STS 159/2004, 4 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Marzo 2004
Número de resolución159/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Trece, como consecuencia de autos juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Manresa; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "J. ESPONA, S.A.", representada por el Procurador D. José Antonio Vicente Arche Rodríguez; siendo parte recurrida la entidad "PUIG Y FONT, S.A.", representada por la Procurador Dª. María-Eva de Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María del Pilar Pla Alloza, en nombre y representación de la entidad "Puig y Font, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Manresa, siendo parte demandada la entidad "J. Espona, S.A."; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se estime la demanda con los siguientes pronunciamientos: A) Condenar a J. Espona, S.A. a pagar a Puig y Font, S.A. la cantidad de ciento cuatro millones quinientas cuatro mil doscientas dos pesetas (104.504.202 ptas.) en concepto de indemnización por daños, con mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. B) Declarar resuelto y extinguido, con efecto a partir del 31 de diciembre de 1.988, el contrato de arrendamiento de locales industriales extendido sobre modelo oficial timbrado de 1ª clase nº 0026100 de fecha 22 marzo 1973, aclarado en 7 febrero 1974 y ampliado en 16 noviembre 1978 y 1 febrero 1982, del que era arrendadora Puig y Font S.A. y arrendataria J. Espona, S.A. C) Declarar resuelto y extinguido, con efecto a partir del 31 de diciembre de 1988, el contrato de arrendamiento de locales industriales extendido sobre formulario nº 209747, de fecha 1º octubre 1987, del que era arrendadora Puig y Font, S.A. y arrendataria J. Espona, S.A. D) Declarar resuelto y extinguido, con efecto a partir del 27 de enero de 1989 el contrato de arrendamiento de industria referido a aprovechamiento hidroeléctrico extendido sobre papel timbrado de 16ª clase nº D7477597, de fecha 22 de marzo 1973, modificado por Adenda de 1º julio 1985 extendida sobre papel timbrado Clase 8ª 1 A 1673996, del que era arrendadora Puig y Font, S.A. y arrendatario J. Espona, S.A. E) Imponer las costas del juicio a la demandada, si se opusiera por su manifiesta temeridad y mala fe.".

  1. - El Procurador D. Eudalt Sala i Soler, en nombre y representación de la entidad "J. Espona, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarándose incompetente para conocer del asunto, en razón a la cláusula de arbitraje, o, subsidiariamente, para el caso de no estimar dicha excepción, desestimando en todas sus partes la demanda, con imposición de costas a la demandante.".

  2. - Por la representación de la entidad "Puig y Font, S.A.", se presentó escrito evacuando el trámite de réplica, en el que suplicó al Juzgado dictase sentencia "por la que a) Habida cuenta de la cuestión de competencia propuesta por J. ESPONA S.A. en su escrito de contestación, tener por formulado desistimiento parcial de la demanda en el concreto pedimento D) del SUPLICO, acordando de conformidad; y por lo demás tener a esta parte por opuesta a aquella excepción 8ª del artículo 533 de la L.E.C. y en su día, desestimarla al dictar sentencia. b) Tener por formulada la réplica en tiempo y forma oportunos, y previos los demás trámites legales, dictar en su día sentencia estimatoria de la demanda.".

