STS 846/1997, 1 de Octubre de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2427/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución846/1997
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por Iltma. Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por la compañía mercantil "RODRIGUEZ MONTALVILLO CONSTRUCCIONES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Alonso Colino, posteriormente sustituido por su compañero Don Tomás Alonso Ballesteros, y por la también mercantil "PROMOCIONES INMOBILIARIAS ANBER, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Jaén Jiménez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Segovia, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 77/92, promovidos por la Compañía mercantil "Rodríguez Montalvillo Construcciones, S.A.", contra "Promociones Inmobiliarias Anber, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se siga desde la incoación por todos los trámites de juicio de menor cuantía, en el que se reciba el procedimiento a prueba, y finalmente se dicte sentencia que ponga fin al mismo y estime íntegramente esta demanda y disponga: 1º.- Estimar íntegramente esta demanda y además con ello, 2º.- Condenar a Promociones Inmobiliarias Anber, S.A. a pagar a la actora, la cantidad de 24.670.761.- pesetas así como en los intereses legales, y en las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el juicio por sus trámites, dictar sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de costas al demandante". Asimismo formulaba reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, para terminar suplicando lo que sigue: "Que teniendo por formulada, reconvención por cuantía de 99.000.000.- de pesetas, sea estimada y en su momento, condene a su pago a la entidad Rodríguez Montalvillo Construcciones, junto con los intereses legales y las costas causadas". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en tiempo y forma.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Enero de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Carlos Hernandez Manrique, en nombre y representación de la entidad "Rodríguez Montalvillo, Construcciones, S.A.", contra la entidad "Promociones Inmobiliarias Anber, S.A.", representada en los autos por el Procurador Don Francisco San Frutos Prieto, debo condenar, y condeno, a dicha demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 24.670.761.- pesetas (veinticuatro millones seiscientas setenta mil setecientas sesenta y una pesetas), más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de su emplazamiento; así como al pago de las costas procesales. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la originaria parte demandada contra la primer demandante, debo condenar, y condeno, a esta última a satisfacer a aquella la cantidad de 22.275.000.- pesetas (veintidós millones doscientas setenta y cinco mil pesetas); sin especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas ocasionales por la reconvención. En los supuestos condenatorios de esta parte dispositiva será de aplicación, en sus respectivos casos, lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Iltma. Audiencia Provincial de Segovia dictó sentencia en fecha, 26 de Julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Promociones inmobiliarias Anber, S.A. y desestimando la adhesión al mismo articulada por la de la Cía. mercantil Rodríguez Montalvillo Construcciones, S.A., debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada en los autos de juicio de menor cuantía 77/92 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Segovia, y, así, desestimamos íntegramente la demanda principal interpuesta por la dicha entidad Rodríguez Montalvillo Construcciones, S.A. contra la precitada Promociones Inmobiliarias Anber, S.A.. Por otra parte, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, a su tenor, en cuanto estima parcialmente la demanda reconvencional articulada por la demandada, Promociones Inmobiliarias Anber, S.A., frente a la susodicha actora, Rodríguez Montalvillo Construcciones, S.A., así como en cuanto resuelve respecto del devengo de intereses y es de aplicación. Todo sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Alonso Colino, posteriormente sustituido por su compañero Don Tomas Alonso Ballesteros, en nombre y representación de la compañía mercantil "Rodríguez Montalvillo Construcciones, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de los artículos relativos al arrendamiento de obra, en cuanto se desvían de los preceptos que citaremos o la jurisprudencia inveterada de nuestro Tribunal Supremo, resolviendo las cuestiones del pleito de instancia planteadas en la demanda rectora. Esto es, artículos 1.588, 1.592, 1.593, 1.594, 1.597, 1.598 y 1.599, todos ellos del Código Civil. Motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir las citadas normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia".

Segundo

"Infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil y constante jurisprudencia (v.gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 1.965 y 27 de Febrero de 1.968), al sustituir el "omnus probandi" de la parte, por el establecimiento de presunciones contrarias a la prueba, practicada y deducida de los autos principales. Fundamentos de Derechos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la Sentencia meritada, en cuanto que califica el contrato de precio alzado a riesgo del contratista, no considera la demanda como de liquidación pretendida para el contratista, y, a mayores, inadmite el retorno de la garantía constituida durante la ejecución del contrato (5% de las certificaciones). Igualmente al amparo del numeral 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Infracción, por errónea interpretación ó inaplicación de las normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia aplicables (predeterminación del fallo sin declaración de hechos probados, teoría de la rescindibilidad o nulidad de los contratos, fraude de acreedores, excepcionalidad de acciones, así como aplicación de las normas conforme a las circunstancias y tiempo social de aplicación) de los artículos 1.291, 1.297, 1.255, 1.258 y 1.911 del Código Civil. Al amparo de los numerales 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la aprueba documental que además predetermina el fallo de la sentencia a casar".

