STS 475/1998, 23 de Mayo de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso761/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución475/1998
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio incidental de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Domingo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Calvo Meijide y defendido por el Letrado D. José Luis Ruiz Martín; siendo parte recurrida DOÑA Teresa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Martínez Tripiana y asistida por el Letrado D. Juan I. Guerrero Llorente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Ramón José Olarte Cullen en nombre y representación de Dª Teresa, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, demanda de autos de juicio incidental de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, contra D. Domingo, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia declarando haber lugar a la resolución del contrato arrendaticio del local de negocio de la propiedad de su mandante, ubicado en la planta baja derecha (mirando desde la calle) sito en la C/ PASEO000, NUM000, Las Palmas de G.C. Condenando al demandado a desalojar y dejar libre y a disposición de su mandante el referido local en el plazo legal, bajo apercibimiento de ser lanzado, y condenándosele así mismo al abono de las costas del presente litigio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Esteban Pérez Alemán en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción de inadecuación de procedimiento y litis consorcio pasivo necesario, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se estimen las excepciones alegadas, sin entrar en el fondo del asunto y subsidiariamente, para el supuesto improbable de no ser estimadas, se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de primera instancia, dictó sentencia en fecha veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Estimo la demanda presentada por el Procurador D. RAMON JOSE OLARTE CULLEN en nombre y representación de DÑA Teresacontra D. Domingorepresentado por el Procurador D. ESTEBAN A. PEREZ ALEMAN y en consecuencia declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1-12-1980, en base a la causa séptima del art. 114 de la L.A.U.- Condenando al demandado a que deje libre y a disposición del actor el local de negocio sito en la C/ PASEO000NUM000-bajo derecha, con apercibimiento de ser desalojado del mismo si no lo lleva a efecto en el plazo legal correspondiente.- Y ello sin hacer expresa imposición de costas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia en fecha veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Domingocontra la sentencia de fecha 20-12-92 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del núm. 4 de los de primera instancia de esta capital, la confirmamos en su integridad con imposición de las costas de esta alzada al apelante".

SEXTO

La Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide en nombre y representación de D. Domingointerpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- A tenor de lo establecido en el Art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión litigiosa, y más concretamente la Jurisprudencia en relación a la FALTA DE LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO. SEGUNDO.- Al amparo del párrafo 4º del Art. 1692 de la L.E.C., se denuncia infracción, dicho sea con venia y en términos de estricta defensa, de normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión litigiosa.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 5 de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Marta Martínez Tripiana en nombre y representación de Dª Teresa, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, condenando en costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación al contrato de arrendamiento de un local de negocio sito en PASEO000, NUM000, bajo derecha, de Las Palmas de Gran Canaria, Dª Teresa(arrendadora) promovió contra D. Domingo(en calidad de arrendatario) el proceso del que este recurso dimana, en el que, ejercitando (acumuladas) acciones basadas en las causas 2ª ó 5ª (subarriendo o cesión inconsentidos) y 7ª (realización, sin el consentimiento de la arrendadora, de obras que modifican la configuración del local arrendado) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1964, postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "declarando haber lugar a la resolución del contrato arrendaticio del local de negocio de la propiedad de mi mandante, ubicado en la planta baja derecha (mirando desde la calle) sito en la C/ PASEO000, NUM000, Las Palmas de G. C.. Condenando al demandado a desalojar y dejar libre y a disposición de mi mandante el referido local en el plazo legal, bajo apercibimiento de ser lanzado".

El demandado D. Domingoadujo las excepciones de inadecuación de procedimiento y de litisconsorcio pasivo necesario, basando esta última en que no había sido demandada la entidad mercantil "Menjudit, S.A.", en su calidad de supuesta subarrendataria o cesionaria del arrendamiento, además de oponerse a la demanda, en cuanto al fondo, y pedir la desestimación de la misma.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia por la que, confirmando "en su integridad" (según dice textualmente en su "fallo") la de primera instancia, hizo los siguientes pronunciamientos: 1º Desestima las excepciones aducidas por el demandado de inadecuación del procedimiento y de litis consorcio pasivo necesario.- 2º Desestima la acción (primera de ellas) ejercitada con base en las causas 2ª ó 5ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.- 3º Estimando la acción (segunda de ellas) ejercitada con base en la causa 7ª de la citada Ley de Arrendamientos Urbanos (realización en el local arrendado de obras inconsentidas, que modifican la configuración del inmueble), declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de Diciembre de 1980 y condena al demandado a que deje libre y a disposición del actor el local de negocio sito en C/ PASEO000NUM000, bajo derecha, con el apercibimiento de ser desalojado del mismo, si no lo lleva a efecto en el plazo legal correspondiente.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado D. Domingoha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

