STS 1000/1997, 14 de Noviembre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1359/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1000/1997
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Juan Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de marzo de 1.993 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del juicio incidental sobre arrendamiento de local de negocio, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número veinticinco de los de Barcelona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número veinticinco de Barcelona, conoció el juicio incidental sobre arrendamiento de local de negocio, seguido a instancia de D. Juan Pedro, contra D. José, D. Jesús Luis, D. Eugenio, D. Silvio, D. Alejandroy D. Julián.

Por la Procuradora Sra. Pérez de Olaguer Sala, en nombre y representación de D. Juan Pedro, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia mediante la cual, y estimando la presente demanda, se efectúen los siguientes pronunciamientos: a) Se declare la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre mi mandante y D. Brunoen base a estimar no ajustada a derecho la cesión del local de negocio de autos realizada por dicho Sr. Brunoa favor de "TALB, S.C.P." y sus antedichos socios.- b) Se condene a "TALB S.C.P." y en consecuencia y en concreto a todos los demandados que en su calidad de socios de la misma puedan ocupar el referido local, a que lo dejen libre, vacuo, expedito y a la completa disposición de la parte actora.- c) Se impongan a los contrarios las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Bruno, D. Jesús Luis, D. José, D. Eugenio, D. Julián, D. Silvioy D. Alejandro, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia desestimando la demanda en todos sus extremos, absolviendo libremente de la misma a mis mandantes y condenando al actor al pago de las costas al haber actuado con ausencia de la más elemental buena fe mercantil, con malicia y temerariamente".

Con fecha 28 de septiembre de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Pedro, representado por el Procurador Sr. Pérez de Olaguer, contra Bruno; D. José; Jesús Luis; D. Eugenio; D. Silvio; D. Alejandroy D. Julián, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento objeto de los presentes autos sobre el contrato de arrendamiento objeto de los presentes autos, sobre el local de negocio sito en esta ciudad calle DIRECCION000nº NUM000tienda 1ª condenando al demandado a desalojarlo en el plazo de quince días a partir de la notificación de esta sentencia, debiendo dejarlo libre vacuo y expedito en dicho plazo, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento con expresa imposición de costas a los codemandados".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 15 de marzo de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación instado pro el Procurador Sr. Meca en nombre y representación de D. Brunoy otros debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Ilma. Señora Magistrado-Juez nº 25 de Barcelona en 28 de septiembre de 1.992, absolviendo a los demandados de la pretensión procesal instada por D. Juan Pedrorepresentando por el Procurador Señora Pérez de Olaguer, imponiéndole las costas de instancia y sin hacer individualización expresa de las de alzada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Pedro, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, motivo que se recoge en el número 4º del artículo 1.692 L.E.C., por infracción del artículo 1253 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, no personada la parte recurrida y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que según la dicha parte en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1.253 del Código Civil.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

El artículo 1.253 del Código Civil establece en nuestro derecho y como medio probatorio la presunción judicial. La doctrina científica define tal medio de prueba como aquel sistema hermenéutico en el que el propio juzgador establece en cada caso concreto la relación existente entre la afirmación base y la afirmación presumida.

Pero ahora bien, dicho sistema probatorio es de carácter supletorio, al que sólo hay que acudir cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios de prueba del artículo 1.215 del Código Civil (S.S. de 25 de noviembre de 1.988 y 24 de enero de 1.989, entre otras muchas).

Pues bien, en la presente litis es totalmente apropiada la aplicación del sistema de presunciones para una correcta interpretación probatoria, y así se ha entendido en la sentencia recurrida.

Por otra parte las sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 1.983, 18 de marzo de 1.988 y 16 de septiembre de 1.988, establecen la posibilidad de la impugnación casacional de las presunciones, a pesar de constituir el núcleo de esta clase de prueba una apreciación personal del Juez de instancia.

Pero además cuando la presunción formada por el Tribunal "a quo" se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil, debe declararse improbada la afirmación presumida (S.S. de 1 de febrero de 1.961, 3 de octubre de 1.979, 24 de mayo de 1.980 y 23 de febrero de 1.987, entre otras).

Centrando la cuestión al tema debatido, se puede afirmar que la conclusión plasmada en la sentencia recurrida en la cual se dice que un recibo de fecha del año ochenta pueda tener efectos legitimadores y proteger una situación de hecho que se plasma en el año 1.990, no hay duda que debe calificarse de absurda.

Efectivamente la constitución de la firma "Talb, S.C.P." se efectuó el 26 de noviembre de 1.990, lo cual mal puede compadecer con el dato de que el arrendador diera su asentimiento al cambio del antiguo arrendatario -persona física- por el actual locatario -persona jurídica- por aceptar un recibo de pago de venta expedido diez años antes y en el que figuraba la palabra "y Cia". Dicho de otra forma que no se puede aceptar la conclusión de la sentencia recurrida que califica tal situación como "la total aquiesiencia del propietario al inquilinato a favor de la citada sociedad irregular".

Por último el tener el cambio de la cuantía de la venta del alquiler como dato para tratar de demostrar que ha habido tal cesión consentida, alegado en la sentencia recurrida, no deja de carecer de un voluntarismo del Juzgador "a quo", puesto que en 1.981 la cuenta sea de 45.000 pesetas y en el año 1.991 alcance la suma de 95.839 pesetas, no significa la existencia de tal causa, que no se ha demostrado en autos y que perfectamente se puede achacar a una evolución de aumentos normativos de la venta.

Por todo ello y habiendo asumido la Sala la instancia, es preciso de acuerdo con la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que los hechos y conductas del arrendatario al ceder el arrendamiento a una sociedad irregular ha incidido en la necesaria aplicación del artículo 114-5 de la entonces vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, incluso aunque de la misma forme él parte.

SEGUNDO

En materia de costas procesales, las de primera instancia se impondrán a la parte demandada, sin que se haga declaración alguna sobre las de la apelación y las de este recurso, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por DON Juan Pedro, debemos casar y anular la sentencia dictada el 15 de marzo de 1.993 por la Audiencia Provincial de Barcelona y, en su lugar, estimando la demanda, interpuesta contra Don Bruno, Don José, Don Jesús Luis, Don Eugenio, D. Silvio, Don Alejandro, y Don Julián, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento que recae sobre el local de negocio sito en la ciudad de Barcelona en la calle DIRECCION000nº NUM000propiedad del ahora recurrente en casación; todo ello imponiéndoles el pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer expresa condena de las mismas en la apelación y en este recurso de casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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