  3. - Por la representación de la entidad "J. Espona, S.A.", se presentó escrito evacuando el trámite de dúplica y solicitando se dictase sentencia de conformidad con su escrito de contestación.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Manresa, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Mª. Pilar Pla Alloza, en nombre y representación de "PUIG Y FONT, S.A.", contra "J. ESPONA, S.A." representada por el Procurador Don Eudaldo Sala Sole, debo declarar y declaro resueltos y extinguidos los siguientes contratos de arrendamiento: - Contrato de arrendamiento de locales industriales extendido sobre modelo oficial timbrado de 1ª clase nº 0026100, de fecha 22-marzo-1973, aclarado en 7-febrero-1974, y ampliado en 16- noviembre-1978 y 1-febrero-1982, con efecto a partir del 31-diciembre-1988. -Contrato de arrendamiento de locales industriales extendido sobre formulario nº 209747, de fecha 1-octubre- 1987, con efecto a partir de 31-diciembre-1988. -Contrato de arrendamiento de industria referido a aprovechamiento hidroeléctrico, extendido sobre papel timbrado de la 16ª clase, nº D7477597, de fecha 22-marzo-1973, modificado por Adenda de 1-julio-1985, extendido sobre papel timbrado clase 8ª 1A1673996, con efecto a partir del 27-enero-1989. Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada "J. Espona, S.A.", a pagar a "Puig y Font, S.A.", la cantidad de CIENTO DOS MILLONES NOVECIENTAS VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESETAS, en concepto de indemnización por daños, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; así como al pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad J. Espona, S.A.", la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, dictó Sentencia con fecha 16 de enero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de J. Espona, S.A. contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 1995, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa en autos de mayor cuantía nº 389/89, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Antonio Vicente Arche Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil J. Espona, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, de fecha 16 de enero de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal y art. 24 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción de los arts. 1.089, 1.091, 1.093, 1.253, 1.254 y 1.258 y siguientes del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.563 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.104 y 1.092 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del la doctrina jurisprudencial relativa a que la indemnización por culpa extracontractual, no puede extenderse al sujeto que no ha producido el daño.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. María-Eva de Guinea y Ruenes, en representación de la entidad Puig y Font, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Sección Décimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 16 de enero de 1.998, en el Rollo 406/1.996, desestima el recurso de apelación entablado contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Manresa de 15 de mayo de 1.995, recaída en los autos de juicio de mayor cuantía 389/1.989, y en la que, estimando la demanda formulada por la entidad mercantil "PUIG Y FONT, S.A.", contra "J. ESPONA, S.A." declara resueltos y extinguidos los siguientes contratos de arrendamiento: Contrato de arrendamiento de locales industriales extendido sobre modelo oficial timbrado de 1ª clase nº 0026100, de fecha 22-marzo-1978, aclarado en 7-febrero-1974, ampliado en 16-noviembre-1978 y 1- febrero-1982, con efecto a partir del 31-diciembre-1.988; contrato de arrendamiento de locales industriales extendido sobre formulario nº 209747, de fecha 1-octubre-1987, con efecto a partir de 31-diciembre-1988; y contrato de arrendamiento de industria referido a aprovechamiento hidroeléctrico, extendido sobre papel timbrado de la 16ª clase, nº D7477597, de fecha 22-marzo- 1973, modificado por Adenda de 1-julio-1985, extendido sobre papel timbrado clase 8ª 1A1673996, con efecto a partir del 27-enero-1989. Asimismo, condena a la demandada "J.ESPONA, S.A.", a pagar a "PUIG Y FONT, S.A.", la cantidad de ciento dos millones novecientas veintinueve mil ciento treinta y dos pesetas, en concepto de indemnización por daños, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por la entidad mercantil J. ESPONA recurso de casación articulado en cinco motivos en los que respectivamente se denuncia infracción de los arts. 359 y 548 LEC y 24 de la Constitución (motivo primero); 1.089, 1091, 1093, 1.253, 1.254 y 1.258 y siguientes del Código Civil (motivo segundo); del art. 1.563 CC (motivo tercero); de los arts. 1.104 y 1.092 CC (motivo cuarto); y de la doctrina jurisprudencia que cita (motivo quinto). Los cuatro últimos motivos se amparan en el ordinal cuarto del art. 1.692 LEC y el primero en el ordinal tercero, y aunque no se expresa correctamente el inciso (que es el primero, relativo a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que en su caso daría lugar a la aplicación del efecto casacional del art. 1.715.1.3º, a diferencia del inciso segundo que acarrearía la consecuencia procesal prevista en el art. 1.715.1.2º) el vicio carece de relevancia práctica por ser corregible de oficio al no existir incertidumbre acerca del efecto que produce la estimación de la incongruencia.

SEGUNDO

En el enunciado del motivo primero se alega la infracción de los arts. 359 LEC y 24 de la Constitución, y en el cuerpo se añade la del art. 548 LEC. Se razona que la parte actora, en el apartado a) del escrito de réplica, pidió que, habida cuenta la cuestión de competencia propuesta por J. Espona S.A. en su escrito de contestación, se le tuviese por formulado desistimiento parcial de la demanda en el concreto pedimento d) de la súplica, que se refería a la extinción del contrato de arrendamiento de industria de un aprovechamiento eléctrico, y sin embargo las sentencias de instancia condenan a la resolución de este contrato, sin tener en cuenta el juzgador que, en virtud del principio de rogación y de los actos propios, no podía resolver respecto de un pedimento al que ha renunciado la parte, renuncia que implica que se tenga por no puesto en el escrito de la demanda. Y como consecuencia, se resume en el motivo, se concede más de lo que pide la parte incurriendo en incongruencia.

