STS 1199/2006, 29 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1199/2006
Fecha29 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Unica de la Audiencia Provincial de Segovia de fecha 30 de julio de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Juan Francisco, representado por el Procurador, D. Carlos de Grado Viejo, y por la entidad mercantil "POTENDA CONSTRUCCIONES, S.L.", posteriormente disuelta y adjudicada por mitades indivisas a Don Carlos Daniel y a Don Rodrigo, quienes suceden procesalmente a dicha parte, representados por el Procurador, D. Eulogio Paniagua García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia, D. Juan Francisco promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "POTENDA CONSTRUCCIONES, S.L." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se estime íntegramente la demanda y las pretensiones en ella deducidas, y consecuentemente con los siguientes pronunciamientos: 1º) Se condene a la demandada a pagar al actor la suma de 16.445.178 ptas.- 2º) Alternativamente, se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad que resulte tras la valoración en cuestión, y tras la prueba que se practique en el periodo correspondiente del procedimiento y en su caso, en ejecución de sentencia, como consecuencia de la valoración de toda la obra, debiendo tener en cuenta, además del valor propiamente de la obra, todos los conceptos complementarios fundamentales y esenciales, tales como todo el coste de personal, todo lo relativo a proveedores, el beneficio industrial correspondiente, IVA e impuestos pertinentes, e incluso en su caso el sueldo que correspondiera a D. Juan Francisco, y energía eléctrica y para el caso de que por el Juzgador se entendiera más correcta esta petición que la de la liquidación en su día practicada entre partes, deberá tenerse en cuenta la variación en el capítulo gasto de proveedores pendientes netos hasta la finalización, como consecuencia de no haberse satisfecho las facturas de carpintería ya referidas y por importe concreto éstas de 3.672.425 ptas., ya que a cuenta de las mismas había sido entregada la suma de 1.500.000 ptas., y sin que deba ser adicionada a tal liquidación la factura de carpintería que en la misma se dejaba pendiente; 3º) se condene a la demandada al abono de los intereses legales correspondientes y costas"

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, y formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que: "sea desestimada íntegramente la demanda formulada de adverso, absolviendo a esta demandada de cuantas pretensiones se deducen, condenando asimismo al actor al pago de cuantas costas sean causadas." Y en la reconvención, terminó suplicando se dictase sentencia por la que: "estimando la presente reconvención, se condene al actorreconvenido a abonar a esta mi representada, las cantidades que se le reclaman y por los conceptos que en la misma se expresan, y ello con expresa condena en costas de la presente reconvención.".

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta lo evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la reconvención indicada, bien por la estimación de la excepción alegada o incluso aunque se entrare a conocer el fondo de la misma; con imposición de las costas de la misma a la parte actora reconvencional."

Por Auto del Juzgado se acuerda la acumulación de los autos 371/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2, en los que D. Juan Francisco es demandado por D. Romeo en reclamación de cantidad.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimo la demanda principal formulada por la Procuradora, Dña. Mª-Aranzazu Aprell Lasagabaster, en nombre y representación de D. Juan Francisco contra "Potenda Construcciones, S.L." condenando a D. Juan Francisco a pagar a la entidad reconviniente la cantidad que resulte del trámite de ejecución en función de lo dispuesto en esta resolución, sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas por este demanda reconvencional. En con relación a la demanda acumulada interpuesta por la Procuradora, Dña. Rosa-María Pascual Gómez, en nombre y representación de D. Romeo, se condena a D. Juan Francisco a pagarle la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en función de lo dispuesto en esta resolución, sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas con relación a dicha demanda."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por las respectivas representaciones, de la parte demandante y de las partes demandadas, que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección Unica de la Audiencia Provincial de Segovia dictó sentencia en fecha 30 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Juan Francisco, de "Potenda Construcciones S.L." y de Romeo, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada en los presentes autos de juicio de menor cuantía nº 432/97 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Segovia, todo sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes recurrentes precitadas."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos de Grado Viejo, en nombre y representación de Don Juan Francisco, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del nº 4º del art. 1692 LEC .: Primero.- Por infracción del art. 1281-1º y del C.c., y 1278 C.c., en relación con los arts. 1583 y 1588 C.c . Segundo.- Por infracción del art. 1281-1º y del C.c., y 1278 C.c., en relación con los arts. 1583 y 1588 C.c . Tercero.- Por infracción de lo prevenido en el art. 632 LEC . Cuarto.- Por infracción del art. 533-6ª LEC., en relación con el art. 524 de la propia Ley procesal civil . Quinto.- Por infracción del art. 632 LEC . Sexto.- Por infracción de la doctrina jurisprudencial existente sobre las normas del proceso. Séptimo.- Por infracción del art. 1214 C.c., en relación con los arts. 1583 y 1588, y en relación asimismo con lo prevenido en el art. 359 LEC. Por el Procurador de los Tribunales,

