STS 211/1999, 16 de Marzo de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2614/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución211/1999
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo número 243/94, en fecha 21 de julio de 1994, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de arrendamiento y resarcimiento de daños y perjuicios seguidos con el número 849/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona; recurso que fue interpuesto por don Jesús, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, siendo recurrida la entidad mercantil "KLEIN IBÉRICA, S.A.", representada por el Procurador don José Luís Ferrer Recuero, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de don Jesús, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de arrendamiento y otros extremos, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona, en fecha 4 de julio de 1991, contra la entidad mercantil "KLEIN IBÉRICA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte finalmente sentencia por la que se declare: 1º.- La resolución del contrato de arrendamiento de autos en el que se subrogó, en su día, la demandada por haber transcurrido el plazo pactado, sin que la demandada tenga derecho de prórroga forzosa, por haber renunciado expresamente a dicho beneficio el arrendatario Sr. Luis Pablo, de quien trae causa la actual arrendataria subrogada. Condenando, en consecuencia, a la demandada a dejar libre vacuo y expedito y a disposición de mi mandante, el local de autos. 2º.- Se condene a la demandada al resarcimiento de daños y perjuicios, a fijar en ejecución de sentencia, consistentes dichos daños y perjuicios en la diferencia mensual de valor o precio, que pericialmente se fije que exista entre la suma que mensualmente mi mandante perciba, o haya percibido, de la demandada, y el valor o precio de mercado que, en concepto de arrendamiento, tendría el local de autos, si al estar libre y vacuo hubiera podido ser alquilado por mi mandante a partir del requerimiento de desalojo cursado en el acta notarial acompañada de doc. nº 12, y ello hasta el total desalojo de la finca por la demandada. 3º.- De no prosperar los pedimentos 1º y 2º, y con carácter subsidiario se solicita que, a virtud de la notificación de aumento de renta contenida en el documento acompañado de número 10, se declare, que es conforme a derecho tal aumento y que en consecuencia, el importe mensual del alquiler, a partir del mes de abril de 1991, asciende a 928.484 pesetas, o a la cantidad que el Juzgado estime procedente, condenando a la demandada a su pago o, en su caso, a la diferencia existente entre lo que haya abonado mensualmente la demandada y dicho importe".

Admitida la demanda a trámite y emplazada la demandada, el Procurador don Ángel Joaquinet Ibarz, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se desestime integramente la demanda por cuanto se argumenta en el cuerpo de este escrito, imponiendo a la actora las costas del procedimiento".

El Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 29 de junio de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Jesúscontra klein Ibérica, S.A., debo declarar y declaro resuelto por expiración de término, el contrato de arrendamiento de uno de enero de 1980 del local de negocio sito en esta ciudad, calle DIRECCION000, número NUM000, en el que se halla actualmente subrogado Klein Ibérica, S.A.; y en su consecuencia debo condenar y condeno a ésta a que dentro del plazo legal deje dicho local libre, vacuo y expedito a disposición del actor, bajo apercibimiento de ser lanzado, en otro caso, del mismo a sus expensas. Debo absolver y absuelvo a dicha demandada del resto de pretensión principal contra ella deducida, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandada, con adhesión de la demandante, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 21 de julio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Klein Ibérica, S.A., y la adhesión de don Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona en los autos 849/91, de fecha 29 de junio de 1993, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin efectuar expresa imposición de costas".

TERCERO

El Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de don Jesús, interpuso, en fecha 20 de octubre de 1994, recurso de casación contra la referida sentencia por el siguiente motivo: Único.- al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1101 del Código Civil en relación con el 1106 del mismo cuerpo legal así como de la jurisprudencia reseñada y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia estimando el motivo de casación formulado por el orden y forma en que lo han sido, casando la sentencia recurrida y efectuando a continuación el pronunciamiento correspondiente y, en definitiva, conceder a mi mandante la indemnización de daños y perjuicios en su día solicitada, en los términos señalados en el suplico de la demanda".

