STS 300/2008, 8 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución300/2008
Fecha08 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por "TRANSPORTES Y EXCAVACIONES GARA, S.A.", representada por la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya (por sustitución del Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez), contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 2351/99-, en fecha 23 de octubre de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el nº 242/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa. Ha sido parte recurrida "CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ENDAKI, S.A.", representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Iñigo Navajas Saiz, en nombre y representación de "EXCAVACIONES GARA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa, contra "CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ENDAKI, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que: a) Se declare que "ENDAKI", en virtud de la reclamación hecha notarialmente por "GARA" el día 6 de octubre de 1997, estaba obligada a retener 16.333.811 ptas. del precio convenido para la excavación y terraplenado en la construcción de la nave industrial en la parcela A-1 de Aduna (Guipúzcoa) y abonar con cargo al mismo la citada cantidad; b) se condene a "ENDAKI" a pagar a "GARA" la suma que debió retener más sus intereses desde que se hizo la reclamación, con imposición de costas a la misma demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Ignacio Otermín Garmendía, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ENDAKI, S.A.", se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar en su día sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa dictó sentencia, en fecha 22 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Navajas, en nombre y representación de "EXCAVACIONES Y TRANSPORTES GARA, S.A.", debo declarar y declaro haber lugar a ella y, en consecuencia, condenar a "CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ENDAKI, S.A.", a abonar a la actora la cantidad de dieciséis millones trescientas treinta y tres mil ochocientas once pesetas (16.333.811 ptas.), cantidad que devengará el interés legal desde el 6 de octubre de 1997. Todo ello con imposición de las costas causadas a la demandada".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictó sentencia, en fecha 23 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos rechazar y rechazamos en lo fundamental el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ENDAKI, S.A.", contra la sentencia de 22 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa, confirmando la misma a excepción de la cuestión de los intereses que se aplicarán a la suma que resulte de detraer a lo reclamado los pagos ya satisfechos, a contar desde la presente resolución, sin expresa imposición de costas en ambas instancias".

SEGUNDO

El Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de "TRANSPORTES Y EXCAVACIONES GARA, S.A.", interpuso, en fecha 16 de febrero de 2001, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por inaplicación de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil en relación con la jurisprudencia que los interpreta; 2º) por infracción del artículo 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) En su día dictar sentencia por la que estimando los motivos invocados se case la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 23 de octubre de 2000, y en su lugar se dicte otra por la que se declare, en cuanto al recurso interpuesto contra la misma que los intereses a cuyo pago viene condenada "CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ENDAKI, S.A.", deben computarse desde la fecha de 6 de octubre de 1997, y corren hasta el completo pago del principal, todo ello con condena en costas en ambas instancias, y en cuanto al recurso de apelación contra el auto del Juzgado de 1 de junio de 1999, que procede la condena en costa a la apelante, tanto las causadas en la primera instancia ( a las que ya condenaba esta auto) como las del propio recurso de apelación desistido por ella, y finalmente también se solicita la condena en costas a la misma apelante si ahora se opusiera a este recurso".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ENDAKI, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2004, suplicando a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito y por impugnados los motivos de casación alegados por la parte recurrente, desestimando los mismos, proceda a confirmar la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 23 de octubre de 2000, con la condena en costas del presente recurso a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 16 de abril de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "TRANSPORTES Y EXCAVACIONES GARA, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ENDAKI, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa -concerniente al ejercicio por la actora de la acción directa concedida por el artículo 1597 del Código Civil al subcontratista contra el dueño de la obra por el trabajo ejecutado y los materiales puestos en la construcción de una nave industrial en la parcela A-1 de Aduna, para que le pague, con cargo al precio todavía no satisfecho al contratista, lo que éste le adeuda- queda centrada principalmente en casación en la determinación de si los intereses moratorios se devengarán desde la fecha del requerimiento notarial verificado a "CONSTRUCCIONES MECÁNICAS ENDAKI, S.A." el 6 de octubre de 1997, o a partir de la fecha de la sentencia de apelación.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia a excepción lo relativo a los intereses, que se aplicarán a la suma que resulte de detraer a lo reclamado los pagos ya satisfechos, se contarán desde la fecha de la resolución de segunda instancia.

"TRANSPORTES Y EXCAVACIONES GARA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

Se examina el motivo primero del recurso.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial que los interpreta, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que, primeramente, la actora ejercitó la acción "ex" artículo 1597 del Código Civil, por vía extrajudicial, concretamente mediante un requerimiento notarial del que quedó constancia en acta de 6 de octubre de 1997, cuya posibilidad ha sido reconocida en SSTS de 28 de mayo de 1908 y 30 de enero de 1974, y, en la última resolución citada, fue declarado que "visto el sentido proteccionista que encierra, las razones inspiradoras que expone y los principios de buena fe que la complementan, resulta oportuno interpretarlo en sentido amplio, en el sentido de admitir la reclamación, siempre que ella tenga una constancia indiscutida en cualquier momento y forma que ésta se produzca, sin precisar, como requisito único, la petición de tal derecho en vía judicial"; al ejercitar así la acción directa, no se limitó a reclamar del comitente el principal adeudado por el contratista principal, sino también los intereses desde la fecha de la reclamación, de suerte que cuando esa acción se transformó en pretensión en el proceso seguido contra el comitente ante su negativa al pago de principal e intereses, la sentencia del Juzgado estableció que la cantidad de 16.333.811 pesetas, a que ascendía la suma reclamada, devengaba intereses desde el 6 de octubre de 1997, que era precisamente cuando se ejercitó extrajudicialmente la acción directa; indudablemente, el reconocimiento del derecho a intereses desde la referida fecha, se basaba en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, porque el comitente había incurrido en mora con su rechazo a pagar, con lo que se hizo responsable de los daños y perjuicios causados a esta parte, los cuales se tendrían que resarcir con el abono del interés legal del principal, desde que se había producido la intimación o requerimiento de pago que comportaba el ejercicio de la acción directa por conducto notarial- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

En general, la doctrina científica considera que el artículo 1597 del Código Civil reconoce una acción directa "a los que ponen su trabajo y materiales" para exigir del dueño de la obra el pago de los créditos que tienen contra el contratista, sin que se trate de una acción subrogatoria (artículo 1111 del Código Civil ), pues el titular de esta acción no ejercita el derecho del contratista en sustitución de éste, sino que hace valer su propio crédito.

Por otra parte, las doctrinas científica y jurisprudencial incluyen a los subcontratistas entre los legitimados activamente para el ejercicio de esta acción; sobre este particular esta Sala tiene declarado, en sentencia de 19 de abril de 2004, que "el artículo 1597 otorga al subcontratista acción contra el dueño de la obra y no se trata precisamente de acción sustitutiva, sino directa, que excepciona al principio de relatividad de los contratos proclamado por el artículo 1257 del Código Civil (STS de 29 de octubre de 1987, 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 22 de diciembre de 1992, 15 de mayo de 1994 y 2 de julio de 1997 ), y opera dentro de la limitación cuantitativa que el precepto establece, sin necesidad de tener que reclamar previamente al contratista (STS de 16 de marzo de 1996 )".

Acerca del momento en que deben devengarse los intereses de demora, que constituye el contenido de este motivo, la controversia gira en torno a varios momentos: las fechas de la presentación de la demanda o, en su caso, del requerimiento extrajudicial, la del emplazamiento del demandado o de la contestación de la demanda, o la de la sentencia.

Si bien el requerimiento notarial no supone el ejercicio de la acción directa establecida en el artículo 1597 del Código Civil, pues sólo lleva consigo una exigencia de conducta o de abstención hacia el destinatario, la jurisprudencia ha declarado que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengarán desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior (SSTS de 30 de diciembre de 1994, 8 de febrero y 15 de noviembre de 2000 ), cuya posición es de aplicación al caso debatido, con el entendimiento de que el referido acto notarial comporta una intimación precedente a la formulación del escrito inicial por el que se inició el presente litigio.

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen del motivo restante; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar la demanda formulada por la entidad "TRANSPORTES Y EXCAVACIONES GARA, S.A." con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

Ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tolosa en fecha de 22 de febrero de 1999.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en la apelación y en este recurso de casación, de acuerdo con los artículos 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "TRANSPORTES Y EXCAVACIONES GARA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha de veintitrés de octubre de dos mil, cuya resolución anulamos.

Ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tolosa en fecha de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

No ha lugar a hacer especial condena en las costas causadas en la segunda instancia y en este recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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