  1. Carlos Daniel (posteriormente sustituido por haber causado baja), en nombre y representación de la entidad mercantil, "POTENDA CONSTRUCCIONES, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del nº 4º del art. 1692 LEC .: Primero.- Por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso y las normas del ordenamiento jurídico, por no aplicar debidamente los art. 10-9º-3º C.c., y 1214 C.c . Segundo.- Por aplicación indebida del art. 1101 C.c . Tercero.- Por aplicación indebida del art. 10 nº 9 párr. 3º del C.c ., en aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto desarrollado por la jurisprudencia. Cuarto.- Por aplicación indebida del art. 10 nº9 párr. 3º del C.c ., en aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto desarrollado por la jurisprudencia.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, las representaciones de la partes, presentaron sendos escritos con oposición al contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) En el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SEGOVIA NUM. TRES (3), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 176/1996, a instancia, en virtud de demanda, de la representación procesal del demandante, DON Juan Francisco, Contratista, contra la Compañía Mercantil, demandada, "POTENDA CONSTRUCCIONES, S.L.", Promotora (hoy en situación de liquidación, y sucedida procesalmente, por DON Carlos Daniel, y DON Rodrigo ), sobre reclamación de cantidad, en concepto de pago del precio en Contrato de ejecución de Obra, y reconvención a instancia de esta última frente a aquél, en reclamación de cantidad como consecuencia del mismo contrato. A dichos autos, se acumularon los de igual clase nº 371/1996, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Segovia nº 2, en virtud de demanda propuesta por la representación procesal del subarrendatario de la misma obra, DON Romeo, frente al demandante, reconvenido del pleito principal, DON Juan Francisco, Contratista, en reclamación del precio del subarriendo (carpintería y restauración). Por dicho Juzgado, y en el proceso conjunto acumulado en el primero de ellos, se dictó SENTENCIA, con fecha 3 de octubre de 1997, por la que se desestima la demanda principal y se absuelve de élla al demandado en la misma, con imposición de las Costas a la parte actora; se estima parcialmente, por otro lado, la demanda reconvencional contrariamente planteada, y se condena al actor (reconvenido en élla) a pagar a la reconviniente, "POTENDA CONSTRUCCIONES, S.L.", la cantidad que se señale en ejecución de Sentencia, conforme a las bases que se sentaban, y sin condena en Costas como consecuencia del ejercicio de la reconvención; y en cuanto a la demanda acumulada, se estima la misma parcialmente, y se condena al demandado en élla, DON Juan Francisco, a pagar al demandante de la misma, DON Romeo, la cantidad que, en idéntica forma que respecto de la anterior, se determine también en ejecución de Sentencia, y no se imponen las Costas derivadas de esta última demanda a ninguna de las partes relacionadas con élla.

  1. Todos los anteriores litigantes interponen sendos Recursos de APELACION contra la indicada Sentencia, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, "Sección Unica", por la que se dicta otra de fecha 30 de julio de 1999, desestimatoria de todos los indicados Recursos, y confirmatoria de la recurrida, y sin hacerse declaración sobre las Costas procesales derivadas de cada Recurso, a ninguna de las partes.

    1. I. 1º. En la Sentencia del Juzgado, y en su F.J. 1º, se hacen constar las reclamaciones que se hacen en la demanda principal: mano de obra aportada, y en la valoración de las pruebas periciales obrantes en autos; así como por incidir en error de derecho por no admitir las excepciones alegadas, de "defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional", y de "falta de litisconsorcio pasivo necesario" respecto de la demanda acumulada, al no ser demandada la entidad, "POTENDA ...", y de "falta de legitimación activa" del demandante, (DON) Romeo ..., y de error en la valoración de la prueba documental y pericial en que se fundamenta.

    -Ap. 2º: práctica de nuevas diligencias ... en esta alzada, ... rechazadas por Auto de esta Sala ..., (por lo que) impugna en este momento ... la valoración que de la misma se hace por el Juez ... (ap. 4º); ... impugnación (que) se ha centrado, más que en la crítica de la apreciación que el Juzgador hace de las pruebas periciales practicadas respecto de la obra realizada y de los conceptos usuales y valorativos expresados en relación a la misma por el Arquitecto ... y con el Arquitecto Técnico ..., (así) como por el Perito contable, en la censura de los resultados de dichas diligencias probatorias, pretendiendo desconocer que las pruebas periciales se agotaron en su práctica y se correspondieron con los objetos de prueba que fueron propuestos por las partes ..., y que todas éllas son sensiblemente coincidentes en sus conclusiones ... (por lo que) la valoración efectuada por el Juez ... debe ser asumida íntegramente ... (ap. 5º).- de los propios trabajadores de la empresa, estando, en consecuencia, a los criterios periciales de valoración de la misma ... (ap. 10º).

