STS 569/1998, 8 de Junio de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1602/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución569/1998
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio de Cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de los de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por ARTESANAL DE CONFITERÍA Y BOMBONERÍA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil; siendo parte recurrida DON Carlos Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Valverde Canovas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de los de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de Cognición, promovidos a instancia de don Carlos Daniel, contra Artesanal de Bombonería y Confitería, S.L., y contra las entidades Artesanal Chocolatera, S.A., Confis, S.A., Chocofrance, S.A. y Bombones Ludormar, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, dando lugar a la demanda se declare la resolución del contrato de arrendamiento de autos relativo a la finca de la calle DIRECCION000NUM000, de esta Ciudad de Barcelona, condenando a los demandados a desalojarla, dejándola completamente libre, vacua y expedita a disposición del actor, dentro del plazo lega, con apercibimiento de lanzamiento y condena de costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de Artesanal de Bombonería y Confitería, S.L., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimara íntegramente la misma, absolviendo de ella a su representada, con imposición de las costas preceptivas.

Siendo declaradas en rebeldía las entidades codemandadas, Artesanal Chocolatera, S.A., Confis, S.A., Cochofrance, S.A. y Bombones Ludomar, S.A., que dejaron transcurrir el término sin personarse en autos ni contestar a la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON Carlos Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Ruiz Bilbao, contra Artesanal de Bombonería y Confitería, S.L., Artesanal Chocolatera, S.A., Confis, S.A., Chocofrance, S.A. y Bombones Ludomar, S.A., debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda actora, sin hacer expresa imposición en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recursos de apelación por la representación procesal de don Carlos Daniel, y la demandada Artesanal de Bombonería y Confitería, S.L., que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Bilbao, frente a la Sentencia dictada en el Juicio de Cognición 1304/92 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de esta Ciudad, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y en su lugar dictamos la presente por la que estimando la demanda interpuesta por la representación de don Carlos Danieldebemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento existente con Artesanal de Bombonería y Confitería, S.L., antes Ludomar, S.L., sobre el local sito en esta Ciudad, C/ DIRECCION000, NUM000, con apercibimiento de levantamiento si no desalojan el local en el plazo legal, siendo extensivo este pronunciamiento a las también demandadas Artesanal Chocolatera, S.A., Confis, S.A., Chocofrance, S.A. y Bombones Ludomar, S.A.; condenando a todos los demandados al pago de las costas de la primera instancia y sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Granados Weil, en nombre y representación de ARTESANAL DE CONFITERÍA Y BOMBONERÍA, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Amparado en el número 4 del artículo 1692 L.E.C., fundado en la infracción del artículo 1.232 del C.c.".- SEGUNDO: "Amparado en el número 3º del artículo 1692 L.E.C., fundado en la infracción de la Jurisprudencia sobre litisconsorcio pasivo necesario".- TERCERO: "Amparado en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.692.4º de la de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción del artículo 24 de la Constitución".- CUARTO: "Amparado en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del art. 1214 del C.c.".- QUINTO: "Amparado en el núm. 4º del artículo 1692 L.E.C., fundado en la infracción del artículo 114, reglas 2ª y 5ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de don Carlos Daniel, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 28 DE MAYO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de resolución del Contrato de Arrendamiento de Local de negocio, al amparo de lo dispuesto en el art. 114, núms. 2 y 5º de la L.A.U., presentada por don Carlos Danielcontra los codemandados que constan, se resolvió por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona, en 30 de marzo de 1993, en la que se apreciaba la excepción planteada -f.j. 3º- por la codemandada comparecida Artesanal de Bombonería y Confitería, S.L., de falta de litis consorcio pasivo necesario, por no haber sido demandado don Lázaro, persona que