de daños y perjuicios derivados de dicha rescisión por incumplimiento. d) Se condene a los demandados a pagar solidariamente las costas del presente juicio.

SEGUNDO

Que admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en el Juzgado en su representación, el Procurador D. Joaquín Garcés Padrosa, quien contestó a la demanda formulando demanda reconvencional suplicando en su día se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda y estimando la reconvención, se declare ajustada a Derecho la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes litigantes el 10 de Octubre de 1986 decretada por los demandados, aquí reconvinientes, mediante notificación por conducto notarial de fecha 13-11-87, condenando a los demandados reconvencionales a estar y pasar por dicha declaración y a satisfacer a los demandados (reconvinientes), en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, el importe de todos y cada uno de los conceptos enumerados en el hecho tercero de la reconvención, cuya cuantía se habrá determinado en período de prueba o bien se determinará en trámites de ejecución de sentencia, e imponiendo a la parte actora y demandada reconvencional las costas del juicio.

TERCERO

A su vez, la parte actora contestó a la demanda reconvencional con el siguiente suplico: Se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda inicial y con expresa desestimación de la demanda reconvencional, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada y actora reconvencional.

CUARTO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

QUINTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 21 de Enero de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda principal interpuesta por la representación procesal de Carlos Miguely Casimirocontra Humberto, Jose Francisco, Alonsoy Iván, y desestimando la reconvencional interpuesta por estos, debía declarar y declaraba rescindido el contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado por las partes el 10-10-1986, aportado como documento nº 1de la demanda principal, por incumplimiento de los arrendadores-demandados de entregar el negocio objeto de arriendo, condenando a dichos demandados principales, a que, una vez sea firme esta Resolución, paguen conjunta y solidariamente en concepto de daños y perjuicios a los actores principales la cantidad que resulte de acreditar en ejecución de sentencia y todo ello sin pronunciamiento sobre Costas." SEXTO .- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Humberto, D. Jose Francisco, D. Alonso, D. Iván, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Gerona, en el proceso de que dimana este rollo y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de las costas de la alzada a los apelantes." SEPTIMO.- El Procurador D. Tomás Alonso Colino en nombre y representación de D. Humberto, Don Jose Francisco, Don Alonsoy Don Iván, interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos: PRIMERO.- Se ampara en el nº 4º del art. 1692 de la LEC, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Se ampara en el nº 5º del art. 1692 de la LEC por infracción, por inaplicación, de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate.

OCTAVO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 11 de Marzo de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada comprensión y subsiguiente resolución de la cuestión litigiosa a que se refiere el presente recurso, se estima necesario dejar constatados los siguientes antecedentes previos: 1º Mediante documento privado de fecha 10 de Octubre de 1986, D. Humberto, D. Jose Francisco, D. Alonsoy D. Iván, propietarios de un bar-restaurante, llamado "Paradis Park", sito en Lloret de Mar, celebraron un contrato de arrendamiento de industria o negocio con D. Carlos Miguely D. Casimiro, por el que arrendaron a éstos el expresado bar-restaurante, con una duración de tres temporadas turísticas, de los años 1987, 1988 y 1989, que comenzaban el 1º de Abril y terminaban el 31 de Octubre de cada uno de los expresados años, por las rentas que para cada una de ellas se expresan en el mencionado contrato, en el que únicamente se especifica la forma y plazos en que había de pagarse la renta correspondiente a la temporada turística comprendida entre el 1º de Abril y 31 de Octubre de 1987, y respecto al pago de las rentas de las posteriores se estipuló: "En las temporadas siguientes se procederá proporcionalmente de idéntico modo. En todo caso, las letras se entregarán a la arrendadora antes del uno de Octubre de cada temporada" (pacto quinto del mencionado contrato). 2º Finalizada la temporada turística de 1987, los arrendatarios reintegraron a los arrendadores la posesión del negocio, conforme a lo pactado, a la espera del comienzo de la temporada siguiente. 3º Con fecha 13 de Noviembre de 1987, por conducto notarial, los arrendadores remitieron a los arrendatarios una carta del siguiente tenor literal: "Habiendo incumplido reiteradamente lo convenido en el contrato privado de fecha 10-10-1986, mediante el cual les arrendamos el negocio de Bar-restaurante Paradise Park de Lloret de Mar, por la presente Notificación Notarial les comunicamos que damos por resuelto el citado vínculo contractual. Al propio tiempo les recordamos que en virtud de las obligaciones contenidas en dicho documento resulta que nos adeudan la cantidad aproximada de 1.300.000 pesetas para el pago de la cual rogamos acudan a nuestro domicilio el próximo día 26 de Noviembre del corriente año. Les significamos que hacemos especial reserva de todas cuantas acciones legales nos competan para el cobro de la citada suma". 4º A la referida carta de los arrendadores y también por conducto notarial, los arrendatarios contestaron mediante otra de fecha 20 de Noviembre de 1987, del siguiente tenor literal: "Muy Sres. nuestros: En contestación a su carta de fecha 13 de los corrientes, la cual nos fue remitida por conducto notarial, hemos de significarles lo siguiente; a) Que bajo ningún pretexto aceptamos la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de Octubre de 1986.- b) Que de conformidad con lo estipulado en la cláusula tercera del referido contrato se acordó que la rescisión voluntaria del contrato no puede ser hasta un mes antes de finalizar la próxima temporada 1988.- c) Asimismo Vds. no pueden ignorar que el toldo a que se refiere la cláusula quinta del contrato de arrendamiento ya está encargado desde hace bastante tiempo pero que por circunstancias aducidas por el proveedor han sido la causa de que no se haya instalado aún, por lo que no procede la resolución por incumplimiento.-d) No entendemos de donde sale la cantidad de 1.300.000 Ptas. la cual según Vds. nosotros adeudamos.-e) Por último tal como convenimos le ofrecemos el primer pago de la renta de Ptas. 1.254.400'- correspondiente a la próxima temporada 1988, el cual se lo haremos efectivo como Vds. nos indiquen. A la espera de sus noticias, atentamente.". 5º Con fecha 29 de Marzo de 1988, por conducto notarial, los arrendatarios dirigen a los arrendadores otra carta del siguiente tenor literal: "Muy Sres. nuestros: De no obtener el próximo primero de Abril la posesión y disfrute del local de negocio que les tenemos arrendado en virtud del contrato de arrendamiento de tres temporadas de fecha 10 de Octubre de 1986, pasamos a significarles que procederemos sin ulterior aviso al ejercicio de la oportuna acción judicial". 6º Los arrendadores no entregaron a los arrendatarios en 1º de Abril de 1988 (comienzo de la segunda temporada) la posesión del negocio arrendado.-