CUARTO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Jaén Jiménez, en nombre y representación de "Promociones Inmobiliarias Anber, S.A." se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. La norma del ordenamiento jurídico que se considera violada por inaplicación, es el artículo 1.255 del Código Civil. De igual manera se consideran infringidas las normas del ordenamiento jurídico, artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil, los cuales no han sido aplicados por la Sentencia recurrida".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran violadas por inaplicación, ha de citarse el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, por los Procuradores Sr. Alonso Ballesteros y Sra. Jaén Jiménez, se presentaron escritos impugnando el de contrario.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECINUEVE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía mercantil "Rodríguez Montalvillo Construcciones, S.A." promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la también mercantil "Promociones Inmobiliarias Anber, S.A.", en reclamación de la cantidad de 24.670.761.- pesetas e intereses legales, cuya reclamación se derivaba del contrato de arrendamiento de obra que suscribieron en 7 de Septiembre de 1.989 y que tenía por objeto la construcción de un edificio de viviendas, locales comerciales, garajes y trasteros sobre un solar propiedad de la sociedad demandada y situado en la calle Sepúlveda, 1, con vuelta a la calle Coca, 10, de la ciudad de Segovia. El total de la suma reclamada respondía a los siguientes conceptos: a) 5.266.958.- pesetas, por importe no aceptado de la certificación nº 19, que ascendía a 29.266.958.- pesetas. b) 2.654.598.- pesetas, por certificación nº 4 del Proyecto de Seguridad e Higiene en el Trabajo. c) 1.915.293.- pesetas, por I.V.A. correspondiente a las dos certificaciones precedentes, y d) 14.833.912.- pesetas, por el 5% de retención pactada respecto a las certificaciones de obra. A su vez, la sociedad demandada formuló reconvención en orden a reclamar el pago de la cantidad de 99.000.000.- pesetas, junto con los intereses legales, que respondía a los conceptos que sigue: a) 28.650.000.- pesetas, por sanción por demora, y b) 195.643.444.- pesetas, por daños y perjuicios, si bien, la reclamación por ambos conceptos la limitaba a la suma ya indicada, 99.000.000.- pesetas. La pretensión de pago ejercitada en la demanda principal fue estimada en su integridad por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Segovia, en sentencia de 28 de Enero de 1.993, y estimada parcialmente la correspondiente a la reconvencional, ya que condenó a "Rodríguez Montalvillo Construcciones, S.A." a satisfacer a "Promociones Inmobiliarias Anber, S.A." la cantidad de 22.275.000.- pesetas, pero dicha sentencia fue revocada por la dictada, en 26 de Julio de 1.993, por la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda principal, y confirmar la sentencia de instancia en cuanto que estimó parcialmente la reconvencional. Y es esta segunda la recurrida en casación por "Rodríguez Montavillo Construcciones, S.A." y "Promociones Inmobiliarias Anber, S.A.", cuyos respectivos recursos se interponen a tenor del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

El estudio de los recursos interpuestos debe iniciarse con el correspondiente a la entidad "Rodríguez Montalvillo Construcciones, S.A." al ser el primeramente presentado, y el cual, se estructura en tres motivos residenciados, los dos primeros, en el ordinal 4º del artículo 1.692, y el último, a la vez, en dicho ordinal y en el tercero del precitado artículo. En los dos primeros motivos, de modo respectivo, se denuncian como infringidos los artículos 1.588, 1.592, 1.593, 1.594, 1.597, 1.598 y 1.599 del Código Civil, y los artículos 1.249 y 1.253 del mismo texto legal, así como la infracción de determinada jurisprudencia de esta Sala, y la formulación del tercer motivo responde al siguiente tenor literal: "Infracción, por errónea interpretación o inaplicación de las normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia aplicables (predeterminación del fallo sin declaración de hechos probados, teoría de la rescindibilidad o nulidad de los contratos, fraude de acreedores, excepcionalidad de acciones, así como aplicación de las normas conforme a las circunstancias y tiempo social de aplicación) de los artículos 1.291, 1.297, 1.255, 1.258 y 1.911 del Código Civil. Al amparo de los numerales 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la aprueba documental que además predetermina el fallo de la sentencia a casar", y en atención a la correlación existente entre los tres motivos, es oportuno examinarles conjuntamente.

