STS 803/2006, 27 de Julio de 2006

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2006:5284
Número de Recurso27/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución803/2006
Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de Revisión interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra la Sentencia dictada en veintiocho de enero de dos mil cuatro por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante, en el Juicio Ordinario nº 669/03.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en 18 de marzo de 2004, el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de la entidad mercantil "BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A.", presentó demanda de Revisión, postulando la rescisión de la Sentencia dictada en 28 de enero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia de Alicante nº 9 en el Juicio Ordinario 669/03-C, promovido por la entidad "STOLAF,S.L." contra la ahora demandante, en aplicación de lo dispuesto en los ordinales 1º y 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Admitida a trámite la referida demanda por Auto de fecha ocho de abril de dos mil cinco , se practicaron los oportunos emplazamientos, no habiendo comparecido la entidad "STOLAF, S.A.", a la que se ha declarado en rebeldía .

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se despachó el traslado que oportunamente le fue conferido, informando en contra de la estimación de la demanda revisión.

CUARTO

Las partes fueron convocadas al trámite de Vista, que se celebró el pasado día 6 de julio de 2006, con asistencia de los Sres. Letrado y Procurador de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal. No compareció la parte recurrida. El Letrado de la recurrente informó a favor de la estimación y solicitó prueba, señalando especialmente los documentos 1, 2,5 y 6 acompañados al escrito de demanda y haciendo hincapié en el momento en que pudo conocer la real situación de la contraparte en el litigio cuya sentencia se estima rescindible. La prueba fue admitida por la Sala, sin objeción por la contraparte. Por el Ministerio Fiscal, ratificando su informe anterior, se informa en contra de la estimación, poniendo énfasis, entre otros aspectos, en la dificultad de fijar el dies a quo para el cómputo del plazo señalado por el artículo 512.2 LEC.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para examinar la viabilidad de la pretensión sobre rescisión de la Sentencia, según se pide, conviene tener en cuenta los datos que acto seguido se destacan:

  1. Por demanda fechada en 20 de junio de 2003 - pero que había sido precedida por Diligencias Preliminares iniciadas en el año anterior - la entidad mercantil STOLAF, S.A. reclamó al BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., dando lugar al Juicio Ordinario 669/2003-C del Juzgado de Primera Instancia de Alicante nº 9, la cantidad de 15.672,04 ¤ (IVA incluido) por la parte que estimaba corresponderle en el canon arrendaticio de un local que titulaba en copropiedad (en Alicante, Avda. de Maisonnave nº 8, finca registral 38.268 del Registro de la Propiedad de Alicante nº 2) y que habían arrendado los condóminos al Banco para instalar allí una de sus sucursales, por el período comprendido entre abril de 1998 y abril de 2001, en que se resolvió la relación arrendaticia.

    1. - El pago del arrendamiento se efectuaba en dos partes : una mitad correspondía a otros coarrendadores; y la otra a la familia Jurado, uno de cuyos miembros, don Gaspar, había aportado su sexta parte indivisa a STOLAF,S.L. Le correspondía, por ello, un tercio de la mitad que venía pagándose a la familia Jurado.

    2. - La cuota que titulaba en la copropiedad D. Gaspar fue aportada a STOLAF, S.A. en ampliación de capital, mediante escritura que autorizó el Notario de Alicante D. Javier Teijeiro Vidal en 23 de julio de 1993, nº 1392 de protocolo. Por carta de 13 de marzo de 1998 comunicó STOLAF, S.L. al Banco que era copropietaria de una sexta parte, y que procediera a ingresar el importe correspondiente en una determinada cuenta. El Banco venía pagando, pero a persona distinta de la entidad que reclama.

    3. - Emplazada la demandada "Banco Popular Español, S.A." en 22 de junio de 2004, no compareció, y se la declaró en rebeldía. Pero en 21 de enero de 2004 se personó, y en 26 de enero siguiente presentó escrito allanándose, con solicitud de que no se la condenara en costas y consignando la cantidad reclamada.