CUARTO

Admitido el recurso y, evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Luís Ferrer Recuero, en su representación, lo impugnó mediante escrito de fecha 17 de junio de 1995.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 26 de febrero de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. Don Jesúses propietario del local de negocio sito en la calle DIRECCION000NUM000de Barcelona.

  2. En fecha 1 de enero de 1972, don Jesúsy don Luis Pablosuscribieron un contrato de arrendamiento de dicho local.

  3. Mediante carta de fecha 1 de febrero de 1972, don Luis Pablomanifestó su acuerdo verbal con el actor de que el contrato tuviera un plazo de duración de ocho años, transcurridos los cuales, o sea el 31 de diciembre de 1979, el contrato quedaría totalmente rescindido.

  4. Llegado el vencimiento del plazo convenido, las partes convinieron prorrogar el arrendamiento por otros ocho años más, pactando expresamente, y por segunda vez, la consiguiente resolución del contrato cuando venciese la nueva prórroga establecida hasta el día 31 de diciembre de 1987.

  5. Por fallecimiento de don Luis Pablo, se subrogó en su lugar, con el consentimiento del arrendador, la compañía "KLEIN IBÉRICA, S.A.", constituida por los herederos de aquél.

  6. Don Jesúsdemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "KLEIN IBÉRICA, S.A.", y, entre otras peticiones, interesó la declaración de la resolución del referido contrato de arrendamiento y el resarcimiento de daños y perjuicios al no haber atendido el requerimiento de desalojo cursado notarialmente.

La Audiencia acogió el primero de los pedimentos reseñados y rechazó el otro, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Jesúsha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1101 del Código Civil, en relación con el artículo 1106 del mismo Cuerpo legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha apreciado que la negativa a desalojar el local en el momento pactado implica necesaria y notoriamente un perjuicio, debido a que el arrendador quedó obligado a percibir una renta que deviene de un contrato anterior, concretamente de 1 de enero de 1972, frente a la nueva renta del mercado que hubiera podido obtener de haber quedado libre el local- se estima porque esta Sala tiene sentado que, en supuestos como el del debate, de donde resulta una situación de incumplimiento contractual provocada única y exclusivamente por una de las partes, dicha circunstancia ya determina por sí misma la obligación reparadora, y, además, tiene declarado que el solo incumplimiento contractual no excluye la idea de que éste no constituye "per se" un perjuicio o daño, una frustración en la economía del contratante, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato operó en el vacío y sus vicisitudes, en concreto, las conculcaciones de las partes, no habrían de tener ninguna repercusión, pues así se contravendría la fuerza vinculante de los negocios obligacionales y las consecuencias previstas en los artículos 1258 y concordantes del Código Civil (aparte de otras, SSTS de 30 de septiembre de 1989, 22 de octubre de 1993 y 29 de diciembre de 1998), cuya doctrina es aplicable al caso de autos.

TERCERO

La estimación del único motivo del recurso deducido por don Jesúsprovoca la casación de la sentencia de instancia, de manera que, conforme a lo establecido en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; en este sentido, aparte de otros pronunciamientos que se determinan en la parte dispositiva de esta sentencia, se dispone la condena de la demandada al resarcimiento de daños y perjuicios, a fijar en fase de ejecución de sentencia, consistentes los mismos en la suma equivalente a la renta de cada mes que el actor hubiere venido recibiendo en su caso, mas la diferencia mensual de valor o precio, que pericialmente se fije, existente entre la suma que, en su caso, don Jesúsperciba o haya percibido, de la demandada y el valor o precio del mercado que, en concepto de arrendamiento, tendría el local de autos, si al estar libre y vacuo pudiera ser alquilado a partir del requerimiento de desalojo cursado en el acta notarial de 11 de abril de 1991 hasta el total desalojo de la finca por la demandada; sin que, según el tenor de los artículos 523 y 710 de la Ley Rituaria, haya lugar a verificar especial pronunciamiento de las costas de las instancias, y en cuanto a las de este recurso, de acuerdo con el artículo 1715.2 de idéntico ordenamiento, cada parte abonará las suyas, con la devolución al recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesúscontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuya resolución anulamos.

Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por don Jesúscontra la compañía "KLEIN IBÉRICA, S.A.", y declaramos resuelto, por expiración del término, el contrato de arrendamiento de 1 de enero de 1980, relativo al arrendamiento del local de negocio sito en Barcelona, calle DIRECCION000número NUM000, en el que se encuentra actualmente subrogado la entidad demandada, y en su consecuencia condenamos a ésta a que, dentro del plazo legal, deje dicho local libre, vacuo y expedito, a disposición del actor, bajo apercibimiento de ser lanzado, en otro caso, del mismo, a sus expensas. Que debemos condenar y condenamos a la compañía demandada al resarcimiento de daños y perjuicios al actor, a fijar en fase de ejecución de sentencia, consistentes los mismos en la suma equivalente a la renta de cada mes que éste hubiere venido recibiendo en su caso, mas la diferencia mensual de valor o precio que pericialmente se fije, existente entre la suma que don Jesúsperciba, o haya percibido, de la demandada y el valor o precio del mercado que, en concepto de arrendamiento, tendría el local de autos, si al estar libre y vacuo pudiera ser alquilado a partir del requerimiento de desalojo cursado en el acta notarial de 11 de abril de 1991 hasta el total desalojo de la finca por la demandada, sin que, según el tenor de los artículos 523 y 710 de la Ley Rituaria, haya lugar a verificar especial pronunciamiento sobre las costas de las instancias, y en cuanto a las de este recurso, de acuerdo con el artículo 1715.2 de idéntico ordenamiento, cada parte abonará las suyas, con la devolución a este recurrente del depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. - PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

106 sentencias
  • SAP Alicante 48/2021, 5 de Febrero de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 5 Febrero 2021
    ...y de sus consecuencias ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989, 22 de octubre de 1993, 31 de diciembre de 1998, 16 de marzo de 1999 y 18 de junio de 2004 )". Por ello, f‌ija en " 500 euros la indemnización por el daño Y la segunda concluye que " es de justicia que una ......
  • SAP Las Palmas 179/2022, 25 de Febrero de 2022
    • España
    • 25 Febrero 2022
    ...lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente su existencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19-10-94, 16-3-95, 11-7-97, 16-3-99, 28-12- 99, 10-6-00), o cuando es consecuencia forzosa (Sentencia del Tribunal Supremo de 25-2-00), o natural e inevitable (Sentencias del Tribunal Su......
  • SAP Barcelona 556/2017, 19 de Octubre de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 19 Octubre 2017
    ...o un daño, una frustración en la economía del arrendatario, en su interés material o moral (así, las SSTS 18.7.1997, 29 y 31.12.1998, 16.3.1999,...), lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente su existencia ( SSTS. 19.10.1994, 16.3.1995, 11.7.1997, 28.12.1999,...) o es una consec......
  • SAP Madrid 120/2022, 23 de Marzo de 2022
    • España
    • 23 Marzo 2022
    ...de la buena fe, lo que impone el deber jurídico de indemnizar el daño moral resultante, y más recientemente declara el Alto Tribunal, en Sentencia de 16 de marzo de 1.999, que "en supuestos como el del debate, de donde resulta una situación de incumplimiento contractual provocada única y ex......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 2019 (382/2019)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y mercantil. Volumen 11º (2019) Ineficacia de contrato
    • 6 Enero 2020
    ...contradiciendo así la realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias” (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo 211/1999, de 16 de marzo (RJ 1999/1675) y 1211/1998, de 29 de diciembre (RJ Miguel Ángel Malo A título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Su......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIV-1, Enero 2001
    • 1 Enero 2001
    ...artículos 1258 y concordantes del Código civil (SSTS de 30 de septiembre de 1989, 22 de octubre de 1993 y 29 de diciembre de 1998. (STS de 16 de marzo de 1999; ha HECHOS.-Don P. R. F., propietario de un local de negocio, lo alquiló a don G. K. el 1 de enero de 1972. Mediante carta de fecha ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR