STS 816/1993, 20 de Julio de 1993

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso158/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución816/1993
Fecha de Resolución20 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como con secuencia de autos de juicio de arrendamientos urbanos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número NUEVE de los de Madrid, sobre resolución de contrato de local de negocio por obras inconsentidas, cuyo recurso fue interpuesto por DON Esteban, representado por el Procurador de los Tribunales Don Julián del Olmo Pastor, y asistido del Letrado Don Eugenio Baz Pereira, en el que es recurrido DON Alvaro, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Roncero Martínez, y asistido del Letrado Don José Luis Martínez-Fornes Hernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Madrid, fueron vistos los autos seguidos por el procedimiento de los incidentes conforme a la legislación especial sobre arrendamientos urbanos, bajo el número 1.414/88, promovidos por Don Alvaro, contra Don Esteban, sobre resolución de contrato de local de negocio por obras inconsentidas que modificaban la configuración del local de negocio arrendado.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el procedimiento por sus trámites preceptivos, se dicte sentencia en su día por la que a virtud de los fundamentos legales expuestos se declare: 1º) Resuelto el contrato de arrendamiento pactado por mi representada con Don Esteban, con fecha 10 de Junio de 1.980, por haber realizado obras inconsentidas por alterar la configuración del local.- 2º) Como consecuencia de ello se condene al demandado a dejar vacuo y expedido el local; y al pago de las costas de este juicio". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo los trámites legales pertinentes, incluído el recibimiento a prueba del procedimiento, que dejamos solicitado, se dicte sentencia, desestimando la demanda con todos los pronunciamientos favorables para mi representado y con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Octubre de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de Don Alvaro, contra Don Esteban, representado por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, sobre resolución de contrato de local de negocio por obras inconsentidas que modifican la configuración del local de negocio de la causa cuarta del artículo 114 de la Ley de arrendamientos urbanos, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Don Esteban, con imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de Octubre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante Don Alvaro contra la sentencia dictada el catorce de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve por el Ilmo. Señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número Nueve de los de Madrid en los autos incidentales en materia arrendaticia de que esta alzada trae causa, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud, acogiendo a su vez la demanda entablada, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por los litigantes el diez de Junio de mil novecientos ochenta y relativo a la nave industrial sita en el número NUM000 de la CALLE000 de esta Capital, condenando en consecuencia al arrendatario demandado Don Esteban a estar y pasar por tal declaración, a dejar el referido local libre y a disposición del actor dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso, y al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las correspondientes a esta segunda".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de Don Esteban, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de jurisprudencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692 ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1.283 y 1.253 del Código Civil, en el aspecto de inaplicación de dicho precepto en cuanto determina "para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actor de éstos, coetáneos y posteriores al contrato".

Segundo

"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia al amparo de lo dispuesto en el ordinal número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por producirse error de derecho en la valoración de la prueba de la inspección personal del Juez, con infracción del artículo 1.240 del Código Civil y Doctrina legal que la interpreta. (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 1.966, sobre el Valor del Reconocimiento Judicial en Resoluciones de Contratos por ejecución de Obras)".

Tercero

"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia al amparo del artículo 1.692, ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 114, causa 7ª apartado 1º de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos en su aspecto de inaplicación, ya que conforme a lo expuesto en el primero y segundo de los motivos de casación, existe consentimiento tácito del arrendador para realizar las obras que denuncia en su demanda, por lo que procedía aplicar a contrario sensu, la causa 7ª del artículo 114 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, en cuanto excepciona del derecho de resolución de los contratos de Arrendamientos, aquellas obras que se hayan realizadas con consentimiento del arrendador o no modifiquen la configuración del local de negocio".

Cuarto

"Por la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al amparo del artículo 1.692, ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción de la jurisprudencia creada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de al interpretar la causa número 7 del artículo 114 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, estableciendo que ha de ser interpretada restrictivamente ya que se trata de "sanción que por ser la más grave en cuanto apareja la extinción (de la relación arrendaticia) ha de utilizarse con la mayor cautela y con la equidad que pretende la Ley" (S.T.S. de 18 de Octubre de 1.958. Ref. 3.105".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día CATORCE DE JUNIO, a las 11,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia de Madrid que, con revocación de la apelada, declaró resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito por los litigantes el 10 de Junio de 1.980, condenando, al arrendatario demandado, a dejar libre y a disposición del actor el local objeto del arriendo, es impugnada por aquel en este recurso extraordinario en el que, al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en su redacción aplicable al caso, se denuncia la inaplicación de los artículos 1.283 y 1.253 del Código civil y apartado 1º de la causa 7ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (motivos primero y tercero), así como el error de derecho en la valoración de la prueba con infracción del artículo 1.240 del Código (motivo segundo) y por último infracción de la doctrina legal interpretativa de aquella causa 7ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamiento Urbanos.

