STS 640/, 28 de Junio de 1995

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1148/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución640/
Fecha de Resolución28 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de dicha capital, sobre culpa contractual y daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por D.SerafinY D.Luis Enrique, representados por el Procurador D.José Pedro Vila Rodríguez, en el que es recurrida DÑA.Luisa, representada por el Procurador D.Emilio Álvarez Zancada y asistida del Letrado D.Emilio Álvarez Zancada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.Francisco Javier Gaya Font, en nombre y representación de Dña.Luisa, formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra D.Serafin, y D.Luis Enrique, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación , terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare que los expresados demandados deben abonar en concepto de culpa contractual y por los daños y perjuicios producidos a la actora, la cantidad total de doce millones ochocientas sesenta y nueve mil cuatrocientas ochenta y seis pesetas (12.869.486 Pts) o la cantidad que se fijare a resultas de la valoración discrecional que realice el Juzgador, a tenor del daño emergente y lucro cesante ocasionado, y relatado en la presente demanda, condenado a los demandados D.Serafiny a D.Luis Enrique, solidariamente a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y expresamente al pago de las costas devengadas en el presente procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador D.Antonio Ferragut , quien contestó a la demanda, oponiéndose ala misma, y solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda absolviendo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos de la misma contra ellos formulados, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 5 de los de Palma de Mallorca, dictó sentencia el 8 de febrero de 1.991, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D.Francisco Javier Gaya Font en nombre y representación de D.Luisa, contra D.Serafiny D.Luis Enrique, representados por D.Antonio Ferragut Cabanellas y declaro que los demandados deben abonar en concepto de culpa contractual y por los daños y perjuicios producidos a la actora la cantidad total de 12.869.486 ptas y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a su pago. Así como las costas de este procedimiento, que expresamente les impongo."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D.Serafiny D.Luis Enrique, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia el 13 de enero de 1.992, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Serafiny D.Luis Enriquecontra la sentencia dicta el ocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, por la Iltma.Sra.Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Palma, en los autos de juicio de menor cuantía de que dimana el presente rollo, la cual se confirma íntegramente. Se imponen las costas de esta alzada a los apelantes."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D.Serafiny D.Luis Enrique, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de nº 4º de artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Tercero.- Al amparo del número 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el número 2 del art. 3 del Código Civil, en relación con el número 2 del art. 3 del Código Civil.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 13 de los corrientes con asistencia e intervención del Letrado defensor del recurrido, quien informó en defensa de sus pretensiones, no habiendo comparecido el letrado defensor de los recurrentes a este acto de la vista.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El contenido de la presente litis ha versado sobre el ejercicio de una acción indemnizatoria, derivada de la responsabilidad por culpa contractual en que han incurrido los Sres.Arquitectos demandados, en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de obra que tenían concertado con la Sra.demandante (arts. 1.101 y 1.104 del C.Civil).

Aunque a todo lo largo del procedimiento ha sido objeto de polémica la actuación culposa o negligente de los demandados, la definitiva fundamentación y declaración que figura en la sentencia de 1ª Instancia, y en el fundamento tercero de la resolución recurrida, ha dejado fuera de toda duda (hasta el punto de no figurar ya como materia en el presente recurso, y quedar por tanto como consentida) la evidente negligencia culpable de unos profesionales de la Arquitectura, que elaboran el proyecto y los planos para la edificación de una vivienda unifamiliar, sin estudiar ni medir el terreno en donde se va a construir.

No ocurre lo mismo respecto a la propia existencia del daño o perjuicio ocasionado, y sobre todo a su cuantía. materia que constituye el fondo de los tres motivos, a través de los cuales se ha articulado el presente recurso.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo están íntimamente relacionados, y deben por tanto ser estudiados conjuntamente. El primero de ellos se canaliza a través del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el segundo utilizando la vía del nº 5º, denunciándose en él la infracción de los artículos 1.243 del C.Civil y 632 de la Ley Procesal (la numeración de los motivos se refiere a la anterior redacción de la Ley).

Toda la argumentación parte del evidente error omisivo que figura en la sentencia recurrida, cuando afirma de una manera rotunda, en su fundamento de derecho cuarto, "que los demandados no han articulado prueba alguna, pues las periciales propuestas y admitidas para fijar dicho extremo no fueron solicitadas en esta segunda instancia, para acreditar la realidad del valor de la obra excesiva, y las posibles ventajas derivadas de la misma"; inexacta declaración que evidencia la ausencia del necesario estudio de las actuaciones por parte de la Sala de Apelación, pues a los folios 9, 13,16,17,23,24,27,30,31,32 y 33 del rollo de Sala figuran: la proposición de prueba, la admisión, la designación de peritos, su aceptación y juramento, el señalamiento para la practica, la emisión del informe, y las correspondientes aclaraciones al mismo; conjunto de actuaciones que evidentemente el Tribunal "a quo" no ha contemplado al dictar su resolución.

El error, como decimos, resulta evidente, pero su impugnación no puede hacerse a través del antiguo ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley, pues allí se exigía que el posible error "esté basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"; apoyo documental para el que no sirven, careciendo de eficacia, las propias actuaciones judiciales, así como las actas donde aparezca documentada la prueba pericial. Esta exclusión ha sido reconocida en abundantes sentencias de esta Sala, constituyendo una doctrina jurisprudencial pacifica y suficientemente conocida.

