STS 336/2003, 9 de Abril de 2003

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2003:2496
Número de Recurso2497/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución336/2003
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 249/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de dicha Capital, sobre Indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Nuria , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Gutiérrez Sanz; siendo parte recurrida DOÑA Carolina y DOÑA Laura , representadas por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Alicante, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Nuria , contra doña Carolina y Laura , sobre indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declarase haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios a cuantificar en el trámite de ejecución de sentencia, con expresa condena en costas a las demandadas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de las demandadas contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, desestimando la demanda y absolviendo a mis representadas de todas las peticiones de la misma, bien por estimación de la excepción dilatoria propuesta o por resolución sobre el fondo del asunto, en su caso; con expresa imposición de costas a la actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de litispendencia con respecto a la indemnización por realización de obras, y la inexistencia de lucro cesante en el periodo anterior a la realización de tales obras, debo absolver y absuelvo a Carolina Y Laura con imposición de costas a la parte actora DOÑA Nuria ".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante en fecha 28 de junio de 1994, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en todos sus extremos condenando a la parte apelante al pago de las costas acusadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de DOÑA Nuria , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se funda en el art. 1592.3º L.E.C., por infracción de normas reguladoras de la sentencia del art. 359 L.E.C.".- SEGUNDO: "Se funda en el art. 1692.3º de la L.E.C., por infracción de normas reguladoras de los actos y garantías procesales por aplicación indebida del art. 533.5º en relación con el 1252 del C.c.".- TERCERO: "Se formula al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C., por infracción de normas del Ordenamiento jurídico, por inaplicación de las normas sustantivas y concretas contenidas en los arts. 1101, 1106, 1554, 1556 y 1902 del C.c.".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C. por Infracción de las normas de valoración de la prueba contenidas en el art. 1242 y 1243 del C.c. en relación con el art. 632 de la L.E.C".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Jorge Deleito García, en nombre y representación de DOÑA Carolina y DOÑA Laura , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 24 DE MARZO DE 2003, en que ha tenido lugar.

*Por Providencia de 15-3-2003, se acordó constatar el estado actual del recurso de casación a que se refiere la excepción de litispendencia apreciada tanto por el Juzgado como por la Sala en su Sentencia de 4-7-97, aportándose el Auto de esta Sala de 15-7-1997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reclama por el actor, arrendatario de la finca rústica, una indemnización por daños y perjuicios a causa de las obras realizadas en el predio arrendado y el lucro cesante correspondiente, contra el arrendador que se opone a la excepción del litispendencia, porque, ya se resolvió el problema en anterior juicio y la inexistencia de tales perjuicios por lucro cesante; el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, en su Sentencia de 28 de junio de 1994, apreció aquella litispendencia y, desestimó la indemnización por lucro cesante, habida cuenta el contenido del informe pericial al respecto, mientras que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 4 de junio de 1997, si bien confirmando aquella excepción, desestimó por completo el recurso sin tener en cuenta el segundo pedimento del lucro cesante. Recurre en casación el actor.

SEGUNDO

El MOTIVO PRIMERO, se funda en el art. 1592.3º de la L.E.C., por infracción de normas reguladoras de la sentencia del art. 359 L..E.C.; y se agrega en la denuncia de la incongruencia omisiva que "...Si bien la Sentencia de Apelación en su antecedente de hecho primero -copia textual del fallo de la Sentencia de instancia-, recoge el "petitum" de esta parte, respecto al lucro cesante producido desde el inicio del arrendamiento, omite cualquier pronunciamiento sobre el mismo en los Fundamentos Jurídicos y Fallo, quebrando las normas que regulan el contenido y forma que deben revestir las Sentencias. Evidentemente la incongruencia omisiva se produce, quizás, no considerando el otro extremo de la Sentencia de instancia, a pesar de ser motivo de apelación...".