El motivo no se estima porque la parte actora no formuló renuncia, sino desistimiento, a cuyo apreciación se opuso la parte demandada y no fue aceptado por el órgano jurisdiccional que denegó su aprobación por Providencia de 19 de julio de 1.990. Le LEC de 1.881 (a diferencia de lo que sucede con la LEC 2.000, art. 20) no regula la renuncia ni el desistimiento en primera instancia. Sin embargo la doctrina científica y la jurisprudencial reconocen los dos mecanismos procesales y sus diferencias. La renuncia es un abandono de la acción, y por consiguiente del derecho, de carácter unilateral, en tanto que no precisa de la audiencia de la otra parte y que el Juez debe aprobar salvo cuando la ley la prohiba o sea contraria al orden público o en perjuicio de tercero, y cuyo efecto relevante consiste en que la acción abandonada no puede volverse a ejercitar. El desistimiento del proceso como procedimiento, cuando se efectúa en primera instancia no impide volver a plantear la misma acción en otro proceso posterior. A causa de este efecto, y a partir de un determinado momento procesal, el desistimiento tiene carácter bilateral, en cuanto que requiere la audiencia de la otra parte y la aprobación judicial.

En el caso no hubo renuncia sino desistimiento, tuvo lugar en primera instancia, la contraparte se opuso, la Providencia de 19 de julio de 1.990 declaró no haber lugar al mismo, y esta resolución devino firme. Por lo tanto no hay incongruencia alguna y el motivo decae.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción de los arts. 1.089, 1.091, 1.093, 1.253, 1.254, 1.258 y siguientes del Código Civil.

El motivo se desestima por las razones siguientes: Desde el punto de vista formal se incurre en los defectos de acumular preceptos heterogéneos (sustantivos con probatorios), se utiliza la indicación de "siguientes" que, en casación, resulta estéril por su indeterminación, y en el cuerpo del motivo se citan dos Sentencias de esta Sala relativas a la hermeneútica contractual que no tiene nada que ver con la temática suscitada, ya que no se plantea ningún problema de interpretación del contrato, y no cabe confundir el juicio interpretativo con el juicio de inferencia propio de las presunciones.

Desde el punto de vista material, el motivo parte de apreciaciones fácticas -sobre el nexo causal y la existencia de los servicios necesarios de prevención y extinción de incendio- que contradicen las de las sentencias de instancia, y por lo demás no es dudoso que de las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador resulta la culpa de J. Espona, S.A., aparte de que era esta entidad la que tenía que haber probado la ausencia de culpa de conformidad con lo establecido en el art. 1.563 CC. Y en lo que hace referencia al art. 1.253 CC su mención carece de fundamento porque dicho precepto no fue aplicado por la resolución recurrida; y, por otra parte, aun cuando es cierto que un incendio puede originarse por una causa de "fuerza mayor o una tercera mano", tales circunstancias no se presumen (art. 1.563 CC), y en el caso no se ha acreditado la identidad de un hipotético autor, ni como se generó el evento, por lo que es obvia la responsabilidad de quien tiene el control de la empresa en la que se produjo, máxime si se tiene en cuenta que la falta de diligencia en la previsión contribuyó cuando menos a la propagación del fuego y a que los daños alcanzaran la gravedad que tuvieron.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia infracción del art. 1.563 CC. Se alega, en síntesis, que dicho precepto excluye el caso fortuito en cuyo caso se exonera al arrendatario, y es imposible -se afirma- encontrarse con un caso más fortuito que el incendio, al que además no han podido hallar un culpable. Se añade que es unánime la Jurisprudencia cuando establece que si se desconoce el origen del fuego, la causa desencadenante o el culpable no concurre culpa del arrendatario. Seguidamente se refiere el cuerpo del motivo a que Puig y Font, S.A. arrendó su finca a una empresa dedicada a hilatura y ello ya comportaba un riesgo, y que éste lo cubrieron con la suscripción de los correspondientes seguros y con el servicio de prevención y extinción de incendio con que contaba la fábrica, y que cumplían con las prescripciones reglamentarias en la materia. Finalmente se insiste en que ha quedado sin explicar el porqué del incendio y la causa real del mismo, por lo que tal indeterminación origina la imposibilidad de atribuir a la sociedad explotadora del negocio una responsabilidad extracontractual, al faltar la culpa o negligencia y la relación causal entre la misma y el daño producido.