    - art. 693 LEC ., y aún a riesgo de ser ... reiterativos con la resolución combatida ..., debemos señalar:

  2. Que no cabe sostener la pretensión de minoración de las cantidades debidas al contratista reconvenido por falta de realización de unidades convenidas de obra ..., cuando la liquidación de la obra "por administración" se ha realizado teniendo en cuenta exclusivamente la obra que ha sido ejecutada ... .

  3. El resarcimiento de daños y perjuicios reclamados por mora en ... la realización de la obra, exige, de una parte, que se haya acreditado ... la existencia de un pacto de entrega de la misma ejecutada en un momento concreto (determinado a la celebración del contrato, o determinable a lo largo de la vida del mismo), o de otra parte, que se acreditase en el reconvenido una conducta dolosa en la ejecución de la obra. De forma harto pormenorizada, el Juez ... ha analizado la ausencia de todo pacto, escrito o deducible de lo actuado, que estableciera una fecha de entrega, antes al contrario, ha quedado acreditada la imposibilidad de fijar un plazo para la ejecución de la obra (... por su propia naturaleza de rehabilitación de un edificio ... -y- por las modificaciones que sobre el Proyecto definitivo han sido realizadas con ... aceptación del propietario ...). (Asimismo) es inviable que el reconviniente pretenda hacer recaer sobre el constructor ... los perjuicios sufridos por indemnizaciones a terceros, derivados de los compromisos por él adquiridos, sin aceptación de Juan Francisco, ni que pueda repercutir sobre éste los costos que, por intereses de capital, o por otros conceptos hayan podido padecer, debiendo soportarlos como consecuencia del ... "descontrol en la ejecución", imputable a la Promotora demandante.

  4. En relación con los defectos pretendidamente apreciados en la ejecución de la obra (que la parte cifra en la cantidad peritada de 830.000 ptas.) debe igualmente ratificarse la resolución combatida, cuando afirma que los mismos "no responden a pedimento alguno de la demanda reconvencional (... no son reclamados expresamente en el indefinible suplico ... ni fundados en sus razonamientos jurídicos, por más que puedan estar difusamente referidos en su hecho 3º, cuando dice -que- "muchos de los desperfectos aún se mantienen y deben ser reparados a costa del actor- reconvenido", bien desviándolos del abandono de la obra y no de vicios de la construcción, ... -sin- concreción de la cualidad de tales desperfectos) (ap. 2º).

    - de reclamación del pago del precio (de dicho subarrendamiento), es obvia la legitimación activa de la parte demandante; cuestión distinta será la de la procedencia de la reclamación efectuada.

    -3.- (ap. 8º): art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), dedicando los 3 primeros a recurrir de la decisión en relación con la demanda principal, el 4º y el 5º, a la reconvención, y los 6º y 7º a la demanda acumulada, y por este orden, los articula así:

  5. El 1º, por infracción de los arts. 1281 C.c., en relación con los 1278 y 1282 del mismo, sobre interpretación de los contratos, y por otro lado, con los 1583 y 1588 del propio Cuerpo legal, sobre el contrato de arrendamiento de obra, al definir el contrato de autos como de ejecución de obra, sin determinación del precio conforme a un presupuesto cerrado, sino como de "administración delegada", ya que ello, a su entender, no se deduce de las palabras, claras y precisas, del propio contrato, pues, por un lado, al estar visado el pliego de prescripciones técnicas de la obra por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León, Demarcación de Segovia, su epígrafe 4º, referido a las "obras por administración", se establecían unas normas sobre facturas originales de los materiales adquiridos, las nóminas de los jornales abonados, las facturas originales de los transportes de materiales y los recibos de licencias, impuestos y demás cargas, así como las cuentas mensuales y la medición mensual de la obra, como obligación del contratista, que no se habían cumplido, y el B.I. no podía ser el fijado, sino en el del 15%, aparte de que en el documento liquidatorio redactado por la otra parte se fijaba en el 12%.

    1. Por infracción de los mismos preceptos referidos en el motivo anterior, y en relación con el documento liquidatorio de la obra, redactado por la otra parte (su Asesor fiscal), que arrojaba un saldo a favor del recurrente de 19.995.572 ptas., que se reclamaban, al que no le había dado valor la Sentencia, pero que entendía adverado por pruebas testifical, de confesión y por el propio documento, y en el mismo motivo, y en base a tales documentos, se rechazaba la misma interpretación probatoria en relación al sueldo del actor por su intervención en los trabajos de la obra, así como sobre el coste del personal y su salario, siendo, en definitiva, y también a su entender, ilógica dicha valoración, principalmente al no dar validez a la liquidación de la obra de referencia.

