STS *, 27 de Diciembre de 1995
Ponente | D. ANTONIO GULLON BALLESTEROS |
Número de Recurso | 1963/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | * |
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 27 de Diciembre de 1.995. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de
fecha 2 de marzo de 1992, como consecuencia de los autos de juicio
ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 13 de esta Capital, sobre resolución de contrato; cuyo recurso
ha sido interpuesto por la entidad JUAN JIMENEZ AREVALO, S.A., representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Calvo Díaz, sustituida
posteriormente dicha Procuradora por su compañera Dª Silvia Albite
Espinosa; siendo parte recurrida D. Carlos Jesús, representado
por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, fueron
vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados
por JUAN JIMENEZ AREVALO, S.A., contra D. Carlos Jesús, sobre
resolución de contrato.
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las
prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que
tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la
parte demandada a pasar por la declaración de que procede la resolución del
contrato de arrendamiento del local de negocio situado en la planta NUM000
local número NUM001, de la calle DIRECCION000, núm. NUM001con salida por la calle DIRECCION001
de Madrid, con apercibimiento de lanzamiento del demandado con imposición
de costas y se basa en que la entidad actora es dueña en pleno dominio del
local que describe en el hecho primero de la demanda y que el quince de
noviembre de 1986 cedió el disfrute del local mediante contrato de
arrendamiento por un plazo de quince años por la suma de 2.656.008 ptas
anuales, pagaderas por mensualidades mas el 12% del impuesto de valor
añadido. Agrega que el arrendatario no podía subarrendar ni ceder el local,
pero que hoy día en el mencionado local se han instalado dos maquinas
recreativas tipo B de las denominadas con premio que no son propiedad del
demandado sino de un tercero ajeno a la relación arrendaticia y estima que
ese hecho es suficiente para aplicar el art. 114 de la LAU y como
consecuencia disponer la resolución contractual, ya que eso equivale a una
cesión no consentida".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el
mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los
hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó
suplicando "se dictase sentencia absolutoria con imposición de costas a la
parte actora, reconoció la existencia del contrato de arrendamiento y
agregaba que antes de formalizarse el contrato ya entregó a la arrendadora
la cantidad de 8.000.000 de ptas y ha habido incidentes que han dado lugar
a expedientes de consignación de rentas y envío de cartas por conducto
notarial y agregaba que esas máquinas recreativas están instaladas en el
local desde el comienzo del arrendamiento y que lo que se pretende ahora es
de una forma oblicua poner fina a un contrato pactado libremente habiendo
recibido ya una sustanciosa cifra al ser suscrito. Negó que fueran de
aplicación esos artículos de la Ley de Arrendamientos Urbanos y pidió una
sentencia absolutoria".- Convocadas las partes a la comparecencia
establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se
celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.-
Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes
fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las
partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en
secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en
tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar
sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, dictó sentencia de
fecha 3 de septiembre de 1990, con el siguiente FALLO: "Que desestimando
totalmente la demanda formulada por la entidad mercantil JUAN JIMENEZ
AREVALO, S.A. contra D. Carlos Jesús, debo absolver y absuelvo al
demandado de las pretensiones que se han formulado en su contra y por tanto
no procede la resolución del contrato de arrendamiento.- Todo ello con
expresa condena en costas a la sociedad demandante vencida".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
-
Instancia por la representación de JUAN JIMENEZ AREVALO, S.A. y
tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 10ª de lo Civil de
la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de marzo de
1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el
recurso de apelación interpuesto por la entidad JUAN JIMENEZ AREVALO, S.A.,
representada por la Procuradora Sra. Calvo Díaz, contra la sentencia
dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia
número 13 de Madrid, con fecha 3 de septiembre de 1990, recaída en los
autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS
la referida resolución, sin expresa imposición de las costas de esta
alzada".
la Procuradora Dª Pilar Calvo Díaz, en representación de
JUAN JIMENEZ AREVALO, S.A., interpuso recurso de casación contra la
sentencia dictada por la Sección Décima de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Madrid, de fecha 2 de marzo de 1992, con apoyo en los
siguientes motivos.- ÚNICO: Al amparo del art. 1692.4º LEC: Infracción del
art. 114, causa 2ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con el
artículo 22 del mismo cuerpo legal, y la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, en cuanto a la interpretación que se ha de dar al subarriendo de
un local de negocio".
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, LA
Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en representación de la parte
recurrida presentó escrito con oposición al mismo.
No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la
celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de
diciembre de 1995.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON
BALLESTEROS
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El motivo único del recurso considera infringido el art.
114, causa 2ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido de
1964, en relación con el art. 22 del mismo cuerpo legal, y la
jurisprudencia de esta Sala en cuanto a la interpretación que se ha de dar
al subarriendo de un local de negocio. Frente al fallo de la Audiencia, que
estima no procede la resolución del contrato de arrendamiento de local de
negocio dedicado a hostelería, cafetería, restaurante, bar, etc., por la
introducción en el local arrendado de dos máquinas recreativas
pertenecientes a otro y en sociedad con él, frente a ese fallo, decimos, la
sociedad recurrente trata en un extenso alegato de sostener la tesis de que
se está ante el subarriendo prohibido legalmente en cuanto se ha efectuado
la susodicha introducción de las máquinas sin su consentimiento, por la
introducción de un tercero ajeno a la relación arrendaticia.
El motivo se desestima, pues esta Sala, en sus sentencias de 21 de
febrero, 29 de junio y 10 de octubre de 1991, ha mantenido el criterio que
aplica la sentencia recurrida en cuanto a la no conceptuación como
subarriendo inconsentido el hecho de la introducción en el local arrendado
de máquinas recreativas, si bien la última citada modera la autorización en
cuanto que excepciona el caso de que "lleguen a desnaturalizar el objeto y
el carácter del arrendamiento al alterar la vida económica del negocio por
no ser proporcionados (la instalación de las máquinas) al resultado del
mismo, y dado que en el caso de autos las máquinas tragaperras son cinco en
un local de 100 metros cuadrados y una renta de cien mil pesetas y que su
rendimiento supera con creces los límites que permiten calificar su
presencia como elementos auxiliar o complementario (del negocio), procede
declarar la resolución del contrato". Estos límites para la aplicación de
la doctrina jurisprudencial, que se repiten en la de sentencia de 31 de
octubre de 1992 y en la de 18 de julio de 1994, no aparecen en el caso
litigioso, pues ni se ha probado nada sobre el rendimiento específico y
concreto de las dos máquinas en comparación con el negocio del
arrendatario, ni siquiera el espacio de local que ocupaban, por lo que no
hay presupuesto indispensable para la aplicación de la doctrina que
pretende la sociedad recurrente, contraria al criterio de esta Sala, que no
desconoce aunque no comparte.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por la entidad JUAN JIMENEZ AREVALO, contra la
sentencia dictada por la Sección Décima de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Madrid, de fecha 2 de marzo de 1992. Con condena en costas de
este recurso a la recurrente y pérdida del depósito. Comuníquese esta
resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo
que remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Pedro González Poveda.- Francisco Morales y Morales.-
Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON BALLESTEROS,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.