SEGUNDO

Como ya se tiene dicho, el demandado D. Domingoadujo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que basó en el razonamiento de que como una de las dos acciones (acumuladas) que había ejercitado la demandante-arrendadora era la de subarriendo o cesión inconsentidos del local de negocio arrendado (causas 2ª ó 5ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964), la relación jurídico-procesal, decía el demandado, no había quedado legalmente constituida, al no haber sido demandada también la supuesta subarrendataria o cesionaria del arrendamiento (entidad mercantil "Menjudit, S.A.").

La sentencia aquí recurrida desestimó la referida excepción con base en la escueta argumentación siguiente: "Igual suerte merece la otra excepción alegada, bastando aducir para ello la ausencia de indefensión del presunto cesionario o subarrendatario, cuyo Administrador-único es precisamente el demandado-apelante, y ello con independencia de que el motivo o causa de desahucio al que nos referiremos en el siguiente fundamento jurídico no tiene nada que ver con cuestiones procesales sino con razones de orden material que examinaremos a continuación" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

Después de esa simplista argumentación que acaba de ser literalmente transcrita, la única acción que examina la sentencia aquí recurrida es la segunda de las ejercitadas (realización en el local arrendado de obras inconsentidas, que modifican la configuración del inmueble) y la estima. De la primera de las acciones ejercitadas (subarriendo o cesión inconsentidos del local arrendado) no se ocupa en absoluto, ni dedica a la misma el más mínimo razonamiento, a pesar de que la demandante- arrendadora se había adherido a la apelación interpuesta por el demandado, precisamente para impugnar la desestimación que la sentencia de primera instancia había hecho de dicha primera acción.

TERCERO

En el motivo primero, con apoyo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia "infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión litigiosa, y más concretamente la Jurisprudencia en relación a la falta de litis consorcio pasivo necesario" y, en su extenso alegato, vuelve a insistir el recurrente en que, al haber ejercitado la demandante-arrendadora, como primera de sus dos acciones, la de resolución del contrato de arrendamiento litigioso por supuestos subarriendo o cesión inconsentidos del local de negocio arrendado (causas 2ª ó 5ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964), la relación jurídico-procesal no quedó correctamente constituida, dice el recurrente, al no haber sido demandada también la presunta subarrendataria o cesionaria (entidad mercantil "Menjudit, S.A."), ya que le podía afectar directamente la sentencia que recayera sobre dicha acción.

El expresado motivo no puede recibir un tratamiento casacional simplista, homogéneo y uniforme, como aquí viene a plantearlo el recurrente, sino que dicho tratamiento ha de resultar determinado por la real y verdadera situación jurídico- procesal producida en el presente supuesto litigioso, lo que nos lleva a examinar las diversas hipótesis que, en teoría, pueden plantearse, para poder llegar a conocer la específica y concreta que aquí nos ocupa, como hacemos a continuación.

Si la referida acción hubiera sido estimada (por considerarse producidos el subarriendo o la cesión inconsentidos y denunciados por la arrendadora), es indudable que el expresado motivo habría de prosperar, ya que la sentencia dictada (estimatoria de dicha acción) había de afectar directamente a quien, como el supuesto subarrendatario o cesionario no había sido parte en el proceso, ni había tenido posibilidad de defenderse en el mismo. Pero este no es el supuesto aquí contemplado, ya que la referida acción, como luego diremos, ha sido desestimada.

