STS 231/1997, 21 de Marzo de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso890/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución231/1997
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Matíasrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Huerta Camarero contra la sentencia dictada en grado de apelación el día 23 de octubre de 1.992 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante del juicio de cognición seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Ecija, sobre adquisición forzosa de finca rústica. Son parte recurrida DON Vicente, DOÑA Antonieta, DOÑA LuzY DOÑA Almudena, herederos de Doña Mariana, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Rincon MayoralANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ecija, fue visto el juicio de cognición número 221/91, sobre adquisición forzosa de finca rústica, seguido a instancia del hoy recurrente contra Doña Mariana, hoy fallecida.

Por la representación de la parte actora se presentó demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se declare el derecho de mi mandante a la adquisición de la finca arrendada, por el precio que se determine en ejecución de sentencia aplicando en vía civil lo establecido en la legislación de expropiación forzosa, precio que será abonado al contado y en metálico, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, con la obligación de mi representado de cultivar personalmente, durante seis años, como mínimo, la finca adquirida y condenando igualmente a la demandada al pago de las costas que se originen en el presente juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...en su día dicte sentencia por la que desestime totalmente la demanda planteada y se absuelva a mi representada de todos los pedimentos que en la misma se articulan , condenando a la parte actora al pago de las costas de este proceso".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1.992, cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador SR. LOSADA VALSECA, en nombre y representación de Matíascontra Mariana, representada en Juicio por el Procurador SR. DIAZ BAENA, debo absolver y absuelvo a la referida parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Sevilla, dictándose sentencia por la Sección Cuarta con fecha 23 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Losada Valseca en nombre y representación de D. Matías, contra la sentencia dictada con fecha 28 de enero de 1.992, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ecija en el juicio de Cognición nº 221/91, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Huerta Camarero, en representación de D. Matías, presentó escrito de formalización de recurso de casación, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea del inciso segundo, párrafo 3º del art. 99 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1.980 y de la doctrina jurisprudencial que se cita".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos se presentó escrito de impugnación, y terminaba suplicando a la Sala: "...dicte sentencia por la que desestime el único motivo de casación aducido por el recurrente y declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo para el día seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo ampara la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, se ha infringido por interpretación errónea el artículo 99-3 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1.980, así como la doctrina jurisprudencial dimanante.

Este motivo debe ser estimado en su totalidad.

En primer lugar hay que determinar, aun que ello casi no sea necesaria ni decisivo para la solución de la presente contienda judicial, que la Ley 1/1.992, de 10 de febrero de Arrendamientos Rústicos Históricos, es la que regula, ahora, el acceso a la propiedad por parte del arrendatario en determinados contratos de arrendamientos rústicos, y que incluso deroga el artículo 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1.980, de 31 de diciembre, que es en realidad la normativa que estaba vigente en el momento en que se planteaba la pretensión de la parte actora, ahora recurrente, y que es, por lo tanto, en la que hay que basarse para resolver la cuestión de élla derivada.

En todo caso es preciso concretar que la denominación de arrendamientos rústicos históricos se ha empleado, tradicionalmente, para designar aquellos arrendamientos realizados con anterioridad al Código Civil y los que se concretaron con antelación a la publicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 15 de marzo de 1.935, sin embargo la Ley de 31 de diciembre de 1.980, ha establecido el derecho de los arrendatarios de los arrendamientos históricos a acceder a la propiedad de las fincas arrendadas, pero partiendo de dos fechas distintas: según se tratara de arrendamientos anteriores a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1.935 o anteriores al 1 de agosto de 1.942.

Pues bien, en la presente "litis", se parte de la base de que la parte actora y arrendataria, ahora recurrente en casación, cumple todos los requisitos precisos y exigidos en los artículos 98 y 99 de la Ley de 31 de diciembre de 1.980, pero el óbice esencial para la feliz realización de su pretensión, se encuentra, según la sentencia recurrida, en que se ha dejado para el período de ejecución de sentencia la fijación del precio justo, momento inapropiado, se sigue afirmando en dicha resolución final, hasta el punto que debe decaer, por ello, la pretensión de la parte actora.

Esta tesis de la instancia no puede ser tenida en cuenta y debe ser calificada como de contraria a la doctrina sentada en la jurisprudencia de esta Sala, y así la sentencia de 2 de febrero de 1.993, que puede estimarse como epítome de la misma, sobre todo, cuando en ella se dice "que es doctrina reiterada al respecto de esta Sala, que en la fijación del precio de acceso a la propiedad de la finca arrendada, la norma fundamental es la del artículo 39 de la Ley de Expropiación forzosa, si bien es cierto que cuando el precio calculado conforme al precepto citado no resultare conforme con el valor real de las fincas, puede acudir el órgano judicial encargado de la valoración a otros criterios estimativos, lo que no es cuestión competencial de esta Sala de Casación Civil (S.S. 30 de abril de 1.987, 15 de julio de 1.988 y 29 de abril de 1.992), por lo que resulta adecuada la remisión que se hace, a dichos efectos, al procedimiento judicial de ejecución y, ello, sin perjuicio de los demás derechos indemnizatorios que puedan asistir al arrendador frente al arrendatario y conforme prevé la legislación especial de arrendamientos rústicos".

De todo lo cual se infiere, que determinar el precio justo de acceso a la propiedad en fase de ejecución de sentencia, no supone ataque alguno al principio de seguridad jurídica que proclama el artículo 9-3 de la Constitución Española, pues tal determinación en la fase de ejecución no menoscaba principio procesal alguno y desde luego, en algunos casos es requisito indispensable para llegar a proclamar el principio de la cosa juzgada establecido en el artículo 118 de la referida Constitución.

Todo lo anterior determina y con arreglo a lo dicho, que esta sala asuma la instancia con aceptación a lo fundamental de la pretensión de la parte recurrente, e iniciadora como actora de la presente contienda judicial.

SEGUNDO

En materia de costas procesales las costas de primera instancia y de apelación, abonará cada parte las suyas y las comunes por mitad, imponiendo las de este recurso a la parte recurrida; todo ello a tenor de los artículos 523, 896 y 1.715-4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con devolución a la parte recurrente el depósito legal por ella constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por Don Matíascontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 23 de octubre de 1.992, debía casar y anular la misma, y en su sustitución esta Sala acuerda declarar el derecho de dicho recurrente, antes demandante, a la adquisición de la finca "DIRECCION000" totalmente delimitada, por el precio que se determine en ejecución de sentencia, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, así como al otorgamiento de la correspondiente escritura pública; con la obligación de dicho demandante de cultivar personalmente, como mínimo durante seis años, la referida finca; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales, ni las de este recurso ni las de las instancias, devolviéndose a la parte recurrente el depósito por ella constituido. Expídase la correspondiente certificación a la Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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