El rechazar la vía impugnatoria que se formula en el motivo primero, por carencia del apoyo documental idóneo, no quiere decir que no pueda ser acogida la denuncia que se hace en el segundo, pues efectivamente se ha producido una clara infracción de lo dispuesto en el articulo 632 de la L.E.C., ya que el Tribunal ha prescindido de la apreciación de una prueba pericial, lícitamente propuesta, admitida y practicada; lo que no quiere decir, y la Ley así lo prevé, que tenga que sujetarse el juzgador al dictamen emitido por los peritos. Ha mantenido la jurisprudencia constante de esta Sala, el rechazo generalizado de la impugnación casacional de la prueba pericial, basado en la libre valoración de este medio probatorio por parte del juzgador de instancia; a menos que el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, o se haya omitido un dato o concepto que figura en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos; exigiéndose en estos supuestos, realmente excepcionales, que la impugnación se lleve a cabo a través del antiguo nº 5º del art. 1.692 de la Ley Procesal (Sentencia 25-4-1986; 24-6 y 15-7- 1987; 26-5-1988; 28-1-1989; 9-4-1990, etc). Y no puede existir mayor omisión que el desconocimiento por olvido del contenido total de una prueba pericial, lícita y reglamentariamente practicada en los autos; por ello se ha de entender que la infracción denunciada se ha producido, al no cumplirse el mandato de "apreciar" la prueba, que figura en el artículo 632 de la L.E.C., resultando obligada la estimación del motivo, y quedando subordinada la casación y anulación de la sentencia, al resultado sobre el fallo, al que deba llegar la Sala en el estudio del siguiente motivo.

TERCERO

En el motivo tercero se cita el párrafo 2º del art. 3º del C.Civil, y aunque en el supuesto de autos no concurre la circunstancia de la permisión expresa de la ley, para que pueda ser fundamentada esta resolución de una manera exclusiva en la equidad, bueno será aprovechar esta vía procesal, para efectuar con todos sus elementos el proceso apreciativo y ponderativo que se omitió en la resolución recurrida.

Resulta evidente que, como consecuencia de la notoria negligencia de los Arquitectos demandados, la Sra. demandante se vio compelida a aceptar un incremento cuantitativo en el proceso constructivo, que no figuraba en sus cálculos iniciales. Este aumento resultaba obligado para salvar la obra ya realizada, y correlativamente producía un mayor volumen en la edificación, que representaría finalmente un aumento del precio en la posible y problemática venta del chalet.

Los mayores gastos ocasionados aparecen claramente determinados en los autos y son los siguientes: 18.907.614 ptas como diferencia entre el precio pactado inicialmente con la constructora, y el que se aceptó después para subsanar el defecto de planificación; no se puede admitir la valoración de esta partida que figura en él informe pericial, pues aquella se hace de un modo estimativo, y la cifra real figura en los autos de forma objetiva y fidedigna; 337.904 ptas importe de la multa que le impuso el Ayuntamiento por infracción urbanística; 450.000 ptas de la segunda licencia de obras; 818.096 ptas que cobraron los propios Arquitectos por el proyecto de ampliación de obras; y queda por cuantificar la posible disminución del valor sufrido por la parcela NUM000, al tener que privar a la misma de 430 m2, necesarios para situar la ampliación del chalet que se construía.

Estos perjuicios están constatados y cuantificados en los autos, arrojando un total de 20.513.614 ptas, a lo que debe añadirse la perdida del valor de la parcela NUM000, cuyo importe no está determinado.

La tan alegada "ventaja"que ha podido obtener la parte demandante con el incumplimiento contractual de los demandados, se centra en el discutible mayor valor en venta del chalet, después de haber tenido que ser ampliada su construcción. Los peritos cifran este mayor valor en 21.547.000 ptas, precio que dicen ser "el valor de mercado", calculado estimativamente desee la parte exterior de la edificación, ya que no examinaron su interior. Fijaron unos precios unitarios e independientes por zonas, sin tener en cuenta el valor del conjunto de la edificación, pues en un chalet no se suelen vender los bajos con independencia del resto de la construcción. Esta valoración de la posible "ventaja" no puede ser aceptada en su literalidad, por las siguientes razones: 1º Se trata de un precio de mercado sujeto a constantes oscilaciones y coyunturas; 2º Los peritos no emiten su informe según sus propios conocimientos o su saber y entender, ya que reconocen haber sido asesorados por Agentes de la Propiedad Inmobiliaria; 3º No se efectúa una valoración del conjunto edificado en su totalidad, según los planos primitivos por un lado, y según la realidad final por otro; 4º Es necesario tomar en consideración los mayores sacrificios, y posibles dificultades económicas, que debió suponer para la Sra. demandante, tener que disponer inesperadamente de casi veinte millones de pesetas por encima de los gastos previstos y presupuestados; y 5º También ha de tenerse en cuenta como perjuicio que reduce la posible "ventaja", la disminución del valor de y la parcela colindante.

Ponderando equitativamente todos estos elementos y consideraciones, la Sala entiende que la totalidad de la cantidad reclamada en la demanda, debe concederse a la señora demandante, entendiendo como valor de la ventaja obtenida del propio incumplimiento del deudor, el resto del importe de los perjuicios que figuran enumerados en esta resolución, con lo que se considera eliminado un posible enriquecimiento por parte de la Sra. demandante.

Procede por lo expuesto mantener el fallo de la sentencia recurrida, al que se llega a través de distintos razonamientos; siendo doctrina constante de esta Sala, la que declara la imposibilidad de casar y anular la sentencia recurrida, en los supuestos en los que se mantiene el contenido del fallo de la sentencia de instancia.

En su consecuencia, no ha lugar al recurso incoado, y teniendo en cuenta todos los antecedentes, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D.José Pedro Vila Rodriguez, en nombre y representación de DON SerafinY DON Luis Enrique, contra la sentencia dictada el 13 de enro de 1.992, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Condenamos a dichos recurrentes a la perdida del depósito constituído sin hacer especial pronuncimaiento sobre las costas de este recurso.

Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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