Si la expresada acción fuera la única ejercitada en el proceso y la misma hubiera sido desestimada, el motivo habría de perecer, ya que, ante una sentencia totalmente desestimatoria de la demanda, carece de todo sentido jurídico-procesal que el demandado pueda interponer un recurso de casación, ni que venga a plantear , en vía casacional, el tema de un litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamado al proceso quien podría haber resultado afectado por una estimación (no producida) de la única acción ejercitada. Pero éste tampoco es el supuesto que aquí nos ocupa, pues la expresada acción (aunque desestimada) no ha sido la única (con pretensiones resolutorias del contrato de arrendamiento litigioso) que se ha ejercitado en el proceso.

Si la referida acción (por supuestos subarriendo o cesión inconsentidos) se ejercita, acumuladamente con otras acciones (también con pretensiones resolutorias del contrato de arrendamiento litigioso, aunque por otras causas distintas) y la misma fuera desestimada por no haberse producido el subarriendo o cesión denunciados, el motivo también habría de fenecer por las mismas razones que acabamos de exponer al examinar la hipótesis inmediata anterior, ya que la sentencia que pudiera estimar alguna de las otras causas resolutorias (distintas de aquélla) no podría tampoco afectar a ese inexistente subarrendatario o cesionario (por no haberse producido subarriendo o cesión algunos). Pero éste tampoco es el supuesto litigioso aquí contemplado, ya que la desestimación que se ha hecho de la repetida acción (ejercitada acumuladamente con la basada en otra causa resolutoria distinta), parece que no lo ha sido por no haberse producido el subarriendo o la cesión denunciados, sino porque, aún habiéndose producido la cesión del arrendamiento litigioso por el primitivo arrendatario a favor de un tercero, dicha cesión parece que se entiende por las sentencias de la instancia que tuvo lugar con el consentimiento del originario arrendador (padre de la demandante y actual arrendadora), como pasamos seguidamente a razonar.

Como ya se dijo en el Fundamento jurídico segundo "in fine" de esta resolución, la sentencia aquí recurrida no se ocupa en absoluto de la repetida acción (la basada en supuestos subarriendo o cesión inconsentidos), a la que no dedica el más mínimo razonamiento, a pesar de ser la primera de las dos ejercitadas en el proceso y a pesar también de que la demandante-arrendadora se había adherido a la apelación interpuesta por el demandado, con la única y exclusiva finalidad de impugnar la desestimación que la sentencia de primera instancia había hecho de dicha primera acción. Ese inconcebible y muy censurable silencio absoluto de la sentencia aquí recurrida nos obliga a acudir a la de primera instancia, cuyos razonamientos parece que la aquí recurrida (aunque tampoco lo dice de forma expresa) los acepta en su totalidad desde el momento en que no dice rechazar ninguno de ellos y, además, la confirma "en su integridad", según proclama expresamente en su "fallo". Pues bien, la sentencia de primera instancia (que estudia conjuntamente la aducida excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la primera de las acciones ejercitadas) razona literal e íntegramente lo siguiente: "Asimismo se alega la excepción de litis consorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la entidad mercantil Menjudit, S.A.. Tal excepción hemos de estudiarla en íntima relación con las causas segunda y quinta del art. 114 de la L.A.U., ya que la solución que se le dé a esta pretensión ha de influir necesariamente en la otra. En este sentido entendemos, que aunque en diciembre del año 1984 se constituye la sociedad económica Menjudit tal sociedad viene a ser la formalización de una empresa familiar, basta para comprobar tal extremo los apellidos de los suscriptores de las acciones, razón ésta que nos lleva a pensar, que al no producirse cambio real del arrendatario, pues al frente del negocio sigue el Sr. Domingono hubiera oposición por parte del entonces arrendador del local, ni ningún tipo de expresión contraria desde la fecha de constitución de la sociedad hasta la muerte de éste acaecida en mayo de 1988, lo que nos hace presumir un consentimiento tácito en el posible cambio del titular del arrendamiento. Este razonamiento nos lleva a desestimar las causas de resolución de los números 2 y 5 del artículo 114 de la L.A.U. por cesión inconsentida. Esta hipótesis nos lleva también a desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo al ser el demandado parte integrante y principal de la entidad mercantil Menjudit S.A. y difícilmente podría haber lugar a la indefensión que tutela el artículo 24.1 de la Constitución Española" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia de primera instancia).

