STS 691/1998, 14 de Julio de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1250/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución691/1998
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio de resolución de arrendamiento, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Santander, cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Benjamín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, y defendido por el Letrado D. J. Mora Cospedal; siendo parte recurrida DON Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales D. María Pardillo Landeta, y asistido por el Letrado D. Pedro Labat Escalante.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Albarrán González-Trevilla en nombre y representación de D. Pablo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Santander, demanda de juicio sobre resolución de arrendamiento, contra los esposos D. Benjamíny Doña Maribel, contra D. Augustoy su esposa Dª Estela, contra la entidad "Roca y Setién, Sociedad Civil" y contra D. Rafael, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la causa de resolución invocada se declare la resolución y extinción del contrato de arrendamiento suscrito el día 1 de Julio de 1989 del local sito en la planta baja de la casa nº NUM000de la calle DIRECCION000de esta ciudad y que igualmente tiene su acceso y parte del mismo se encuentra ubicado en la planta baja de la casa número NUM001de la calle DIRECCION001de esta ciudad, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a desalojar y dejar libre el local litigioso dentro de plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican, con imposición de costas. Por escrito de fecha 13 de Diciembre de 1991, solicitaba el Procurador Sr. Albarrán González Trevilla el desestimiento de la prosecución del procedimiento contra la sociedad "Roca y Setién, S.C." siguiendo las actuaciones contra los restantes demandados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. César Alvarez Sastre en nombre y representación de D. Benjamíny D. Augustoquien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva de la misma a sus representados y demás codemandados por cuanto no ha lugar a la resolución del contrato de arrendamiento que se solicita, con expresa y especial imposición de costas a la parte actora. Antes de efectuarse el emplazamiento, el demandante desistió de su demanda con respecto a la codemandada "Roca y Setién, Sociedad Civil".

No habiéndose personado el resto de los demandados, fueron declarados en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha trece de Julio mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Pablo, representado por el Procurador D. GONZALO ALBARRAN GONZALEZ-TREVILLA, frente a los demandados D. Benjamín, representado por el Procurador D. CESAR ALVAREZ SASTRE; D. LUIS TESFANIA (sic) SAN MARTIN, en rebeldía; D. Augusto, representado por el Procurador D. CESAR ALVAREZ SASTRE; Dª Maribely Dª Estela, ambas en rebeldía; y en su virtud decretar la resolución del contrato de arrendamiento de 1º de julio de 1.989 que corresponde al local planta baja de la casa nº NUM000de la calle de DIRECCION000, de Santander y nº NUM001de la calle de DIRECCION001, de la misma ciudad, condenando a los codemandados señores Benjamíny Rafaela estar y pasar por esta declaración y a desalojar y poner a la libre disposición del propietario-demandante el expresado local, debiendo ser apercibidos de lanzamiento si no lo efectuasen dentro del término legal, y debo de absolver de la demanda a los demandados D. Augusto, Dª Maribely Dª Estela, e imponiéndose las costas por mitad al demandante, de una parte, y, de la otra, a los demandados D. Benjamíny D. Rafael".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha tres de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benjamíncontra la Sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