SEGUNDO

Citada la normativa, supuestamente infringida, en el motivo primero (artículo 1.282 del Código y no 1.283 como por error se dice en el encabezamiento del motivo), en función de la consideración que merecen los actos coetáneos y posteriores consistentes según el recurrente en la cláusula 2ª del contrato expresiva de que las obras que se hiciesen en el pequeño local arrendado habían de quedar en beneficio de la propiedad, así como en las reiteradas visitas, hechas por el propietario en la nave arrendada con posterioridad a la fecha de que, en su interior, se construyeran, por el arrendatario unas pilastras exentas, según el acta notarial aportada a los autos, es evidente que al tiempo que, de una parte, carece de sentido la mención del artículo 1.253 del Código, como también infringido siendo así que este precepto relativo a las presunciones hominis referido al nexo entre el hecho base y el hecho consecuencia, no guarda relación con aquel otro artículo 1.282 del mismo Código cuya infracción se desarrolla en el motivo, es, de otra, patente que ni pueden, por definición, reputarse actos coetáneos al contrato, las estipulaciones de éste en punto al destino de las "instalaciones obras y mejoras que se hagan en el local", ni, de esta cláusula, es deducible la existencia "del consentimiento verbal o en su caso tácito", según el decir del recurrente, concedido por el arrendador al arrendatario, que se dá por supuesto en el motivo, de las obras en cuestión, las cuales aparecen, por tanto, en situación de inconsentidas, ya que la prueba contraria había de venir del arrendatario una vez constatada la realidad de las modificaciones introducidas en el local arrendado y su alcance en orden a la alteración de la configuración del mismo, que como situaciones de hecho son afirmadas por la sentencia impugnada que, en este punto, no sufre alteración por mérito del recurso, en el que no se articula motivo alguno, por error de hecho, que desvanezca aquellas afirmaciones de obras modificativas al hilo de las cuales es, asimismo, inestimable, a la vez que el motivo primero, tanto el tercero, puesto que la inaplicación de la Ley de Arrendamientos, que en éste, se denuncia parte de la realidad del consentimiento del propietario respecto de las obras llevadas a cabo, cuyo acreditamiento, como se ha dicho, frente a la afirmación contraria del juzgador, no aparece en ninguna parte, como el segundo en el que se atribuye al reconocimiento judicial, llevado a cabo para mejor proveer, el 19 de Septiembre de 1.989, el valor de haber acreditado la escasa entidad de las modificaciones así como la reversibilidad de las mismas y no alteración de la esencial configuración del local, circunstancias que no aparecen expuestas en la correspondiente acta documentada al folio 83 (y no 85 como dice el motivo) con lo que no cabe tampoco denunciar la infracción del artículo 1.240 del Código que contempla la eficacia de la prueba de inspección personal del Juez en tanto "en cuanto claramente permite apreciar, por las exterioridades de la cosa inspeccionada el hecho que trate de averiguar" y su valor en casación solo apreciable cuando contiene, (la prueba de reconocimiento judicial documentada) un dato claro y terminante según el texto del precepto supuestamente infringido por el Tribunal de apelación cuya sentencia es la, en el recurso, cuestionada la cual si discrepa de la de primera instancia en la apreciación de la transcendencia de las modificaciones del local, a efectos resolutorios del contrato, por obras inconsentidas en la cosa arrendada, lo hace aplicando, con razonables argumentos, su propio criterio a lo alegado y acreditado, sin omitir el resultado de la prueba que aparece en autos y sin contradecir la interpretación jurisprudencial del texto legal arrendaticio, como lo demuestra citando la doctrina de este Tribunal Supremo en que apoya sus conclusiones, contenida en las Sentencias de 28 de Enero y 9 de Diciembre de 1.965, 25 de Noviembre de 1.966 y 18 de Noviembre de 1.969 a cuya mención por la Sala de instancia, es de añadir la de las sentencias también de este Tribunal Supremo de 13 de Enero de 1.959, 18 de Enero y 16 de Febrero de 1.962, 27 de Abril de 1.963, 29 de Mayo de 1.969 expresivas de que el concepto de configuración y alteración de la cosa arrendada es algo contingente y circunstancial a examinar en cada caso, lo que hace claudicar el cuarto y último motivo de casación en que se denuncia la infracción en la instancia de la doctrina jurisprudencial.

TERCERO

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso sin que sea procedente hacer especial declaración de las costas causadas en el mismo respecto de las que cada parte correrá con las suyas y las comunes por mitad, declaración que se hace al amparo del apartado 2 del artículo 149 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de Don Esteban, contra la sentencia de fecha veintidós de Octubre de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, corriendo cada parte con las suyas propias y las comunes por mitad. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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