    4. - La sentencia de 28 de enero de 2004 estima la demanda, condena al Banco a pagar la cantidad reclamada, más los intereses legales desde el 22 de julio de 2003 hasta la fecha de la consignación, con expresa imposición de costas.

    5. - La Sentencia fue notificada en 2 de febrero de 2004.

  2. En 11 de febrero de 2004, según manifiesta la recurrente, tuvo conocimiento de la Sentencia dictada en 30 de junio de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia de Alicante nº 4, en Autos de juicio de menor cuantía nº 265/1997-C, instado por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. contra don Gaspar y otros.

    1. - En la referida Sentencia se declaraba la nulidad de las escrituras de constitución de la mercantil STOLAF,S.L. y de aumento de capital, autorizadas por el Notario de Alicante D. Francisco Javier Teijeiro Vidal en 14 de abril, 7 y 23 de julio de 1993* (las de aumento, nums. 1312 y 1393 de protocolo), ordenando cancelar las inscripciones practicadas.

    2. - La Sentencia fue apelada, pero más tarde las partes desistieron de sus respectivas apelaciones, y mostraron su conformidad en la firmeza de la sentencia, según se recoge en el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Alicante nº 4, de 8 de noviembre de 2002.

SEGUNDO

La entidad recurrente duda entre subsumir el supuesto en el ordinal 1º o en el ordinal 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente. Por una parte, se trataría de haber obtenido documentos decisivos de los que no se ha podido disponer por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia. Por otra parte, la sentencia parece haberse ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, que consistiría precisamente en una suerte de reticencia dolosa.

El Ministerio Fiscal defiende la desestimación, en primer lugar, por razón de la excepcionalidad que hay que atribuir a los supuestos de rescisión de una sentencia firme, que constituye una cuestión cardinal de seguridad jurídica. A continuación, subraya que la demanda es incompleta, ya que, en orden a la clarificación de la eventual maquinación fraudulenta esta Sala ha exigido la fijación del dies a quo del plazo que señala el artículo 512.2 LEC , esto es, del plazo de tres meses desde "el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad". Y destaca también que de los propios términos de la demanda se deduce un estado de duda o de incertidumbre que hace difícil la aplicación del artículo 512.2 LEC , con gran número de inconcreciones y sin que se haya puesto de relieve un nexo entre maquinación fraudulenta e indefensión.

TERCERO

La cuestión que nos ocupa, más que la posibilidad de una sanción o de un reproche por el comportamiento irregular, inmoral o ilícito de los litigantes, ha de centrarse en la viabilidad de una pretensión dirigida a dejar sin efecto una sentencia firme, lo que, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, por razón de seguridad jurídica, que se garantiza en el artículo 9.3 de la Constitución , ha de constituir un supuesto de aplicación rigurosa y restrictiva de la norma que lo permite. Pero se dan en el caso los elementos del supuesto de hecho que el artículo 510.4º LEC configura como presupuesto de la revisión. Estamos ante una reticencia dolosa, ante la ocultación maliciosa de un dato fundamental para la decisión: la sentencia, devenida firme, que establece la nulidad de la aportación de la cuota del sexto en el condominio a la sociedad que reclama, en cuanto adquirente de esa cuota parte, el porcentaje correspondiente en el canon arrendaticio. Es obvio que sin la validez y eficacia de la aportación en ampliación de capital STOLAF,S.L. no puede reclamar el pago, que, por otra parte, reconoce ha efectuado la entidad demandada a otra persona, pero sin efecto liberatorio, conforme al artículo 1162 CC . Y es elemental que cuando se produce la reclamación, es decir, cuando se inicia el juicio ordinario 669/2003, por demanda de STOLAF, S.L., en 20 de junio de 2003, no sólo se había dictado la sentencia que declaraba la nulidad (30 de junio de 2000), sino que había ganado firmeza (8 de noviembre de 2002 ). Y no priva de significación a este dato el hecho de que la reclamación hubiera estado precedida de unas Diligencias Preliminares que debieron iniciarse cuando todavía no se había producido la firmeza de la sentencia, pues, de una parte, no se manifestó por la parte hoy recurrida la existencia del procedimiento. Y, de otra parte, la firmeza se produce por acuerdo entre el Banco Español de Crédito, S.A., actor en el litigio sobre nulidad por simulación absoluta de la constitución de "Stolaf, S.L." y del aumento de capital por aportaciones posteriores, y los demandados en aquel litigio, que son los socios de la preindicada sociedad limitada.