El motivo se desestima, porque la doctrina jurisprudencial no sostiene el criterio que se dice en el motivo, ni, por otro lado, su planteamiento fáctico coincide con el de las Sentencias de instancia.

Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1.996). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios (SS. 9 noviembre 1.993, 29 enero 1.996, 13 junio 1.998, 12 febrero 2.001, entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba (S. 25 septiembre 2.000) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 diciembre 1.988), y otras de presunción "iuris tantum" de culpabilidad contra el arrendatario (S. 9 noviembre 1.993) o de presunción "iuris tantum", más que de culpa, de responsabilidad (SS. 28 noviembre 1.991, 30 diciembre 1.995, 29 enero 1.996, 12 febrero 2.001). Lo que sucede [y nos hallamos en el campo de la responsabilidad contractual, y no en el de la extracontractual a la que se alude en el motivo] es, como dice la Sentencia de 25 de septiembre de 2.000, "que con la pérdida o deterioro se da incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa".

Por otra parte la jurisprudencia viene reiterando (entre otras, las SS. 13 de junio 1.998 y 12 febrero 2.001, y las que citan) que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas.

Y por lo que respecta a las restantes alegaciones del motivo resulta evidente su carencia de consistencia porque no se han desvirtuado, ni intentado desvirtuar, las apreciaciones fácticas de las resoluciones de instancia acerca de la ausencia de medios adecuados de prevención y la excesiva acumulación de materiales altamente combustibles, pues precisamente, la existencia de estos materiales de fácil combustión, los cuales pertenecían al arrendatario, y con ellos se beneficiaba en su actividad, le obligaba a acentuar las medidas de seguridad, y tanto más si se tiene en cuenta la previsión contractual [recogida en la Sentencia del Juzgado, cuya motivación es también aplicable en virtud de la remisión de la recurrida] de que "el servicio de prevención y extinción de incendios en los locales arrendados correrá a cargo de la entidad arrendataria".

QUINTO

En el motivo cuarto se alega la infracción de los arts. 1.104 y 1.902 del Código Civil.

El motivo se desestima.

En cuanto al art. 1.902 CC porque este precepto no fue aplicado, ni es aplicable ya que el conflicto intersubjetivo se desarrolla dentro de la órbita contractual y responsabilidad de esta naturaleza, que excluye la de la responsabilidad extracontractual.

Y en cuanto al art. 1.104 CC porque no se da razón alguna en el motivo acerca de su hipotética conculcación. En cualquier caso, regulando dicha norma la diligencia exigible en el cumplimiento de las obligaciones y cuya omisión determina la culpa o negligencia, resulta incontestable la significación jurídica -de negligencia grave- que se deduce de las apreciaciones fácticas sentadas en las resoluciones de instancia, y constituye norma indeclinable en casación el respeto a los hechos que, como probados, contenga la sentencia recurrida, si no son impugnados eficazmente por el cauce o vía establecido al efecto. Y en tal sentido basta significar la carencia de un sistema automático de protección de incendios y la escasez de extintores, a pesar de la gran inflamabilidad de las materias existentes (algodón, poliester y viscosa) y el gran número de personas que trabajaban en la nave (cuarenta), así como el error inicial de descargar los extintores en el hueco del montacargas, de donde salía el humo, retardando el ataque del fuego en la planta baja, que es de donde realmente procedía, resultando imparable el incendio.

SEXTO

En el motivo quinto se acusa infracción de la doctrina jurisprudencial.

Para desestimar el motivo resulta suficiente señalar que las Sentencias citadas en el mismo se refieren a culpa extracontractual, por lo que de ningún modo podrían ser aplicadas al caso. Además, la doctrina jurisprudencial relativa al supuesto litigioso es la expuesta a propósito del motivo tercero, con arreglo a la que incumbe al deudor probar la total ausencia de culpa en el evento, lo que no sólo no ocurrió, sino que, incluso, consta la existencia de circunstancias que revelan, con independencia de la causa concreta de la ignición, la ausencia de previsiones elementales para evitar la propagación del fuego y la envergadura de su resultado.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Antonio Vicente Arche Rodríguez en representación procesal de la compañía mercantil J. ESPONA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Décimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 16 de enero de 1.998 -Rollo 406 de 1.996- en la que se confirma en apelación la del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Manresa de 15 de mayo de 1.995, recaída en los autos de juicio de mayor cuantía nº 389/1.989; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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