SEXTO

El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de D. Benjamín, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el motivo primero del art. 1692 de la L.E.C. sobre abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el motivo tercero del art. 1692 de la L.E.C. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, al causarse indefensión al recurrente. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el motivo cuarto del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha ocho de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª. María Pardillo Landeta en nombre y representación de D. Pablopresentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando los motivos del Recurso de Casación se declare no haber lugar a su admisión, con expresa imposición de costas a la parte recurrente a tenor de lo prevenido en el art. 1715 de la L.E.C.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a un contrato de arrendamiento de local de negocio, sito en las calles DIRECCION000, NUM000, y DIRECCION001, NUM001, de Santander (en el que sus arrendatarios eran, conjunta o indistintamente, D. Benjamíny D. Augusto, aunque luego éste último dejó de serlo), y por considerar que el referido local había sido objeto de subarriendo o cesión inconsentidos, en Abril de 1991, el arrendador D. Pablopromovió contra D. Benjamíny su esposa Dª Maribel; contra D. Augustoy su esposa Dª Estela; contra "Roca y Setién, Sociedad Civil" (supuesta cesionaria o subarrendataria) y contra D. Rafael(supuesto cesionario o subarrendatario) y la esposa de éste (de identidad desconocida) el proceso de que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción basada en las causas 2ª y 5ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1964 (que, a la sazón, era la vigente), postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) por la que "se declare la resolución y extinción del contrato de arrendamiento suscrito el día 1 de Julio de 1989 del local sito en la planta baja de la casa número NUM000de la calle DIRECCION000de esta ciudad y que igualmente tiene su acceso y parte del mismo se encuentra ubicado en la planta baja de la casa número NUM001de la calle DIRECCION001de esta ciudad, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a desalojar y dejar libre el local litigioso dentro de plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican". Antes de efectuarse el emplazamiento, el demandante desistió de su demanda con respecto a la codemandada "Roca y Setién, Sociedad Civil". Solamente se personaron en el proceso los codemandados D. Benjamíny D. Augusto, no haciéndolo ninguno de los otros, por lo que, en su momento, fueron declarados en rebeldía. El codemandado D. Augustoadujo la excepción de falta de legitimación pasiva, por no ser arrendatario del local de negocio litigioso.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, hizo estos pronunciamientos: 1º Estimando la demanda con respecto a los codemandados D. Benjamíny D. Rafael, decretó "la resolución del contrato de arrendamiento de 1º de Julio de 1989 que corresponde al local planta baja de la casa nº NUM000de la calle de DIRECCION000, de Santander, y nº NUM001de la calle de DIRECCION001, de la misma ciudad, condenando a los codemandados señores Benjamíny Rafaela estar y pasar por esta declaración y a desalojar y poner a la libre disposición del propietario-demandante el expresado local, debiendo ser apercibidos de lanzamiento si no lo efectuasen dentro del término legal.- 2º Desestimó la demanda con respecto a los codemandados D. Augusto, Dª Maribely Dª Estela, a los que absolvió de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado D. Benjamínha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

SEGUNDO

El motivo primero aparece textualmente formulado así: "Al amparo de lo dispuesto en el motivo primero del art. 1692 de la L.E.C. sobre abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción". En el confuso alegato integrador de su desarrollo parece que el recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al declarar, por un lado, que la sociedad Roca y Setién carece de personalidad jurídica, y dar por cierto, por otro lado, que el demandado D. Rafaelha sido introducido en el arrendamiento del local de negocio litigioso sin ser arrendatario del mismo.

Para poder dar una respuesta casacional adecuada a este insólito motivo ha de recordarse, ante todo, que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Mayo de 1989, 11 y 19 de Febrero de 1991, 9 de Enero de 1992, 18 de Febrero y 15 de Julio de 1993, 25 de Febrero de 1995, entre otras muchas) la de que el cauce casacional del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que es el aquí utilizado por el recurrente) se refiere tanto a los límites espaciales de la Jurisdicción española en relación con las extranjeras, como a los conflictos con la Administración o con los órganos jurisdiccionales de distinto orden (penal, contencioso-administrativo, social o militar), o, en fin, cuando hay un válido sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje. O sea, según la doctrina jurisprudencial que acaba de ser expuesta, el abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción solamente se produce cuando la Jurisdicción civil entra a resolver una cuestión litigiosa que no es de su incumbencia, por venir atribuido el conocimiento y resolución de la misma a un Tribunal extranjero o (dentro de la organización estatal española) a la Administración o a los Tribunales de otro orden jurisdiccional (penal, contencioso-administrativo, social o militar) o a un arbitraje por haberse sometido las partes válidamente al mismo, nada de lo cual ha ocurrido en el presente supuesto, ya que (excluida la sumisión a arbitraje, que aquí no ha existido) el conocimiento y fallo de un proceso sobre resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio es de la única y exclusiva competencia de la Jurisdicción civil, por lo que resulta palmario que la sentencia recurrida, al resolver la referida cuestión litigiosa (cualquiera que sea la motivación jurídica que para ello haya utilizado), no ha incurrido en modo alguno en el abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, del que se le acusa en este extraño motivo, que necesariamente ha de fenecer.