En el MOTIVO CUARTO, -que se analiza seguidamente por coherencia con el anterior a los efectos decisorios de este recurso- se denuncia al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C., la infracción de las normas de valoración de la prueba contenidas en el art. 1242 y 1243 del C.c., en relación con el art. 632 de la L.E.C.; razonando que, "...El presente Motivo, tiene su entronque con el primero de los alegados, esto es, la incongruencia omisiva. Dado que la Sentencia de instancia declaró la inexistencia del lucro cesante, según dictamen pericial. En tanto que la de Alzada omitió considerar esta cuestión que había sido planteada de manera independiente a las demás peticiones indemnizatorias. Independencia clara que se advierte de una simple lectura del escrito de demanda, pues se refiere al período que va desde el inicio del arrendamiento hasta la realización de las obras. Se demandaba, pues, el lucro cesante, proponiendo la prueba correspondiente de pericia que se impugnó en su día por evidente error material. Sin embargo, -continúa el Motivo-, pese a la explicación técnica de parte expuesta, sobre el error incurrido por el perito, que le llevó a reflexiones y conclusiones equivocadas, lo cierto es, que el Juez de instancia estima correcta tales apreciaciones y toma como base la referida pericia para rechazar la pretensión de parte. Y es en ese sentido, que estima esta parte, que debe ser revisada en casación -entrando en este particular también en el fondo del asunto-, ya que, resulta evidente la producción de una infracción de las normas de procedimiento que han motivado una valoración distorsionada (STS 11-10-93). Al invocar como único fundamento de rechazo de la pretensión, una pericial equivocada matemáticamente, se produce una vulneración de la norma de procedimiento que permite al Juez realizar la valoración. Esto es, del precepto de mención en el encabezamiento de este Motivo y en relación con las normas sustantivas mencionadas. Omitida que ha sido la cuestión por el Tribunal de Alzada, corresponde a este Alto Tribunal enmendar el error de primera instancia por esta vía y el de segunda por el primero de los Motivos invocados. Debiendo dictar una segunda sentencia que advirtiendo el referido error, determine claramente que existe lucro cesante en el período denunciado y conforme los guarismos de las distintas declaraciones de renta de la actora, que el perito en su análisis matemático mal realizó. Las diferencias de ingresos entre los distintos períodos es tan clara, que absurda fue la conclusión pericial impugnada. Debiendo tomar como base el análisis de parte, que es el realizado conforme a las reglas matemáticas, determinando el lucro cesante habido. Los fundamentos de su producción, se encuentran plenamente acreditados documentalmente. Luego, la revisión de la pericia es la que ha de llevarse a la conclusión querida por esta parte y que es la que en justicia cabe aplicar".

TERCERO

Ambos Motivos han de acogerse, el Primero, porque, la incongruencia denunciada, al no pronunciarse la Sala "a quo" en absoluto, aparte del concepto económico reclamado o del lucro cesante, pese a desestimar el recurso, más bien alude a una total falta de motivación en la recurrida sobre ese particular objeto del litigio y, en el Cuarto, ya en aquella conexión, porque, como esa omisión de la recurrida, deriva en que hubiese de corregirse o salvarse -por la ratificación de lo razonado al punto en el F.J. 2º de la Sentencia del Juzgado- y, el Motivo presente, discrepa de la idoneidad valorativa de aquella prueba e, incluso, se cuestiona su contenido matemático, es claro, por consiguiente que, la decisión de la Sala "a quo" hoy recurrida ni puede integrarse ni completar esa omisión, pues, para ello habría de compulsar la prueba pericial, que, en su caso, habilite para ratificar o no la denunciada, como incompleta en el recurso, todo lo cual, deriva en que con la acogida de los Motivos y, sin necesidad de examinar los restantes, se actúe ex art. 1715.1.2º L.E.C. extinta, declarando la NULIDAD de las actuaciones a los fines de que por la Sala "a quo" y, para colmar esa falta de motivación, se estime la procedencia de una nueva práctica de prueba pericial, o con libertad de criterio, compulse la realizada en la instancia, con los demás efectos derivados. Remítase a la Instancia el Auto de esta Sala de 15-7-97, sobre la prejudicialidad apreciada por la misma con los efectos procedentes, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio

.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Nuria , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en 4 de junio de 1997, declarándose la NULIDAD DE LO ACTUADO a los fines de que por la Sala "a quo", se practique nueva pericial o se apruebe la ya iniciada para decidir en debida forma el presupuesto del elemento económico reclamado y omitido en dicha Sentencia sobre el lucro cesante. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos, así como el Auto de 15-7-1997, sobre la prejudicialidad apreciada por la Sala "a quo".

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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