    2. Por infracción del art. 632 LEC ., sobre la apreciación de la prueba pericial, en relación a los informes de tal clase en los que se basaba la Sentencia de instancia, por ser la misma ilógica e irracional, además de contradictoria, ya que no estaba sujeta a los principios de la "sana crítica", y hacía referencia, por un lado, al informe del Arquitecto, Sr. Pedro, sobre los trabajos de carpintería y de fontanería y pintura, a los del Aparejador, Sr. Oscar, que, como aquél, no había medido la obra, y a la del Perito Contable, Sr. Jose Antonio, que establecía descuentos por su cuenta.

      El 4º, por infracción del art. 533-6º LEC., en relación con el 524 de la misma, manteniendo sus motivos para que se estime la excepción de "defecto legal en el modo de proponer la demanda", por falta de claridad y precisión en el Suplico de la Reconvención.

    3. Por infracción del art. 632 LEC ., sobre valoración de la prueba pericial, ya que, a su entender, la realizada por el Tribunal de instancia, y a la que se refería el precedente motivo 3º, en cuanto afectaba a la estimación de la reconvención, era asimismo ilógica, irracional y contradictoria, al reconocerse en élla que la reconviniente había abonado cantidad superior a la debida al recurrente, por lo que habría de estarse al documento liquidatorio.

      El 6º, por infracción de la jurisprudencia sobre el "litis-consorcio pasivo necesario", en referencia a la demanda acumulada, por no haberse demandado a la Empresa Promotora de las obras, y así condenársele doblemente al recurrente, en relación a determinadas partidas, como la carpintería en este caso.

      Y el 7º, por infracción del art. 1214 C.c . sobre la carga de la prueba, en relación con los 1583 y 1588 del mismo, referentes al contrato de obra, y el 359 LEC. por incongruencia, también en lo que afecta a la obra subarrendada, de carpintería, en la demanda acumulada, con contradicción respecto al doc. nº 1 de la demanda principal.

      1. También interpone otro Recurso de CASACION contra la referida Sentencia, la representación procesal de la demandada-reconviniente de los autos referidos a la demanda principal, "POTENDACONSTRUCCIONES, S.L.", en petición, asimismo, de que, previa su estimación, se anule y case dicha Resolución, y se dicte otra por la que se condene al actor-reconvenido al pago de todas las cantidades a las que se referían los motivos que articulaba seguidamente, en número de 4, todos los que dirigía casacionalmente también por el nº 4º del art. 1692 LEC ., y lo hacía de la siguiente forma:

      El 1º, por infracción del art. 10 nº 9 C.c ., sobre la doctrina del "enriquecimiento injusto", desarrollada por la jurisprudencia, y ello sobre el capítulo del "coste del personal", no justificado por el actor, pero respecto del que los informes periciales daban un valor hasta de más de 77 millones de ptas., sin justificación probatoria, por lo que había que aplicar la reconocida por el recurrente en su demanda, muy superior a aquélla, de 82.163.932 ptas., a la que se llegaría en ejecución de Sentencia, por lo que debía ser fijada en esa suma.

      El 2º, por infracción del art. 1101 C.c., sobre indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento contractual debido a dolo, negligencia o morosidad, circunstancias que entendía que se habían dado, ya que había incumplido el contratista la terminación de la obra en los plazos estipulados y en condiciones de correcta finalización, lo que se probaba por las periciales, confesión judicial y testificales de la Dirección de la obra, habiendo informado el Perito Aparejador que el valor de los desperfectos era de 830.000 ptas. que por el retraso en la entrega de la obra se pagaron a los compradores de viviendas 800.000 ptas., y se reclamaron también en reconvención los intereses que el reconviniente había abonado por un crédito hipotecario para dicho fin, al 9'50%, lo que supuso un pago de 8.452.933 ptas., y siendo injustamente condenado a pagar el 8% de B.I., a pesar de haber abandonado el contratista la obra antes de su finalización, y el beneficio se aplicaba a todo el importe de la obra, incluso a la parte no realizada.

      El 3º, por infracción, otra vez, del art. 10-9º C.c ., sobre el "enriquecimiento injusto" y su desarrollo jurisprudencial, ya que en el Hecho 6º de la Reconvención se reflejaba la factura de fontanería y calefacción presentada por el actor, que se había incrementado en más de un millón de ptas. sobre el coste real, lo que suponía una infracción penal, a la que había que añadir el IVA y los intereses legales, lo que se reconocía por el firmante de la factura.