SEGUNDO

Con base en los expresados antecedentes los arrendatarios promovieron contra los arrendadores el proceso de que este recurso dimana, en el que postularon, como pedimento principal, la declaración de validez y subsistencia del contrato de arrendamiento de fecha 10 de Octubre de 1986 y condena de los demandados al cumplimiento del mismo, con indemnización de perjuicios y, como pedimento subsidiario, se declare resuelto el contrato por incumplimiento del mismo por los demandados y se condene a éstos a la indemnización de perjuicios causados; por su parte, los arrendatarios-demandados, además de oponerse a la demanda y pedir su absolución de la misma, formularon reconvención en la que postularon se declare ajustada a Derecho la resolución del contrato que notificaron a los arrendatarios mediante carta de fecha 13 de Noviembre de 1987, por incumplimiento de éstos, con condena a los mismos a la correspondiente indemnización de perjuicios. En dicho proceso, en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, plenamente confirmatoria de la de primer grado, por la que, estimando el pedimento subsidiario de la demanda y desestimando la reconvención, declara resuelto el contrato de arrendamiento litigioso por incumplimiento del mismo por parte de los arrendadores-demandados, a los que condena a indemnizar a los arrendatarios-demandantes en los perjuicios causados por dicho incumplimiento, a determinar en fase de ejecución. Contra la referida sentencia de la Audiencia, los arrendadores- demandados (D. Humberto, D. Jose Francisco, D. Alonsoy D. Iván) interponen el presente recurso de casación, que articulan a través de dos motivos.-

TERCERO

La sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, tras la valoración de toda la prueba practicada en el proceso, declara probado, en esencia, lo siguiente: 1º Que durante la temporada turística de 1 de Abril a 31 de Octubre de 1987 los arrendatarios no habían incurrido en ningún incumplimiento que pudiera justificar la resolución del contrato que los arrendadores comunicaron a aquéllos mediante carta de fecha 13 de Noviembre de 1987. 2º Que el impago por los arrendatarios de la primera parte de la renta correspondiente a la temporada turística de 1 de Abril a 31 de Octubre de 1988 está justificado, en el normal funcionamiento sinalagmático de la relación, por un previo incumplimiento de la obligación principal de los arrendadores. 3º Que éstos han sido los incumplidores del contrato, primero al intentar dar por resuelto el mismo (en 13 de Noviembre de 1987) sin causa justificada para ello, y después, al no dar posesión a los arrendatarios del restaurante-bar arrendado al comienzo de la segunda temporada turística (1º de Abril de 1988).-

