STS *, 27 de Diciembre de 1995

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1963/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución*
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 27 de Diciembre de 1.995. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de

fecha 2 de marzo de 1992, como consecuencia de los autos de juicio

ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera

Instancia nº 13 de esta Capital, sobre resolución de contrato; cuyo recurso

ha sido interpuesto por la entidad JUAN JIMENEZ AREVALO, S.A., representada

por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Calvo Díaz, sustituida

posteriormente dicha Procuradora por su compañera Dª Silvia Albite

Espinosa; siendo parte recurrida D. Carlos Jesús, representado

por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, fueron

vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados

por JUAN JIMENEZ AREVALO, S.A., contra D. Carlos Jesús, sobre

resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las

prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que

tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la

parte demandada a pasar por la declaración de que procede la resolución del

contrato de arrendamiento del local de negocio situado en la planta NUM000

local número NUM001, de la calle DIRECCION000, núm. NUM001con salida por la calle DIRECCION001

de Madrid, con apercibimiento de lanzamiento del demandado con imposición

de costas y se basa en que la entidad actora es dueña en pleno dominio del

local que describe en el hecho primero de la demanda y que el quince de

noviembre de 1986 cedió el disfrute del local mediante contrato de

arrendamiento por un plazo de quince años por la suma de 2.656.008 ptas

anuales, pagaderas por mensualidades mas el 12% del impuesto de valor

añadido. Agrega que el arrendatario no podía subarrendar ni ceder el local,

pero que hoy día en el mencionado local se han instalado dos maquinas

recreativas tipo B de las denominadas con premio que no son propiedad del

demandado sino de un tercero ajeno a la relación arrendaticia y estima que

ese hecho es suficiente para aplicar el art. 114 de la LAU y como

consecuencia disponer la resolución contractual, ya que eso equivale a una

cesión no consentida".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el

mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los

hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó

suplicando "se dictase sentencia absolutoria con imposición de costas a la

parte actora, reconoció la existencia del contrato de arrendamiento y

agregaba que antes de formalizarse el contrato ya entregó a la arrendadora

la cantidad de 8.000.000 de ptas y ha habido incidentes que han dado lugar

a expedientes de consignación de rentas y envío de cartas por conducto

notarial y agregaba que esas máquinas recreativas están instaladas en el

local desde el comienzo del arrendamiento y que lo que se pretende ahora es

de una forma oblicua poner fina a un contrato pactado libremente habiendo

recibido ya una sustanciosa cifra al ser suscrito. Negó que fueran de

aplicación esos artículos de la Ley de Arrendamientos Urbanos y pidió una

sentencia absolutoria".- Convocadas las partes a la comparecencia

establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se

celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.-

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes

fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las

partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en

secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en

tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar

sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, dictó sentencia de

fecha 3 de septiembre de 1990, con el siguiente FALLO: "Que desestimando

totalmente la demanda formulada por la entidad mercantil JUAN JIMENEZ

AREVALO, S.A. contra D. Carlos Jesús, debo absolver y absuelvo al

demandado de las pretensiones que se han formulado en su contra y por tanto

no procede la resolución del contrato de arrendamiento.- Todo ello con

expresa condena en costas a la sociedad demandante vencida".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

  1. Instancia por la representación de JUAN JIMENEZ AREVALO, S.A. y

tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 10ª de lo Civil de

la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de marzo de

1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el

recurso de apelación interpuesto por la entidad JUAN JIMENEZ AREVALO, S.A.,

representada por la Procuradora Sra. Calvo Díaz, contra la sentencia

dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia

número 13 de Madrid, con fecha 3 de septiembre de 1990, recaída en los

autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS

la referida resolución, sin expresa imposición de las costas de esta

alzada".

TERCERO

la Procuradora Dª Pilar Calvo Díaz, en representación de

JUAN JIMENEZ AREVALO, S.A., interpuso recurso de casación contra la

sentencia dictada por la Sección Décima de lo Civil de la Audiencia

Provincial de Madrid, de fecha 2 de marzo de 1992, con apoyo en los

siguientes motivos.- ÚNICO: Al amparo del art. 1692.4º LEC: Infracción del

art. 114, causa 2ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con el

artículo 22 del mismo cuerpo legal, y la jurisprudencia del Tribunal

Supremo, en cuanto a la interpretación que se ha de dar al subarriendo de

un local de negocio".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, LA

Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en representación de la parte

recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la

celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de

diciembre de 1995.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON

BALLESTEROS

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso considera infringido el art.

114, causa 2ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido de

1964, en relación con el art. 22 del mismo cuerpo legal, y la

jurisprudencia de esta Sala en cuanto a la interpretación que se ha de dar

al subarriendo de un local de negocio. Frente al fallo de la Audiencia, que

estima no procede la resolución del contrato de arrendamiento de local de

negocio dedicado a hostelería, cafetería, restaurante, bar, etc., por la

introducción en el local arrendado de dos máquinas recreativas

pertenecientes a otro y en sociedad con él, frente a ese fallo, decimos, la

sociedad recurrente trata en un extenso alegato de sostener la tesis de que

se está ante el subarriendo prohibido legalmente en cuanto se ha efectuado

la susodicha introducción de las máquinas sin su consentimiento, por la

introducción de un tercero ajeno a la relación arrendaticia.

El motivo se desestima, pues esta Sala, en sus sentencias de 21 de

febrero, 29 de junio y 10 de octubre de 1991, ha mantenido el criterio que

aplica la sentencia recurrida en cuanto a la no conceptuación como

subarriendo inconsentido el hecho de la introducción en el local arrendado

de máquinas recreativas, si bien la última citada modera la autorización en

cuanto que excepciona el caso de que "lleguen a desnaturalizar el objeto y

el carácter del arrendamiento al alterar la vida económica del negocio por

no ser proporcionados (la instalación de las máquinas) al resultado del

mismo, y dado que en el caso de autos las máquinas tragaperras son cinco en

un local de 100 metros cuadrados y una renta de cien mil pesetas y que su

rendimiento supera con creces los límites que permiten calificar su

presencia como elementos auxiliar o complementario (del negocio), procede

declarar la resolución del contrato". Estos límites para la aplicación de

la doctrina jurisprudencial, que se repiten en la de sentencia de 31 de

octubre de 1992 y en la de 18 de julio de 1994, no aparecen en el caso

litigioso, pues ni se ha probado nada sobre el rendimiento específico y

concreto de las dos máquinas en comparación con el negocio del

arrendatario, ni siquiera el espacio de local que ocupaban, por lo que no

hay presupuesto indispensable para la aplicación de la doctrina que

pretende la sociedad recurrente, contraria al criterio de esta Sala, que no

desconoce aunque no comparte.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por la entidad JUAN JIMENEZ AREVALO, contra la

sentencia dictada por la Sección Décima de lo Civil de la Audiencia

Provincial de Madrid, de fecha 2 de marzo de 1992. Con condena en costas de

este recurso a la recurrente y pérdida del depósito. Comuníquese esta

resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo

que remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. Pedro González Poveda.- Francisco Morales y Morales.-

Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON BALLESTEROS,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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