TERCERO

Para poder examinar y resolver el motivo segundo han de hacerse las siguientes puntualizaciones: 1º En la cláusula primera del litigioso contrato de arrendamiento de local de negocio, de fecha 1 de Julio de 1989, las partes contratantes pactaron lo siguiente: "D. Pabloarrienda a D. Benjamíny D. Augusto, de forma solidaria, o indistinta, el local de su propiedad descrito en..... ".- 2º Mediante documento privado de fecha 7 de Julio de 1989, D. Benjamíny D. Augustoconstituyeron entre ellos una sociedad civil, denominada "Roca y Setién, Sociedad Civil", que tenía por objeto la explotación, al cincuenta por ciento, del negocio de bar- restaurante y similares que proyectaban instalar en el referido local de negocio, del que los dos eran (inicialmente) arrendatarios.- 3º Mediante carta de fecha 29 de Diciembre de 1989 (remitida por conducto notarial) D. Augustocomunicó al arrendador D. Pabloque, con base en la cláusula primera del antes referido contrato de arrendamiento (por la que el local se arrendaba a los dos arrendatarios de forma solidaria o, indistintamente, a cualquiera de ellos), cesaba en su condición de arrendatario de dicho local, por lo que continuaba, como arrendatario único del mismo, el Sr. Benjamín, lo cual fué aceptado por el arrendador Sr. Pablo.- 4º Además de contra los primitivos arrendatarios (Sres. Benjamíny Augusto) y sus respectivas esposas, el arrendador D. Pablopromovió también el proceso del que este recurso dimana contra "Roca y Setién, Sociedad Civil" y contra D. Rafael, ejercitando acción resolutoria del contrato de arrendamiento litigioso, por considerar que se habían producido sendos subarriendos, cesiones o traspasos inconsentidos del local de negocio, primero en favor de "Roca y Setién Sociedad Civil" y, después, en favor de D. Rafael.- 5º Por no poderse llevar a efecto el emplazamiento de "Roca y Setién, Sociedad Civil" (por ser desconocido su domicilio), el actor desistió de su demanda contra la misma.- 6º No obstante el referido desistimiento, como quiera que el actor alegaba en su demanda que se había producido un primer subarriendo, cesión o traspaso inconsentidos del local de negocio en favor de "Roca y Setién, Sociedad Civil", la Sala de apelación se consideró obligada a estudiar, en la sentencia aquí recurrida, la referida primera causa resolutoria alegada. A través del oportuno y adecuado razonamiento (en su Fundamento jurídico tercero), que aquí se sintetiza, la sentencia recurrida entendió que, no obstante la calificación que los Sres. Benjamíny Augustole habían dado en el documento privado de fecha 7 de Julio de 1989 (al que ya nos hemos referido en el anterior apartado 2º de este mismo Fundamento), la sociedad constituida entre ellos (mediante dicho documento privado) no era civil, sino que, por su objeto, era una sociedad mercantil irregular (no constituida mediante escritura pública, ni inscrita en el Registro mercantil), la cual, por ello carecía de personalidad jurídica y que, por tanto, no era legalmente posible que se hubiera producido ningún subarriendo, cesión o traspaso del local de negocio en favor de la misma, por lo que (implícitamente) desestimó la aludida primera causa resolutoria invocada en la demanda.- 7º En cambio, la sentencia aquí recurrida (en plena coincidencia con la de primer grado) consideró probado que el codemandado D. Rafaelhabía sido introducido en la explotación del local de negocio arrendado y que, por tanto, se había producido un subarriendo, cesión o traspaso inconsentidos de dicho local en favor del mismo, por lo que estimó la segunda de las causas resolutorias, invocadas en la demanda, del contrato de arrendamiento litigioso, al igual que antes había hecho la de primera instancia, de la que la aquí recurrida es plenamente confirmatoria.

CUARTO

El encabezamiento del motivo segundo aparece textualmente redactado así: "Al amparo de lo dispuesto en el motivo tercero del art. 1692 de la L.E.C. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, al causarse indefensión al recurrente".

Los términos en que aparece redactado el encabezamiento (que acaba de ser literalmente transcrito) del presente motivo denotan que el recurrente parece ignorar que el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que es el que aquí se invoca) alberga dos medios de impugnación totalmente distintos, que han de ser casacionalmente articulados a través de dos motivaciones separadas e independientes y que son: el de su inciso primero, que se refiere al "quebrantamiento de las formas reguladoras de la sentencia"; y el de su inciso segundo, que se refiere al "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las (normas) que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte" (El resultado de la estimación casacional de cada uno de los dos referidos incisos es totalmente distinto; véanse los números 2º y 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Como en el desarrollo al que seguidamente nos referiremos, del presente motivo, el recurrente no da a conocer, ni siquiera insinúa, cuál pueda ser la norma de las que rigen los actos y garantías procesales, que haya podido ser infringida y que le haya causado indefensión (inciso segundo del ordinal tercero), hemos de inclinarnos por entender que el presente motivo (pese a la muy defectuosa redacción de su encabezamiento) lo articula por el cauce procesal del antes dicho inciso primero del referido ordinal tercero.