CUARTO

Por el motivo primero, con sede procesal en el número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recurrentes denuncian error en la apreciación de la prueba, que hacen consistir en que la sentencia recurrida considera probado que los arrendatarios no pagaron una parte de la renta correspondiente a la temporada turística de 1988, porque los arrendadores habían desatendido ya el requerimiento que aquéllos les hicieron para que les dieran posesión del negocio, cuando ello, dicen los recurrentes, no ocurrió así, pues los arrendatarios debían pagar dicha parte de renta en 30 de Octubre de 1987 y en 30 de Enero de 1988, mientras que el citado requerimiento, dicen, tuvo lugar en 29 de Marzo de 1988, citando para evidenciar ese supuesto error probatorio el contrato de arrendamiento de fecha 10 de Octubre de 1986 y el acta notarial en que consta la fecha (29 de Marzo de 1988) en que los arrendatarios requirieron a los arrendadores para que les entregaran la posesión del negocio arrendado al comienzo de la segunda temporada turística. Aparte de que los documentos básicos del pleito (y el contrato de arrendamiento invocado lo es) no pueden servir de soporte al medio impugnatorio que viabiliza la denuncia del error de hecho probatorio, el motivo ha de ser desestimado porque mediante el mismo y sacando del contexto de la total motivación de la sentencia recurrida una expresión no muy afortunada de ésta, en la que, entre paréntesis, se dice: "y la parte de renta impagada en Octubre de mil novecientos ochenta y siete correspondería a un momento en que los acreedores habían ya desatendido el requerimiento de los deudores para que les dieran posesión del negocio: documentos, folios nº 21 y 22", los recurrentes, con evidente habilidad, pretenden ahora, por lo visto, referir u orientar la causa de resolución del contrato al incumplimiento por parte de los arrendatarios de su obligación de pago anticipado de parte de la renta correspondiente a la temporada turística que comenzaría el 1 de Abril de 1988, cuando en los autos aparece probado, y todo ello lo tiene en cuenta y lo valora la sentencia recurrida en el decurso de su extensa motivación, que los arrendadores, cuando unilateralmente dieron por resuelto el contrato mediante carta de fecha 13 de Noviembre de 1987, no se basaron para nada en ese supuesto incumplimiento, sino en otros totalmente distintos, que luego han resultado injustificados e inexistentes, así como que los arrendatarios, al contestar y oponerse a esa pretendida resolución contractual (lo que hicieron por carta de fecha 20 de Noviembre de 1987), ofrecieron a los arrendadores, conforme a lo pactado, el pago anticipado de parte de la renta correspondiente a la temporada turística de 1988, cuyo pago luego no llegaron a hacer, no sólo porque los arrendadores persistían en su actitud resolutoria del contrato, basada, se repite, en otras causas distintas y, por tanto, incompatible con el cobro de una renta anticipada, sino porque, además, tuvieron conocimiento de que los propios arrendadores habían ya dado en arrendamiento a un tercero (entidad mercantil "Negraroig, S.A.") el mismo negocio para la temporada turística que comenzaba el 1 de Abril de 1988.-

QUINTO

Por el motivo segundo, con apoyo procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando textualmente "infracción, por inaplicación, de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate", los recurrentes vienen a aducir que la sentencia recurrida, al negar eficacia a la resolución del contrato litigioso que ellos (arrendadores) hicieron unilateralmente mediante carta de fecha 13 de Noviembre de 1987, ha violado la doctrina de esta Sala (contenida en las sentencias que citan de 9 de Julio de 1904, 17 de Febrero de 1912, 19 de Junio de 1913, 10 de Abril de 1929, 24 de Octubre de 1941, 28 de Enero de 1943, 16 de Noviembre de 1956 y 25 de Marzo de 1964, de las que, en el desarrollo del motivo, copian trozos fragmentarios e incompletos), con arreglo a la cual, dicen textualmente los recurrentes, "la facultad de resolución atribuida por el artículo 1124 del Código Civil al contratante que no haya incumplido previamente sus obligaciones, no es solo ejercitable en la vía judicial, sino también fuera de ella por manifestación unilateral (el subrayado es de los recurrentes) siendo por tanto, indudable, que cuando la parte perjudicada por el incumplimiento opta la resolución y manifiesta su voluntad de quedar liberada de las obligaciones recíprocas, entonces tiene lugar y produce sus propios efectos la resolución unilateral". El motivo ha de ser categóricamente desestimado, pues la doctrina de esta Sala, contenida no solo en las sentencias que citan los recurrentes, sino en otras muchas, de fechas algo más recientes (tales como las de 5 de Noviembre de 1982, 8 de Julio de 1983, 19 de Noviembre de 1984, 6 de Octubre de 1986, 1 de Junio de 1987, 14 de Junio de 1988, 28 de Febrero de 1989, 12 de Marzo y 4 de Abril de 1990, entre otras) es, efectivamente, la de que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo en la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva - claro está- (y esto parecen haberlo olvidado los recurrentes al articular el motivo) de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato), determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada. Como los arrendatarios se han opuesto e impugnado esa resolución unilateral del contrato litigioso hecha por los arrendadores mediante la carta de fecha 13 de Noviembre de 1987, es evidente que la misma, para poder desplegar su eficacia, ha de ser necesariamente sometida a la correspondiente homologación judicial, como aquí ha ocurrido, en la que la Sala "a quo" declara probado que los arrendatarios no incurrieron en incumplimiento contractual que pueda justificar la resolución unilateral hecha por los arrendadores, por lo que, al negar eficacia a la misma, ha hecho correcta aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial, entendida la misma en su verdadero y adecuado sentido.-

SEXTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.-

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de D. Humberto, D. Jose Francisco, D. Alonsoy D. Iván, contra la sentencia de fecha seis de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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