SEGUNDO

Examinando en primer lugar el Recurso del accionante principal, el Contratista de la obra que se enjuicia, DON Juan Francisco, en cuanto que fue demandante y reconvenido en el proceso inicial, el que se refiere propiamente a élla, y en su relación contractual con la Promotora, "POTENDA", demandadareconviniente, a su vez, en dichos autos, y sobre cuyas dos acciones, en éllos contrapuestas, en cuanto que las soluciones que la Sentencia de la Audiencia ha dado a las mismas, no le satisfacen y las impugna por su orden, como se dijo antes (los tres primeros motivos dedicados a la demanda y los dos siguientes -4º y 5º-, a la reconvención); y, a su vez, demandado por un subcontratista -carpintería-, en el proceso acumulado al anterior, aborda su solución judicial, en cuanto le perjudica, con los otros dos motivos -los últimos: 6º y 7º-, debe hacerse un tratamiento de acuerdo con tal exposición ordenada, dedicando, pues, y a continuación, un primer examen a los 3 motivos referidos a la demanda, en cuanto la base principal de su ataque jurídico a la respuesta de la Audiencia, se funda en los mismos, en pretender una interpretación de las relaciones contractuales habidas, distinta a la expresada por dicho Tribunal de instancia, y así, en el motivo 1º, se trata de calificar el contrato entre Promotora y Contratista de forma diferente a la decidida, incidiendo principalmente en el cálculo del Beneficio Industrial correspondiente a dicho Contratista, que la Sentencia lo fija en un 8%, y que se pretende que lo sea en un 12 ó en un 15; el motivo 2º, sobre la misma base jurídica, de interpretación equivocada de los mismos actos, trata otro de los puntos principales de la discusión procesal, cual es el de la valoración del doc. Nº 1 de demanda -existente a los folios 59 y 4327 de los autos-, liquidatorio del valor adquirido por la obra hasta el momento de dejación de las labores en élla por falta de acuerdo de las partes, y al que la demanda (y hoy, el Recurso) le da valor definitorio al respecto, y la Sentencia lo declara carente de valor probatorio, dado que, aún estando redactado por el asesor fiscal de la Promotora, y que se entregó a (o se obtuvo por) la actora -Contratista-, no se firmó por aquélla; y el 3º, que se refiere a la prueba pericial en concreto, en la que la Sentencia recurrida se basa para valorar las obras y lo abonado por éllas, centrándose la crítica en su falta de valor, por entenderse que es contradictoria, ilógica en sus consecuencias e irracional: esta motivación, se repite en el motivo 5º, aún referido a la reconvención, pero que afecta a los mismos hechos procesales y a su valoración. En los 2 motivos referidos a la reconvención, y excluyendo ya éste 5º, por lo dicho en el 4º, con el que se comienza el examen de este tema, se reitera una excepción procesal, desestimada en ambas instancias, y referida al "defecto legal en el modo de proponer la demanda -reconvencional-" (art. 533-6º LEC., en relación con el 524 de la misma). El tercer bloque de motivos -6º y 7º-, se inicia con la repetición de otra excepción procesal, -oportunamente interpuesta y también desestimada-, y relativa a la demanda acumulada, en cuanto se entiende que no se dá en élla el "litis-consorcio pasivo necesario", por falta de dirigir tal demanda también contra la Promotora, antes demandada- reconviniente, "POTENDA", aun tratándose de una relación de subarrendamiento de obra con el actor principal, Sr. Juan Francisco, contratista general de la misma; y el último motivo, plantea un problema de carga de la prueba, en relación con esa sub-obra, de carpintería, en cuanto a su valoración, pericial, tema que se mezcla con el de la posible "incongruencia", ex art. 539 LEC ., de la sentencia, aspecto anunciado y no desarrollado, si bien se vuelve aquí al valor probatorio del documento liquidatorio antes indicado. Afectando sólo estos dos últimos aspectos del Recurso - reconvención y demanda acumulada-, a excepciones procesales, de examen previo, no obstante, el primer tema -demanda principal-, al que no le afectan, será examinado a continuación en primer lugar, como constituyendo un bloque conjunto.

TERCERO

Entrando, pues, en el examen conjunto de los tres primeros motivos de este Recurso, ya indicados, deben ser los mismos desestimados, por los siguientes razonamientos:

  1. En primer lugar, se hace en los dos primeros -no ciertamente en el 3º- un planteamiento informal, y censurable desde el punto de vista casacional (riguroso por fuerza en este aspecto), mediante una acumulación de citas legales, presuntamente infringidas, en punto principal heterogéneas, ya que se citan preceptos -con "saltos" de citas repetitivas entre ellos-, referidos unos a la interpretación de los contratos ( arts. 1281-1º, 1278 y 1282 C.c., por un lado, y 1583 y 1588, también del Código indicado, relativos, en aspectos, a su vez, parciales, al contrato de arrendamiento de obra).