En el muy extenso y difícilmente inteligible alegato integrador del desarrollo de este motivo (en el que no cita tampoco ni un sólo precepto, de los reguladores de la sentencia que considere que ha sido infringido) parece que el recurrente pretende acusar a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia por alteración de la "causa petendi", que la hace consistir (dicha alteración), según parece, en que la referida sentencia, por un lado, examina y desestima la primera de las causas resolutorias invocadas en la demanda (la atinente a los supuestos subarriendo, cesión o traspaso inconsentidos a favor de "Roca y Setién, Sociedad Civil"), a pesar de que el actor desistió de la demanda con respecto a dicha sociedad civil, y, por otro lado, examina y estima (la sentencia recurrida) la segunda de las causas resolutorias invocadas en la demanda (la concerniente al subarriendo, cesión o traspaso inconsentidos a favor del codemandado D. Rafael), a pesar de que éste había sido declarado en rebeldía, al no personarse en el proceso.

El expresado motivo segundo, no menos sorprendente e insólito que el primero, también ha de ser desestimado, ya que si bien es cierto que una sentencia puede incurrir en el vicio de incongruencia si, para hacer su pronunciamiento estimatorio o desestimatorio de la demanda, realiza una alteración del soporte fáctico ("causa petendi") de la referida demanda, dicha alteración no se ha producido en modo alguno en el presente supuesto litigioso. El hecho de que el actor desistiera de su demanda con respecto a "Roca y Setién, Sociedad Civil" (por la imposibilidad de su emplazamiento), pero sin renunciar a la primera de las causas resolutorias del contrato de arrendamiento invocadas en la demanda (supuestos subarriendo, cesión o traspaso inconsentidos a favor de dicha sociedad civil), no eximía a la sentencia recurrida de su obligación de estudiar y resolver esa primera causa resolutoria invocada, ya que la misma se ejercitaba directamente contra el verdadero y único arrendatario, Sr. Benjamín, la resolución de cuyo contrato de arrendamiento era lo que se postulaba, aparte de que la desestimación (por las razones que ya han sido dichas en el apartado 6º del Fundamento jurídico tercero de esta resolución) de dicha causa resolutoria no perjudica absolutamente en nada al referido único arrendatario (que es aquí también el único recurrente), por lo que carece en absoluto de interés jurídico para sustentar en dicha desestimación el presente motivo casacional. Por otro lado, la sentencia aquí recurrida ha estimado la segunda de las causas resolutorias invocadas, porque, sin hacer alteración alguna de la "causa petendi", ha considerado probado (en plena coincidencia con la de primera instancia) que el codemandado D. Rafaelha sido introducido, sin consentimiento del arrendador, en el uso y goce del local de negocio litigioso, arrendado al Sr. Benjamín, y ello con total independencia de que el referido Sr. Rafaelhaya litigado en rebeldía, cuya situación procesal (que sólo a él es imputable) no ha impedido en modo alguno que (sin alteración alguna de la "causa petendi", volvemos a decir) hayan quedado probados (pues así lo declara la sentencia recurrida) los hechos en que el actor basa la segunda de las referidas causas resolutorias del contrato de arrendamiento litigioso (subarriendo, cesión o traspaso inconsentidos del local de negocio en favor de D. Rafael).

QUINTO

El pronunciamiento estimatorio de dicha segunda causa resolutoria del litigioso contrato de arrendamiento lo basa la sentencia recurrida en que ".... de la documental aportada por el Ayuntamiento y obrante al folio 198, de la testifical de Tomásobrante al folio 184 y de la documental obrante a los folios 194, 195 y 196 se desprende que ciertamente Rafaelse hallaba en el local como auténtico titular de un negocio y no como trabajador por cuenta ajena, careciendo de sentido que en esta última condición efectúe pedidos de mercancías y que las mismas vengan giradas a su nombre, lo que acredita la realidad de su titularidad en el negocio que en cuanto que desarrollado en el local arrendado da lugar a la resolución del contrato" ("Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida).