intervino a nombre de la entidad arrendataria, en el contrato suscrito en 13 de mayo de 1993, en donde el actor, -F.J. 1º-, en su calidad de propietario, del local industrial sito en la Calle DIRECCION000núm. NUM000, lo suscribió con citado don Lázaro, en concepto de arrendatario y en nombre de la sociedad Ludomar, S.L.; en ese contrato se especificó, en su condición 35, "...no se considerará cesión ni subarriendo el hecho de que en la nave industrial objeto de este contrato se domicilie cualquier otra sociedad mercantil, siempre que el 50% del capital social, como mínimo, pertenezca a don Lázaro, o a la propia Ludomar, S.L."; decisión que fue objeto de recurso de Apelación por la actora, así como por la demandada Artesanal de Bombonería y Confitería, S.L., y resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona - Secc. 4ª-, de 12 de febrero de 1994, con la siguiente línea decisoria: partiendo -F.J. 1º- del objeto de la pretensión, se examina la estimación del Juzgado de Primera Instancia de la excepción de defecto de litisconsorcio pasivo necesario, y todo ello, teniendo en cuenta el contenido de citada cláusula 35 del Contrato que liga al actor y Ludomar, S.L., que se vuelve a reproducir; en el F.J. 2º, se expresa que la Juez de Primera Instancia considera la necesidad de haberse citado al codemandado don Lázaro, lo que la Sala considera no obstante, no atendible, ya que don Lázaro, no es persona directa ni indirectamente afectada por la Sentencia y no ostenta derecho ni facultad alguna en relación con el contrato de autos, porque, en definitiva, si el Sr. Lázaro, ostenta la titularidad de más del 50% de una sociedad, esta podrá establecerse en el domicilio de autos sin autorización, y literalmente ahí se acaba la función instrumental del Sr. Lázaro, en el cumplimiento o aplicación del contrato; rechazada, pues, dicha excepción, en cuanto al fondo del asunto -F.J.3º-, es evidente, que en virtud de lo dispuesto en los números 2 y 5 del art. 114 de la L.A.U., y teniendo en cuenta la repetida cláusula 35 - transcrita- del Contrato referido, resulta inequívocamente que la arrendataria ya no tiene su domicilio en el local arrendado, y, por contra, que las codemandadas lo tienen en el local litigioso, y que tampoco de la prueba practicada por la demandada, sin perjuicio de haber aportado -al folio 168-, un documento privado emitido por Spasa Auditoría, S.A., (en el cual, se pretende hacer constar, que está acreditado, que al referido Sr. Lázaro, le pertenece el 50% del capital social de las mismas), según su F.J. 4º, en modo alguno, justifica la pretensión de la demandada, puesto que se trata de un documento privado, cuya autenticidad no consta, por lo cual, procede, examinando el fondo del asunto, y teniendo en cuenta, no puede tomarse en consideración tal documento como justificante de la aplicación de la cláusula 35 del contrato, comporta la estimación de la demanda, decisión que es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por la demandada Artesanal de Bombonería y Confitería, S.L., con base a los siguientes Motivos.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1232 del C.c., puesto, que la Sentencia recurrida prescinde totalmente del análisis de la confesión en juicio practicada en el proceso, de la que resultaba que todos los tratos para la firma del contrato de arrendamiento se mantuvieron con don Lázaro, que era la persona, a la que se le había concedido personalmente un derecho de opción y quien abonaba las rentas, siendo estas circunstancias fácticas determinantes de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; igualmente en el MOTIVO SEGUNDO, y ahora por el núm. 3 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre litisconsorcio pasivo necesario, y se insiste, tras emitir su opinión sobre cual será la vía adjetiva adecuada para intercalar dicha excepción, en la necesidad de haber apreciado la misma al no haber sido demandado el referido Sr. Lázaro; ambos Motivos han de rechazarse, simple y llanamente, porque se ratifica el contenido correcto y exacto, que emite la Sala sentenciadora en su F.J. 2º; en donde, con precisión, no sólo razona la no procedencia de ampliar la demanda a dicho Sr. Lázaro, sino que, analiza y compulsa, cuál ha sido el cometido del mismo en todo el proceso desencadenante del litigio, esto es, por un lado que, intervino exclusivamente a nombre de la primitiva arrendataria, Ludomar, S.L., según se hace constar en el F.J. 1º, de la primera Sentencia, y, en segundo lugar, que su relevancia, se deriva del contenido de la citada cláusula 35, en el sentido de que en su virtud, se permitirá la ocupación de los locales por las otras sociedades, siempre y cuando se demuestre que en las mismas pertenece a aquél o, a