STS 1237/1998, 30 de Diciembre de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1144/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1237/1998
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por COMERCIAL HIPOTECARIO, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dionisia Vázquez Robles, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de febrero de 1.994 por la Sección Décimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Uno de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso DON Luis Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Uno de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 136/92, seguido a instancia de D. Luis Manuel, contra "Comercial Hipotecaria, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Luis Manuel, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en definitiva sentencia por la que se condene a dicha empresa a que pague a mi representado la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000.- PTAS) en concepto de emolumentos, y además abone un 5% sobre la cantidad en que se haya reducido el importe total presupuesto de las obras de autos, que se fijará en ejecución de sentencia, con los intereses legales, e imponiendo expresamente a la parte demandada las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Comercial Hipotecario, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia en su día por la que se desestime la demanda, absolviendo al demandado de los pedimentos de la misma, con la imposición al actor de las costas causadas."

Con fecha 30 de abril de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuelrepresentado por el procurador Dª Mª RODRIGUEZ PUYOL contra COMERCIAL HIPOTECARIA S.A. en representación del procurador D. ANGEL JIMENO GARCIA, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de 5 millones de pesetas, que devengarán el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y del que resulta de la aplicación del art. 921 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.- Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago del 5% de la cantidad en que se haya reducido el importe total presupuestado de la obra a que se refiere el proceso, si tal reducción hubiere tenido lugar, lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia. Con expresa condena en costas del demandado.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada "Comercial Hipotecario, S.A.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimonovena, con fecha 18 de febrero de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Comercial Hipotecaria, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 1.993 en los autos seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 41 de Madrid bajo el número 136/92, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Vázquez Robles, en nombre y representación de "Comercial Hipotecario, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, así como infracción también por inaplicación, el contenido del artículo 1.544 del mismo Código.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, se ha infringido el artículo 1.281 del Código Civil en relación al artículo 1.544 de dicho Cuerpo legal.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad.

El artículo 1.281 del Código Civil establece la norma fundamental hermenéutica que con carácter general debe regir, en principio, para la determinación, alcance y consecuencias de toda relación contractual.

Asimismo hay que destacar que la doctrina jurisprudencial de esta Sala viene declarando que la interpretación de un contrato es una cuestión fáctica, y, como tal, su constatación es la de facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuya apreciación, tras el proceso de valoración de las pruebas practicadas, ha de ser mantenida y respetada en casación. Pero, asimismo, es doctrina jurisprudencia pacífica y consolidada, que dicha afirmación interpretativa contractual puede ser desvirtuada por medio de su impugnación por la vía casacional, denunciando la concurrencia de un error probatorio grave derivado de una interpretación ilógica irracional o desorbitada.

En la presente contienda judicial, la parte ahora recurrente y la recurrida estuvieron ligadas por un contrato de arrendamiento de obras tipificado en el artículo 1.544 del Código Civil y plasmado en un documento de fecha 7 de mayo de 1.990, y la sentencia recurrida realiza un análisis probatorio correcto de la cláusula quinta del mismo al estimar que el pago de 500.000 pesetas mensuales que debía efectuar la parte, ahora recurrida, tenía que mantenerse durante los seis meses, periodo de tiempo que fue desde el día de terminación de las obras, fijado y prorrogado, hasta el de la calificación definitiva de las mismas.

Por todo lo cual se puede afirmar ineludiblemente el necesario éxito de la pretensión de la parte actora, ahora recurrida, y en consecuencia el menosprecio de este motivo.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la firma "Comercial Hipotecario, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de febrero de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito, por ella, constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala Trillo Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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