SEXTO

En el motivo tercero y último, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 114.2 y 114.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la doctrina jurisprudiencial acerca de los actos propios. La tesis impugnatoria del expresado motivo (en el que se entremezclan cuestiones de muy heterogénea naturaleza) parece hacerla descansar el recurrente en dos órdenes de alegaciones: por un lado, citando diversas sentencias de esta Sala acerca de la prueba de presunciones, sostiene el recurrente que de los hechos probados en el proceso no puede deducirse la producción del subarriendo, cesión o traspaso inconsentidos del local de negocio litigioso en favor de D. Rafael; por otro lado, citando también diversas sentencias de esta Sala acerca de la doctrina de los actos propios, parece que el recurrente trata de aducir que el desistimiento que el actor hizo de su demanda contra "Roca y Setién, Sociedad Civil" impide admitir que los referidos subarriendo, cesión o traspaso inconsentidos los hizo dicha sociedad civil en favor del aludido Sr. Rafael.

Para poder examinar adecuadamente el expresado motivo habremos de referirnos por separado a cada una de las dos tesis impugnatorias que, en una mezcla impropia de la correcta técnica casacional, alberga el alegato integrador de su desarrollo.

Por lo que respecta a la primera de ellas, después de hacer constar que el artículo 114, en sus causas 2ª y 5ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos (único que aquí se invoca como supuestamente infringido) no contiene norma alguna relativa a la prueba de presunciones ha de tenerse en cuenta que, con respecto a la prueba llamada "presumptio hominis" ó "presumptio facti", a la que se refiere el artículo 1253 del Código Civil (que ni siquiera cita el recurrente como supuestamente infringido), es reiterada y notoria doctrina de esta Sala, que no aparece contradicha, en modo alguno, por las sentencias que invoca el recurrente, la de que el juicio lógico del Tribunal "a quo" sólo es censurable en casación cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico, lo que, en el caso que nos ocupa, no es predicable de la deducción obtenida por la sentencia aquí recurrida (en plena coincidencia con la de primera instancia), ya que si el Ayuntamiento de Santander certifica que de uno de los dos negocios (el bar llamado "Toma Copas") que, sin solución de continuidad espacial, se ubican en el local litigioso (siendo el otro el restaurante llamado "Puertochico"), aparece oficialmente como dueño D. Rafael(apareciendo, como dueño del Restaurante, D. Benjamín), sí aparece probado, además, que los pedidos de mercancías para el referido bar "Toma Copas" los hacía el aludido D. Rafael, el cual asumía directa y personalmente el pago del precio de las mismas (por lo que dicho precio era girado a su nombre por la empresa suministradora), ha de deducirse lógicamente, según las reglas del criterio humano, como correctamente han hecho las contestes sentencias de la instancia, que el referido Sr. Rafaelhabía sido introducido (por subarriendo, cesión o traspaso inconsentidos por el arrendador) en el uso y goce de parte del local litigioso arrendado a D. Benjamín.

Por lo que atañe a la segunda de las alegaciones que alberga el desarrollo del motivo (la concerniente a la doctrina de los "actos propios"), cuyo sentido impugnatorio es difícilmente inteligible, ha de significarse que el hecho de que el actor desistiera de la demanda con respecto a la codemandada "Roca y Setién, Sociedad Civil" (a la que se refería la primera de las causas resolutorias invocadas en la demanda) no impide en modo alguno que (sin contravenir en nada la invocada doctrina de los "actos propios") aparezca probado en el proceso que D. Rafael(al que se refería indudablemente la segunda de las causas resolutorias invocadas en la demanda) ha sido introducido en el uso y goce del local de negocio litigioso sin conocimiento ni consentimiento del arrendador (por subarriendo, cesión o traspaso inconsentidos), cuya introducción no pudo hacerla "Roca y Setién, Sociedad Civil", al carecer la misma de personalidad jurídica, según declara la sentencia recurrida, sino que hubo de realizarla indudablemente el único arrendatario del local, y aquí también único recurrente, D. Benjamín.

Por todo lo anteriormente razonado, el presente motivo tercero, en las dos tesis o alegaciones impugnatorias que el mismo alberga, ha de ser necesaria y rotundamente desestimado.

SEPTIMO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Benjamín, contra la sentencia de fecha tres de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 301/91 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha capital), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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