  2. La valoración o interpretación de la prueba, en relación con aspectos fundamentales del proceso, y entre éllos el de la deducción a partir de los mismos sobre la calificación jurídica del contrato discutido, es materia exclusiva del Tribunal de instancia, según una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, dado lo extraordinario del actual Recurso, y no se dan en el presente caso circunstancias especiales (ser ilógica, irracional o arbitraria la deducción jurídica que se hace), para entender que deba ser otra la referida conclusión, por equivocación evidente, y corregible, del Juzgador "a quo".

  3. En cualquier caso, no se debe obtener, para el recurrente, un estudio referente a la variación de la valoración de la prueba hecha en la Sentencia recurrida, si no se denuncia, lo que aquí no se ha hecho, la misma, como error de Derecho en dicha apreciación, con cita expresa de los preceptos que regulan la misma, y que se entiendan infringidos.

  4. A pesar de ello, ha quedado perfectamente recogido en la Sentencia de la Audiencia, reproducidaida "in extenso", en lo principal, en la parte correspondiente del F.J. 1º de esta Resolución, para intentar "salir al paso", con referencias concretas, de cualquier "reinicio" del debate sobre estos temas suficientemente tratados ya, y de las soluciones al mismo, tanto en cuanto a la calificación jurídica del contrato que une a las partes (sin que sirva de "corrección" -no jurídica- el "pliego de prescripciones técnicas de la obra", prescrito por la Delegación de la demarcación segoviana del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León, que no es parte en el proceso, ante los datos probatorios, valorados, sobre la adecuada ejecución del contrato entre las partes contratantes), como "de administración delegada" para la "restauración de edificio", por ser el régimen apto para tal clase de obras, y en cuyo régimen va incluido el de la cuota del Beneficio Industrial en favor del Contratista, deducible por el Juzgador de instancia (la referencia al 15% -y hasta el 17%, si se adiciona la partida de Gastos Generales-, usual en los contratos de Obras Públicas, concertados mediante concurso público, generalmente-, no es del caso), en la que se incluye cualquier ayuda suya por trabajo personal, accesorio o subsumible entre los de los trabajadores asalariados y subcontratistas y sin que sea aceptable la "liquidación" de la obra realizada, que se quiere imponer en demanda (doc. nº 1 de la misma), ya que, como dice el Juzgador de instancia, al no estar firmada por la Promotora, su mera formulación escrita, aún con redacción de Asesor fiscal de dicha parte, que no la acepta, no supone más que una mera propuesta (entre otras posibles) que no fue acompañada por su éxito final, por lo que sobra, en estos motivos, y en los que hacen referencia a dicho punto, cualquier otro intento de calificarla como vinculante (motivo 2º). y E) El intento de negar eficacia jurídica (no sólo material o sustantivo, en cuanto a su resultado, sino también procesal, en cuanto a su emisión y aceptación) a la prueba pericial (objeto del motivo 3º), tampoco puede prosperar, ni siquiera en la obra de "carpintería" que fue objeto de la subcontratación reclamada acumulativamente (motivo 7º), pues el Juzgador "a quo", libre en esta apreciación (salvo irracionalidad, ilogicidad o arbitrariedad en ello, o por no ajustarse notoriamente a los principios de la "sana crítica", que, ya se ha dicho, no se dan en el caso, como objeciones), que vincula, por lo tanto, a esta Sala, ha explicado, con todo lujo de explicaciones, la aceptación de sus resultados (y su no aceptación, en algún caso, dentro de esa misma libertad, como en el punto del porcentaje del B.I.).

CUARTO

Pasando a las otras dos partes del Recurso, claramente definidas, como ya también se ha adelantado, en torno a los temas suscitados, y decididos, sobre la reconvención y la demanda acumulada, deben tratarse previamente los aspectos formales-procesales sobre la "falta de litis-consorcio pasivo necesario" (deducible por la vía del art. 533-4º LEC ., sobre la "falta de legitimación pasiva", en relación con el 1252 C.c ., sobre la vinculación de los efectos de la "cosa juzgada", sobre los que los ha construido la jurisprudencia de esta Sala), no bastando, por tanto, con traer sólo ésta a colación, si no va acompañada de esas citas legales, que la sustentan ( art. 1692-4º LEC .) -motivo 6º-, referente a la no traslación de la demanda acumulada a la Promotora, y sí sólo a la actora -contratista y reclamante de demanda-; por otro lado, y en el motivo 4º, que en este punto se refiere al defecto del "modo de proponer la demanda", reconvencional. Ambas excepciones han sido suficientemente desarrolladas, para su desestimación, en las dos Sentencias dictadas, y bastaría aquí con dar por reproducido aquí lo dicho al respecto en éllas, para su denegación, si se tratara de un simple "tic" de repetición, a pesar de su falta de aceptación demostrada, dando ya por definitivo lo explicado sobre el tema. Cualquier objeción, en otro caso, carece de sustento, y al efecto, debe decirse que:

  1. La falta, denunciada, del nº 6º del art. 533 LEC ., no es aceptable, pues, aún reconocida una cierta inconcreción de peticiones, ésta no es insalvable para poder conocer, sin causar indefensión a la parte contraria, las verdaderas peticiones de la reconvención, deducidas de los hechos y fundamentos jurídicos de dicha demanda, y han sido resueltas debidamente por el juzgador "a quo".

y b) El "litis-consorcio" forzoso, afecta a las partes interesadas jurídicamente en el contrato que se debate, pero no a las que les implique sólo indirectamente o por reflejo, como ocurre aquí: no cabe duda de que el subcontratista tiene interés jurídico indirecto -vid. art. 1597 del C.c . sobre la acción directa, aunque subsidiaria en cierto aspecto sobre otros, que tiene el subcontratista frente al dueño de la obra o el Promotor, para recibir de él lo debido al contratista, si éste no le ha satisfecho su trabajo debidamente-, pero el mismo es reflejo, y aquél, por ello, tiene capacidad para personarse -vía adhesiva- en el proceso, pero no en forma necesaria, pues la legitimación en el contrato principal de obra, en el que no es parte, no la tiene.

QUINTO

El motivo 5º, en el asunto de la reconvención, es una repetición flagrante del motivo 3º, aquél referido a la reconvención, y éste, anticipado, a la demanda, con relación ambos a la prueba pericial valorada por la Sentencia del Tribunal "a quo", por lo que ya no es lícito repetir lo dicho, para su rechazo.

SEXTO

El último motivo, el 7º, de carácter sustantivo, en cuanto a la demanda acumulada, se basa en el principio de la "carga de la prueba", del art. 1214 C.c ., el que por sí solo, según referencia jurisprudencial reiterada de esta Sala, no sirve por sí solo por su notoria generalidad o amplitud y carácter procesal, para amparar un Recurso del tipo del actual, y más cuando la valoración de la prueba que el Juzgador de instancia hace, "compensando" las distintas reclamaciones al respecto, de las hechas, para dar una solución justa a las mismas, se basa en una valoración conjunta de la practicada, que es alcanzable por el mismo en su función soberana, que se considera adecuada al debate realizado; y asimismo, en él, como se ha dicho en el F.J. 2º, se hace una cita al principio de "incongruencia" de la Sentencia, amparado en el art. 359 LEC ., sin mayor alegación, y que es difícil de descifrar, por lo que no merece mayor reparo.

SEPTIMO

En cuanto al siguiente Recurso ante esta Sala, propuesto por la representación procesal de la Contratista, "POTENDA", demandada sola en el proceso principal (el subcontratista no recurre en lo que al mismo perjudique de la Sentencia en cuanto a su demanda acumulada, la que, en cuanto a él, y en ese aspecto, es firme), se divide en 4 motivos estrictos en los que, en tres de ellos (los 1º, 3º y 4º), se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el "enriquecimiento injusto" o "sin causa" (con cita, en su amparo, y como incumplido, del nº 9 del art. 10 C.c ., que no regula esta institución, sino que la tiene como existente, a efectos de la aplicación de la ley territorial procedente, pero que la jurisprudencia la ha construido a partir de los arts. 1895 y sigs. C.c ., sobre el cobro de lo indebido: SS. de esta Sala, de 7-VII-50, 21-XI-57 y 30-I-86 ), que relaciona con el "coste del personal" (motivo 1º), los pagos realizados sin presentación de las "liquidaciones" periódicas establecidas en el contrato (motivo 3º), y en relación a los trabajos de "fontanería" y "calefacción", pretendiendo que se cobre por éllas un millón de ptas. más que su precio real, aparte del IVA e intereses legales correspondientes (motivo 4º). Planteándose un motivo distinto, es decir, ajeno a tal tesis (motivo 2º), y relativo a presuntos incumplimientos contractuales de la otra parte, perjuicios por abandono de la obra, desperfectos de ésta y de indemnizaciones a adquirentes de la misma, y de la percepción del Beneficio Industrial sobre las cantidades indebidamente percibidas después del abandono de la obra (a este punto, trata de aplicar también la doctrina del "enriquecimiento injusto", que no inserta en el enunciado del motivo).