Pese a la ambigüedad expositiva y argumental con que aparece redactado el transcrito Fundamento jurídico, lo cierto es que, en el mismo, la sentencia de primera instancia desestima la primera de las acciones ejercitadas, porque considera probado que, entre 1984 y 1988, se produjo la cesión del arrendamiento litigioso por parte del primitivo arrendatario (D. Domingo) en favor de la entidad mercantil "Menjudit, S.A." (siendo indiferente a dicho efecto, que se trate o no de una sociedad familiar, por la coincidencia de apellidos de sus accionistas, o que el Sr. Domingocontinuara o no al frente del negocio, pese a las consideraciones que en tal sentido se hacen en el antes transcrito Fundamento jurídico de la sentencia de primera instancia), pero que dicha cesión fué efectuada con el consentimiento del que era arrendador (padre de la demandante y actual arrendadora) en la fecha en que la misma tuvo lugar. Como también tenemos dicho, ha de entenderse que la sentencia aquí recurrida (a pesar de su ya referido silencio absoluto acerca de tan trascendente extremo) acepta la desestimación que de dicha acción hace la sentencia de primera instancia por la razón antes dicha (consentimiento del arrendador a la efectuada cesión del arrendamiento litigioso). Por tanto, y en conclusión, la única arrendataria del local de negocio objeto de litis, en la fecha de iniciación de este proceso (año 1990) era la entidad mercantil "Menjudit, S.A." y, siendo ello así, al haberse ejercitado en este proceso, además de la primera y desestimada, una segunda acción de resolución del contrato de arrendamiento litigioso (con base en la causa 7ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964), es indudable que la sentencia que recaiga en este proceso, con relación a dicha segunda acción, ha de afectar directamente a la única arrendataria existente (entidad mercantil "Menjudit, S.A."), la cual, a pesar de ello, no ha sido demandada, ni, por tanto, ha tenido posibilidad alguna de defenderse como tal persona jurídica (única arrendataria), por lo que nos hallamos ante una patente situación de litisconsorcio pasivo necesario, que incluso puede y debe ser apreciada de oficio.

Por todo lo anterior y extensamente razonado, ha de ser estimado el motivo primero, al que nos hemos venido refiriendo, lo que imposibilita el examen del motivo segundo, por el que el único demandado (y no arrendatario) trata de impugnar la estimación que la sentencia recurrida ha hecho de la segunda de las acciones ejercitadas.

CUARTO

El acogimiento del motivo primero con las consiguientes estimación del recurso y casación parcial de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el sentido de que, apreciando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la entidad mercantil "Menjudit, S.A.", procede hacer un pronunciamiento absolutorio en la instancia y no entrar a conocer del fondo de la segunda de las acciones ejercitadas en el proceso (la basada en la causa 7ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1964). Procede mantener subsistente el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida desestima la primera de las acciones ejercitadas (la basada en las causas 2ª ó 5ª del artículo 114 de la citada Ley), por haber sido hecha la cesión del arrendamiento litigioso en favor de la entidad mercantil "Menjudit, S.A." con el consentimiento de quien era el arrendador en la fecha en que se hizo la referida cesión. No procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación y debe devolverse al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de D. Domingo, ha lugar a la casación parcial de la recurrida sentencia de fecha veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 1067/90 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha capital) y, en sustitución parcial de lo resuelto por dicha sentencia, esta Sala acuerda que, apreciando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada en el referido proceso la arrendataria entidad mercantil "Menjudit, S.A.", debemos hacer y hacemos un pronunciamiento absolutorio en la instancia sin entrar a conocer del fondo de la segunda de las acciones ejercitadas en el aludido proceso (la basada en la causa 7ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1964). Se mantiene subsistente el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida desestima la primera de las acciones ejercitadas en el proceso (la basada en las causas 2ª ó 5ª del artículo 114 de la citada Ley) por haber sido hecha la cesión del arrendamiento litigioso en favor de la entidad mercantil "Menjudit, S.A." con el consentimiento de quién era arrendador en la fecha en que fué realizada la referida cesión. Sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; devuélvase al recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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