Es decir que mientras se reclama el pago de las renta arrendaticia para "Stolaf, S.A.", por razón de haber adquirido la sexta parte del inmueble arrendado en base a aportación realizada en ampliación de capital, se oculta que se está siguiendo pleito sobre la validez de la constitución de la propia compañía y de las aportaciones realizadas en aumento de capital, y se oculta también que por haber llegado a un acuerdo extrajudicial con la entidad actora la sentencia ha devenido firme. En conclusión : se reclama el pago de las rentas a ciencia y conciencia de la nulidad de la adquisición que justifica y causaliza la reclamación, ocultando la sentencia que declara la nulidad, cuya firmeza deriva del acuerdo entre los socios de "Stolaf, S.L.", uno de ellos Administrador Único y aportante

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en ejercicio de los altos cometidos que tiene confiados, suscita la cuestión relativa a la posibilidad de un ejercicio extemporáneo del derecho a solicitar la revisión, por hipotético transcurso del plazo que señala el artículo 512.2 LEC , que es un término de tres meses desde que se descubrieron, en nuestro caso, los documentos decisivos o el fraude. En Autos, por razón de la aportación de documentos realizada en prueba, obra un acta de manifestaciones autorizada por el Notario de Toledo D. Manuel Nebot Sanchis en 22 de junio de 2006, nº 1786. En tal documento D. Moisés María González-Besada Valdés, Letrado que ejerció como Jefe de la Asesoría Jurídica del Banco Español de Crédito en Alicante desde enero de 2001 hasta febrero de 2006, manifiesta que en 11 de febrero de 2004 mantuvo conversación telefónica con el Letrado del Banco Popular Español en Alicante, y que durante dicha conversación informó a su colega del Banco Popular de la Sentencia dictada en Autos del Juicio de Menor Cuantía 265/1997 del Juzgado de primera Instancia de Alicante nº 4, señalando al mismo tiempo que no había diligenciado los mandamientos dirigidos al registro de la Propiedad de Alicante nº 2, para evitar mayores costes. De modo que no se dio publicidad registral a la nulidad acordada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Alicante nº 4.

Esta Sala, al analizar el documento referido, opta por conceder crédito a las manifestaciones realizadas, habida cuenta de la profesionalidad de quien interviene, de la razón de ciencia que manifiesta y de las circunstancias que pone de relieve. Entiende, por ello, que la reclamación es tempestiva, ya que la demanda se presentó en 18 de marzo de 2004.

QUINTO

Es, pues, procedente que se deje sin efecto la sentencia que condenó a la entidad ahora reclamante de revisión, que tiene por base un allanamiento producido con ignorancia de la Sentencia antes indicada del Juzgado de Primera Instancia de Alicante número 4, que declaró la nulidad de la constitución de la sociedad y de la aportación que constituía el presupuesto necesario de la reclamación de rentas arrendaticias solicitada en el litigio cuya sentencia ahora se rescinde. En todo caso, la repetida Sentencia del Juzgado de Alicante nº 4 sobre nulidad de la constitución de la sociedad y de la aportación de cuota parte de inmueble en copropiedad ha de operar los efectos correspondientes en el juicio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARMOS PROCEDENTE LA DEMANDA DE REVISIÓN y estimando la demanda presentada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., declaramos la revisión solicitada, por lo que se rescinde la Sentencia dictada en 28 de enero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia de Alicante número 9 en el Juicio Ordinario 669/2003 -C. Se ordena expedir certificación de la presente Sentencia y devolver los Autos al Juzgado del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.-Rubricamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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