OCTAVO

Respecto a los 3 motivos indicados, que argumentan su rechazo la Sentencia de la Audiencia, tomando como base la doctrina del "enriquecimiento injusto", deben los mismos ser desestimados por lo siguiente:

  1. Esta misma reclamación se planteó en el Recurso de Apelación ante la Audiencia, viniendo de su rechazo previo por la Sentencia del Juzgado, cuyos argumentos al respecto, confirma aquélla en su F.J. 4º, que trata asimismo del Recurso de aquélla clase entonces planteado por la misma recurrente, "POTENDA, S.L.", y cuya desestimación, en parte principal, se sustenta en que tales pretensiones no se plantearon en la Reconvención, momento procesal único y adecuado para hacerlas, aparte de lo que pudiera corresponder, se dice, en la comparecencia -art. 693 LEC.-, no valiendo hacerlas en los escritos de conclusiones o de resumen de pruebas, ni en el propio Recurso de Apelación.

  2. Aparte de ello, en la misma Resolución del Tribunal "a quo", se precisa el rechazo concreto de alguna de tales reclamaciones, como la de daños y perjuicios por supuesta mora en la realización de la obra, ya que la fecha del fin de la misma no estaba pactada, y su posible retraso se debió, por un lado, a la clase de obra de la que se trataba (rehabilitación del edificio) y por las modificaciones introducidas al Proyecto de obra definitivo por la Promotora, lo que conducía a que la indemnización, por ahora ciertamente por mora, en este caso pactada por ésta con los compradores de las viviendas, no era repercutible en el contratistaconstructor, ajeno a tales contratos; y en cuanto a los pretendidos "defectos" en la realización de la obra, por cuyo concepto dicha recurrente reclamaba (y lo sigue haciendo ahora) 830.000 ptas., no habían sido expresamente reclamados, en cuanto a su indemnización, o minoración del precio de la misma, en la demanda reconvencional, a cuyo Suplico, además, sin perjuicio de lo que antes se ha dicho al contestar al otro Recurso, es calificado de "indefinido" al respecto. Y sin que tampoco quepa hacer, por lo mismo, referencias, al "coste del personal", ni a la no práctica de "liquidaciones" periódicas en la obra, habiéndose concretado, en cualquier caso, el valor de la obra, y la deducción de lo efectivamente pagado, para obtener su liquidación.

  3. De todas formas, y no obstante las referencias que se hacen más arriba a los concretos conceptos que allí se refieren, y objeto de los motivos aquí contemplados, cabe decir lo mismo de los capítulos de "fontanería" y "calefacción", a los que se refiere el último.

y 4º. Todas las anteriores conclusiones se sustentan en "hechos declarados probados" respectivamente, cuya interpretación o valoración probatoria en cuanto a los mismos, hecha por el Tribunal de instancia, no cabe aquí suscitar, como se ha dicho anteriormente, por otra vía que no sea la, no utilizada, del error de Derecho en la valoración de la prueba, con la cita del o de los preceptos que se refieran específicamente a élla, y no aparece aquí tampoco, a juicio de esta Sala, referencia alguna a ser la misma ilógica, irracional o arbitraria.

NOVENO

El 2º motivo, por su lado, reclama indemnización de daños y perjuicios, conforme al art. 1101 C.c ., por la supuesta demora en la finalización de la obra, y con sus consecuencias indemnizatorias, frente a los compradores de las viviendas (y abono de intereses por un crédito hipotecario en relación con ello), y por desperfectos, que se han desestimado anteriormente, sin que conste que el B.I. se haya hecho repercutir en obra no terminada y realizada por la propia Promotora.

DECIMO

El rechazo de los dos Recursos, obliga a imponer respectivamente las COSTAS procesales derivadas de cada uno de éllos al correspondiente recurrente, el que perderá, a su vez, el DEPOSITO que haya constituido ( art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS los Recursos de CASACION, respectivamente interpuestos ante esta Sala por las representaciones procesales de los recurrentes, DON Juan Francisco (demandantereconvenido y demandado en autos acumulados, así como apelante) y de la Compañía Mercantil, "POTENDA CONSTRUCCIONES, S.L." (demandado-reconviniente en el primer proceso, y apelante), ambos contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, "Sección Unica", en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 176/1996, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Segovia nº 3, a los que se han acumulado los de igual clase nº 371/1996, procedentes del Juzgado de la misma Capital nº 2, declarando NO HABER LUGAR a los mismos; y con expresa imposición de las COSTAS procesales correspondientes a cada uno de dichos Recursos a la respectiva parte recurrente, las que perderán los DEPOSITOS que en su caso hubieren constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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