STS 538/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:4201
Número de Recurso1097/1998
ProcedimientoCIVIL - Recurso de casacion
Número de Resolución538/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Vicente, representado por el Procurador de los Tribunales Don Isidro Orquín Cedenilla, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de febrero de 1998 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y seis de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso DON Imanol, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 36, conoció el juicio de menor cuantía nº 88/95, seguido a instancia de D. Imanol contra D. Vicente sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de D. Imanol se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día definitiva sentencia por la que se declare: A).- La obligación del demandado a satisfacer a mi representado el importe de las rentas ordinarias correspondientes a treinta y dos meses y once días, a razón de 67.440 pts. por mes, en que vino ocupando indebidamente la vivienda arrendada por contrato de fecha 1 de febrero de 1987, pese a haber expirado el plazo del arrendamiento, desde Abril de 1990 hasta el 11 de diciembre de 1992, ambos inclusive, que representa un total de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTAS SESENTA PESETAS (2.180.560 pTS.).- B).- La obligación del demandado a satisfacer a mi representado la indemnización estipulada en el párrafo cuarto de la cláusula primera del contrato de arrendamiento citado, en concepto de posesión abusiva de la vivienda una vez finalizado el término del arrendamiento y cuyo monto, conforme a lo pactado al efecto, representa la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y UNA MIL CIENTO VEINTE PESETAS (4.361.120 Pts.) o, en todo caso, la cantidad que el juzgador tenga por oportuna por este concepto, en uso de la facultad moderadora que le concede el art. 1.154 del Código Civil Y consecuentemente, se condene al demandado D. Vicente, a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a pagar a mi representado D. Imanol, la cantidad de seis millones quinientas cuarenta y una mil seiscientas ochenta pesetas (6.541.680 Pts.), o la que resulte de la oportuna moderación que del segundo concepto pueda el juzgador acordar en virtud de la facultad que le confiere el art. 1.154 del Código Civil, mas los intereses legales de dicha cantidad, computados en forma desde la fecha de interposición de esta demanda, con expresa imposición al demandado de las costas causadas por el presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia por la que se declare que mi representado adeuda al demandante treinta y dos mensualidades completas de renta desde abril de 1990 a noviembre de 1992, con más once días del mes de diciembre de 1992, a razón de 67.440.- pts. (sesenta y siete mil cuatrocientas cuarenta pesetas) por cada mes, con mas la actualización anual de dichas cantidades, tomada como referencia el Indice del Coste de Vida publicado por el Instituto Nacional de Estadística correspondiente a los años 1989-1990; 1990-1991 y 1991-1992, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte actora.".

Con fecha 19 de junio de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador d. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de D. Imanol contra D. Vicente, debo Condenar y condeno a este a que abone a la actora la cantidad de dos millones ciento ochenta mil quinientas sesenta pts. (2.180.560 Pts.), sin imposición de las costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de apelación formulado por Don Imanol contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid en los autos originales de los que el presente rollo dimana, revocamos la sentencia apelada y, estimando la demanda, en uso de la facultad de moderar la pena civil, condenamos a Don Vicente a que pague al apelante y actor la cantidad de 3.541.680 ptas. (tres millones cuarenta y una mil seiscientas ochenta pesetas) y a que abone las costas de la primera instancia.- No se hace condena en las costas de la apelación.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla, en nombre y representación de D. Vicente, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 28 de octubre de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día tres de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en base al artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido el artículo 1152 del Código Civil en cuanto a la interpretación de la doctrina y jurisprudencia de la cláusula penal en los contratos, y el artículo 24-1 de la Constitución, en cuanto al ejercicio legítimo del derecho a acudir a la jurisdicción en defensa de un derecho, en relación esto último con el artículo 6-3 de dicho Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto el quid de la presente contienda judicial radica en determinar el alcance y contenido del párrafo cuarto de la cláusula primera del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 1 de febrero de 1987 por el ahora recurrente -como arrendatario- y de la parte recurrida -como arrendador- que establece una cláusula penal para el caso de que el inquilino no abandone la vivienda vencido el plazo pactado -era un contrato acogido al Real Decreto 2/1985-.

Pues bien, la sentencia recurrida, utilizando los mecanismos que concede al Juez el artículo 1154 del Código Civil, modificó equitativamente la cláusula penal en cuestión, sirviendo dicha valoración como "ratio decidendi" a lo resuelto en la misma.

Y partiendo de esa base, habrá que traer a colación la doctrina jurisprudencial de esta Sala que determina que la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil no es susceptible de casación -Sentencias de 19 de febrero de 1990, 27 de julio de 1993, 9 de septiembre de 1996, 12 de diciembre de 1996, 17 de febrero de 1997, entre otras muchas más-.

Todo lo cual indica, por otra parte, que en la sentencia recurrida no se ha soslayado el mandato del artículo 24-1 de la Constitución Española, habiéndose aplicado justamente el artículo 1152 del Código Civil, puesto que en la misma se da una interpretación correcta e intermedia entre las dos hipótesis de ambas partes procesales, sin que ello haya afectado para nada la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Vicente frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 1 de febrero de 1998.

  2. - Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Marín Castán.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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