la arrendataria el 50% o más del capital social, sin que, por lo demás, los otros cometidos respecto a posibilidades de gestión o de cobro de rentas, sean relevantes, "pues con grafismo bien elocuente, se añade por la Sala 'a quo' y ahí se acaba la función del Sr. Lázaro..." y por último sin que, frente a ello, prevalezca, en caso alguno, el supuesto contenido de su propia confesión, que no puede desvirtuar lo anteriormente expuesto; en el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo de los arts. 5.4 de la L.O.P.J. y del 1692-4 L.E.C.,, la infracción del artículo 24 de la Constitución, porque, la Sentencia recurrida condena a la recurrente, al desalojo del local por causas que no le son imputables, sino que son "debidas a la domiciliación social en el local por parte de don Lázaro, no llamado al proceso de sociedades en la que éste alega poseer el 50% de las acciones"; y sobre todo, porque la indefensión aparece porque la Sentencia obliga al recurrente, al no haberse llamado al Sr. Lázaro, a acreditar el porcentaje de acciones que al respecto tienen dichas sociedades; tampoco el Motivo es atendible, ya que, en definitiva, estas circunstancias que se relatan sobre la posición de la recurrente, en cuanto a la intervención o aportación social de don Lázaro, derivan de la libre soberanía negociada de las partes, pues, así fue como en su día se estableció en el pacto repetido la cláusula 35, por lo que, se repite, todo ello, en definitiva, son prestaciones o ataduras derivadas de lo así pactado, sin que, por ende, quepa derivar que las mismas comporten la indefensión que alega la recurrente que, como causahabiente de las partes suscribientes de ese pacto, habrá de acatar lo así convenido; en el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del núm. 5 del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1214 del C.c., y se, insiste otra vez, en que fundándose la Sentencia recurrida en la falta de prueba de la posesión del Sr. Lázaro, del 50% del capital social de las sociedades domiciliadas, las consecuencias de esa falta de prueba, no pueden recaer en forma alguna sobre el recurrente, sino sobre la parte actora que consintió la domiciliación de las sociedades respecto de una persona ajena al contrato, y a quien es exclusivamente imputable que dicha persona no haya sido llamada al proceso, y se agrega, "si tenemos en cuenta que mi mandante era totalmente extraña a los hechos que debían ser probados, hechos que incidían en el patrimonio de una tercera persona no llamada al proceso, respecto de los cuales tenía una absoluta imposibilidad probatoria, debe estimarse que cumplió perfectamente su diligencia probatoria requiriendo..."; tampoco el Motivo triunfa, ya que, se reitera, esa sujeción proviene de lo específicamente pactado por las partes interesadas en la susodicha cláusula 35 del Contrato, sin que en otro sentido tampoco es atendible que se le haya privado de la posibilidad, a la parte hoy recurrente, de acreditar dicho particular, ya que, como se hace constar en la Sentencia recurrida en su F.J. 3º, ya por esta parte, se aportó el documento acreditativo de dicha participación social, que se valora al f. 168, si bien, por las razones que se indican, no fue considerado como documento vinculante a los fines de cimentar la pretensión de la demandada; por último, en el MOTIVO QUINTO, se denuncia la infracción del art. 114, reglas 2ª y 5ª de la L.A.U., y se afirma, que no concurriendo en el presente caso ninguno de los presupuestos requeridos para la resolución contractual, al no haberse introducido un tercero en el local arrendado sino simplemente haberse fijado el domicilio social de unas personas jurídicas en el mismo, no es imputable dicha introducción a mi mandante, sino a una tercera persona facultada para ello, y habiendo además autorizado la propiedad esa domiciliación, aunque sometiéndola a condiciones que escapan a la esfera jurídica de mi mandante, la Sentencia recurrida debió desestimar la acción resolutoria; tampoco el Motivo se acepta, ya que, su acervo alegatorio, pugna con la recta convicción obtenida por la Sala sentenciadora, y que quedó transcrita al examinar sus FF. JJ. 3º y ss., siendo, por lo demás, las circunstancias de apoyo del motivo, tan unilaterales que no pasan de incurrir en una serie de premisas de la cuestión que, en caso alguno, pueden acogerse por no estar debidamente acreditadas, por lo que procede, con el rechazo del Motivo, la desestimación del recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ARTESANAL DE CONFITERÍA Y BOMBONERÍA, S.L., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en 12 de febrero de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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