TERCERO

Como puntualizaciones previas al análisis de los motivos en cuestión son de hacer las siguientes: - No es admisible en casación pretender una valoración distinta de la efectuada por la Sala de instancia respecto a determinados documentos aportados, y en relación con ello, denuncia un error en la apreciación de la prueba documental, especialmente, cuando el originario ordinal 4º fue suprimido en la reforma llevada a cabo en 30 de Abril de 1.992 -, - Calificado el contrato suscrito entre las sociedades litigantes como el propio del de arrendamiento de obra prevenido en los artículos 1.588 y 1.593 del Código Civil y versando las pretensiones ejercitadas en la demanda principal a los cuatro concretos conceptos mencionados en el primer fundamento de la presente, resulta ociosa la cita de los artículos 1.592, 1.594 y 1.597 del referido Código, por resultar inoperantes en punto a las indicadas pretensiones -, - Igualmente, es improcedente la cita de los artículos 1.249 y 1.253 del repetido texto legal y la alusión a las presunciones, toda vez que la lectura de la sentencia recurrida no permite, en absoluto, estimar que el Tribunal "a quo" hubiera hecho uso de las pruebas de tal índole para desestimar la demanda que ahora nos ocupa -, - No se llega a comprender las referencias del motivo tercero a la teoría de la rescindibilidad o nulidad de los contratos, al fraude de acreedores, a la excepcionalidad de acciones y a la aplicación de las normas conforme a las circunstancias y tiempo social de aplicación, ya que semejantes temas no fueron tenidos en cuenta para la conclusión desestimatoria a que se llegó en la sentencia recurrida - y - No es posible apreciar en la sentencia quebrantamiento alguno de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (suponiendo que a ello se refiera cuando se alude a "predeterminación del fallo sin declaración de hechos probados"), en cuanto que la desestimación de cada una de las pretensiones ejercitadas, fue precedida del correspondiente razonamiento y del juicio negativo en torno a la prueba de su pertinente presupuesto fáctico -.

CUARTO

Con independencia de la recepción de la obra ejecutada y de su disposición de la misma por la sociedad propietaria, no es posible entender la demanda principal interpuesta por la sociedad constructora como una reclamación y liquidación de las cuentas habidas entre ellas, toda vez que, es de insistir, la reclamación efectuada se limitaba a los concretos conceptos anteriormente relacionados, aparte de la vinculación que comporta el hecho inalterable en casación y estimado por el Tribunal "a quo" respecto a "no resultar acreditado que se hayan practicado las liquidaciones provisionales o definitivas pactadas". Lo acabado de exponer, unido a los hechos, asimismo, acreditados de no ser aceptada por la dirección facultativa y por la propiedad el importe de 5.266.958.- pesetas de la certificación nº 19 y de no ser cumplida por la sociedad recurrente la carga de la prueba en relación a que la mentada certificación era correcta y su importe se atenía a la obra realmente ejecutada, son razones harto suficientes en orden al rechazo de la reclamación por el mentado importe, sobre todo, cuando la estipulación décima del contrato facultaba a la propiedad a la disconformidad antedicha y al desglose del importe cuestionado. Atendiendo, también, a la clara literalidad del contrato, no podía prosperar, tampoco, la reclamación por el segundo concepto, 2.654.598.- pesetas, pues la estipulación séptima incluía en el precio total de la obra los "gastos generales", y la undécima, responsabilizaba al contratista del cumplimiento de las obligaciones impuestas legalmente acerca de la "Seguridad e Higiene en el Trabajo".

QUINTO

Consecuencia obligada de la desestimación de los dos primeros conceptos reclamados, era la denegación del tercero, el relativo al I.V.A. correspondiente a las anteriores certificaciones, pero no cabe olvidar, además, que la exigencia del importe del Impuesto sobre el Valor Añadido dependería, a su vez, de la liquidación provisional o definitiva de la total obra ejecutada. Y por lo que respecta al último de los conceptos reclamados, el concerniente al reintegro de las cantidades retenidas, 14.833.912.- pesetas, no cabe ninguna duda que su éxito vendría supeditado al resultado de las liquidaciones practicadas (estipulación décimotercera del contrato), supuesto fáctico que, como se ha dicho, no resultó acreditado.

