STS, 14 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Julio 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 10.309/97 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Federico Pinilla Peco, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Almagro, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 2.046/95, sobre resolución del contrato de arrendamiento de la plaza de toros. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre de Torifin S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad mercantil 'Torifin, S.A.' , anulamos la Resolución del Alcalde Accidental del Ayuntamiento de Almagro de 27 de julio de 1.995, reconociendo a la sociedad demandante su derecho a ser restablecida en la situación jurídica de arrendataria de la Plaza de Toros de Almagro o, si fuere imposible, su derecho a ser resarcida de los daños que se le han ocasionado y a la indemnización de los perjuicios producidos, quedando diferida a la ejecución de la sentencia la determinación de la cuantía de los mismos, todo ello sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas procesales causadas en el presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Almagro y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Federico Pinilla Peco, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Almagro, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia estimando los motivos alegados, casando la sentencia recurrida y, en relación con el primer motivo alegado, dejando a salvo el derecho a ejercitar las pretensiones de la entidad recurrida TORIFIN, S.A., ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado; y en relación con el segundo motivo, casando la sentencia recurrida, y declarando ajustada a derecho la resolución de rescisión del contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros de Almagro, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte recurrida, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del presente recurso, la Sala hará el pronunciamiento discrecional que entienda oportuno.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Procuradora Doña Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre de Torifin S.A., para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia con desestimación de plano del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Almagro, confirme en todos sus términos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 17 de noviembre de 1.997 en el recurso 2.046/95, condenando a la corporación recurrente al pago de todas las costas causadas.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 8 de julio de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Torifin S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado el 27 de julio de 1.995 por el Alcalde Accidental del Ayuntamiento de Almagro, por el cual se decidió la resolución del contrato de arrendamiento de la plaza de toros de dicha localidad formalizado el día 29 de enero de 1.994 entre la empresa Torifin S.A. y el Ayuntamiento.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha pronunció sentencia el 17 de noviembre de 1.997, por la que estimó el recurso, anuló el acuerdo impugnado y reconoció a la sociedad demandante su derecho a ser restablecida en la situación jurídica de arrendataria de la plaza de toros de Almagro o, si fuere imposible, el derecho a ser resarcida de los daños que se le han ocasionado y a la indemnización de los perjuicios producidos, quedando diferida a la ejecución de la sentencia la determinación de la cuantía de los mismos. La sentencia entendió que el contrato resuelto debía calificarse como contrato administrativo y que la resolución se había decidido sin seguir el procedimiento adecuado para ello, ya que no se concedió audiencia al contratista ni se recabó informe de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación.

Frente a la referida sentencia el Ayuntamiento de Almagro ha interpuesto el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone Torifin S.A.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, que se acoge al número 2º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, alega infracción del artículo 5.3 de la Ley 13/1.995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con los artículos 6 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, de 13 de junio de 1.986, según el cual los bienes patrimoniales de las entidades Locales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho Privado, y 3 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sobre ingresos de derecho privado de las Entidades Locales, así como de la jurisprudencia sobre la materia, citando varias sentencias que consideran de carácter civil los arrendamientos que versan sobre bienes patrimoniales de las Entidades Locales y se celebran entre tales Entidades y los particulares. La esencia de la argumentación en que se basa el Ayuntamiento de Almagro es mantener que el contrato celebrado el 29 de enero de 1.994 para el arrendamiento a la empresa Torifin S.A. de la Plaza de toros de Almagro tiene naturaleza civil y no administrativa, por lo que el conocimiento del litigio debe deferirse a los órganos competentes del orden jurisdiccional civil.

El motivo incurre en el defecto sustancial de fundarse en el número 2º del artículo 95.1 de la L.J., que permite alegar como vicios de la sentencia de instancia incompetencia o inadecuación de procedimiento, cuando lo cierto es que lo que se invoca en el caso enjuiciado es abuso en el ejercicio de la jurisdicción, ya que lo que se defiende por el Ayuntamiento recurrente es que el asunto no corresponde al conocimiento del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino al civil; causa ésta suficiente para su desestimación, ya que el motivo invocado es el marco preciso en que debe resolverse el recurso de casación, sin que la Sala tenga facultades para encuadrar los vicios de la sentencia a que la parte se refiere en motivo diferente del alegado, dada el principio de justifica rogada que preside la articulación del recurso extraordinario de casación (cfr. auto de la Sala de 7 de julio de 1.993).

A ello se añade que el contrato de 29 de enero de 1.994 es un contrato administrativo, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la competencia específica de los Ayuntamientos, por lo que no le es aplicable el artículo 5.3, sino el artículo 5.2.b) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, siendo competencia de los Municipios las relativas a actividades e instalaciones culturales y deportivas y ocupación del tiempo libre, según el artículo 25.1.m) de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Para justificar la directa vinculación del contrato a las finalidades públicas de la competencia del Ayuntamiento de Almagro basta atender a las cláusulas específicas que contiene y que regulan detalladamente el número y circunstancias de los espectáculos que la empresa Torifin S.A. debe dar en la plaza de toros, con inclusión de la determinación del precio de las entradas, de la fijación de un precio especial de promoción para jóvenes y jubilados y otras circunstancias que demuestran la aludida vinculación.

La jurisprudencia que se cita permite considerar como contratos de derecho privado los arrendamientos que recaen sobre un bien patrimonial no destinado a servicio público, ni conectado en cuanto a su utilización y explotación por el arrendatario a las finalidades públicas de competencia del Ayuntamiento, que constituye exclusivamente una fuente de ingresos de derecho privado para el presupuesto de la entidad local, pero éste no es el caso decidido por la sentencia de instancia.

En el supuesto que enjuiciamos es plenamente aplicable la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 1.990, relativa al arrendamiento de la Plaza de toros propiedad del Ayuntamiento de Teruel (citada acertadamente por la sentencia de instancia), en la que claramente se expone que dicho arrendamiento, en cuanto adscrito al desenvolvimiento de un aspecto de la competencia municipal de ocupación del tiempo libre (sin que esto implique desconocer la faceta cultural y la deportiva del espectáculo taurino como tal) constituye un verdadero y propio contrato administrativo.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95. 1 de la L.J., entiende que la sentencia de instancia infringe los preceptos en que se fundamenta la nulidad de la rescisión del contrato de arrendamiento en cuestión, ya que eran aplicables al caso, en su opinión, las normas de Derecho Privado (al tener el contrato esta naturaleza) según lo prevenido en los artículos 112.2. regla 3ª del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril y 9.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, habiéndose acordado la rescisión por órgano competente para ello, como reconoce la sentencia impugnada.

La desestimación de este motivo resulta de lo anteriormente expuesto. Siendo el contrato de arrendamiento de 29 de enero de 1.994 un contrato administrativo, no eran aplicables a su extinción las normas de Derecho Privado, sino los preceptos que al respecto menciona la sentencia de instancia (artículos 114 del Real Decreto Legislativo 781/1.986 y 60 y 112 y siguientes de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), por lo que no se producen las infracciones que en este motivo se alegan.

CUARTO

Debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Almagro contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 2.046/95; e imponemos al Ayuntamiento recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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