SEXTO

Las consideraciones que anteceden permiten concluir que el Tribunal "a quo" no incurrió en ninguna de las infracciones denunciadas en los tres motivos del recurso formulado por la mercantil "Rodríguez Montalvillo Construcciones, S.A.", ni vulneró, por tanto, los preceptos y la jurisprudencia en ellos mencionados, ni, tampoco, interpretó inadecuadamente las estipulaciones del contrato existente, y esto así y de acuerdo con lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, son de estimar improcedente los motivos de referencia y declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

El recurso formalizado por la entidad "Promociones Inmobiliarias Anber, S.A." se instrumentaliza a través de dos motivos con apoyo, ambos, en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que, de modo respectivo, se estiman violados por inaplicación, el artículo 1.255 del Código Civil, en relación con las normas de los 1.101 y 1.106 del mismo texto legal, y el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO

Con la cita del artículo 1.255 del Código sustantivo, la parte recurrente, atendida su argumentación al motivo primero, lo que está intentando, en realidad, es sustituir la interpretación del contrato del Tribunal "a quo" por la suya propia, en especial, en relación con las estipulaciones sexta y duodécima, y ello, en el sentido concreto de argüir que son independientes los conceptos relativos a la sanción económica por retraso y a la resolución contractual que llevaría aparejado el establecimiento de daños y perjuicios. Ahora bien, aparte del respeto que merece la interpretación de los contratos por el órgano de instancia, salvo que incidiese en carencia de lógica, la tesis mantenida por la mercantil recurrente no resulta acertada pues si es cierto que el apartado d) de la estipulación sexta impone al contratista una determinada sanción económica si se retrase en la ejecución de la obra, ello es "sin perjuicio de las facultades de la Propiedad para optar por la resolución del contrato", en cuyo supuesto, a tenor del apartado c) de la duodécima, la Propiedad podrá exigir del Contratista las indemnizaciones por daños y perjuicios, y, por otro lado, el apartado a).3 de la precitada cláusula, confiere la posibilidad de reclamar daños y perjuicios a la contratante que no hubiera incurrido en incumplimiento total o parcial, por todo lo cual, es difícil sostener la independencia entre los conceptos de referencia. pero es que, además, la tesis expuesta en el motivo de que se trata no resulta conciliable con los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia recurrida: que la acción de resarcimiento exige para su progreso la liquidación del contrato, respecto del cual, ambas partes han sido incumplidoras - que la entidad reconviniente, que pudo lograr la resolución del contrato en momentos precedentes, dado el clausulado del mismo que así se lo permitía, es claro que optó por no efectuarlo, sino después de haber solicitado el certificado de final de obra, y - que no resulta acreditado que se hayan practicado las liquidaciones provisionales o definitivas pactadas, ello sin contar que la sentencia confirmó la de instancia en sus pronunciamientos respecto a la reconvención, cuyo juzgador estableció al estudiarla, que: las demás partidas que se solicitan, como trasunto de pretendidas indemnizaciones por daños y perjuicios, carecen de toda justificación. Así pues, cuanto ha quedado razonado lleva a entender que el Tribunal "a quo" no infringió los preceptos citados en el motivo examinado, lo que conduce a su claudicación.

NOVENO

El motivo segundo del recurso que nos ocupa, ha de correr igual suerte que el precedentemente estudiado, o sea, la inviabilidad, puesto que no cabe pretender la condena de la contraparte en las costas causadas en primera instancia por haberse desestimado la demanda principal, y esto, en primer lugar, porque el Tribunal "a quo" no ha apreciado mala fe procesal, aparte de que la declaración o no de temeridad es facultad atribuida al Juzgador, y, en segundo término, porque el meritado Tribunal hizo uso de la potestad conferida por el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: apreciación de la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas en la primera instancia, cuya potestad no es revisable en casación, con lo cual, el precepto indicado no ha sido infringido por inaplicación. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso interpuesto por "Promociones Inmobiliarias Anber, S.A.", lleva consigo, en virtud del rituario artículo 1.715.3, hacer la misma declaración que se formuló acerca del recurso primeramente formulado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RESPECTIVOS RECURSOS DE CASACIÓN, interpuestos por los Procuradores Don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de la compañía mercantil "Rodríguez Montalvillo Construcciones, S.A.", y Doña María Jesús Jaén Jiménez, en nombre y representación de "Promociones Inmobiliarias Anber, S.A.", contra la sentencia de fecha veintiseís de Julio de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Segovia, y ello, con imposición a cada una de las referidas partes de las costas causadas en su correspondiente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- F. HERNANDEZ GIL.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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