STS 968/2003, 24 de Octubre de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:6569
Número de Recurso3966/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución968/2003
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Fernández Criado, en nombre y representación de Dª Laura , contra la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 1997 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 489/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 419/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, sobre reclamación de cantidad y resolución de contratos para la explotación de estaciones de servicio. Ha sido parte recurrida REPSOL, Comercial de Productos Petrolíferos S.A., representada por el Procurador D. Fernando Gala Escribano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 1995 se presentó demanda interpuesta por Dª Laura contra la compañía REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. solicitando se dictara sentencia condenándola a satisfacer a la actora la cantidad de sesenta y un millones seiscientas cincuenta y cinco mil pesetas, sus intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del juicio.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, dando lugar a los autos nº 419/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa condena en costas de la demandante y, además, formuló reconvención interesando se dictara sentencia por la que: "1.- Se declare el incumplimiento por la demandante reconvenida de los Contratos de Arrendamientos de Estación de Servicio y exclusiva de suministro de fechas 6 de Febrero de 1989 (EE.S. nº 34.005 y 34.006) por el incumplimiento por la arrendataria de las "exclusivas de abastecimiento" pactadas en los meritados Contratos.

  1. - Se indemnice a mi representada los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la exclusiva de suministro por la demandada. En concreto por el concepto de daños a la imagen de los productos y de las Estaciones de Servicio, fijada dicha cuantía por el importe al que asciende la amortización de la marca en función del nº de litros ajenos suministrados y por el margen por litro de producto vendido dejado de ingresar por la demandante desde el 7 de Marzo y 8 de Marzo de 1994 para cada Estación respectivamente), a concretar el importe de la indemnización por este concepto en ejecución de sentencia, según bases de liquidación señaladas en esta demanda (margen de contribución por nº de litros suministrados por terceros ajenos a REPSOL COMERCIAL).

  2. - Se declaren resueltos los Contratos de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Suministro de 6 Febrero de 1.989 por incumplimiento de los mismo por la demandada, por aplicación de la cláusula 7, e) de los reiterados Contratos, ordenando el desahucio de la demandada y la entrega de la posesión de las Estaciones de Servicio sitas en Ametlla de Mar y Vandellos (Tarragona) a su legítimo propietario."

TERCERO

Contestada la reconvención por la actora-reconvenida proponiendo la excepción de litispendencia y, de no ser acogida, interesando que tras el planteamiento de cuestión previa ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se desestimara la reconvención con imposición de costas a la reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimado la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. PARDILLO LARENA en representación de Dª Laura , contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., representada por el Procurador Sr. GALA ESCRIBANO, absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas. Que estimando la demanda reconvencional, declaro resueltos los contratos de 6 de Febrero de 1.989 sobre las estaciones de servicio números 34.005 y 34.006, condenando a la actora reconvenida a la indemnización de los perjuicios que se fijarán en ejecución de sentencia conforme las bases del penúltimo fundamento de esta resolución, ello con imposición de la totalidad de las costas causadas."

CUARTO

Interpuesto por la actora reconvenida contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 489/96 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 1997 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia impugnada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-reconvenida contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Isabel Fernández Criado, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º, por infracción de los arts. 24 CE, 11.1 LOPJ, 1214 y 1214 CC, 120.3 CE y 340 y 342 LEC de 1881; y el segundo en su ordinal 4º por infracción de los arts. 1225, 1282, 1285, 1255, 1256 y 3 CC, 1.1 y 9.2 CE, 1154, 1152.2, 1124 y 1101 CC y 9.3 CE.

SEXTO

Personada la demandanda-reconviniente como recurrida por medio del Procurador D. Fernando Gala Escribano, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC oponiéndose a la admisión del motivo segundo y admitido el recurso por Auto de 12 de mayo de 1999, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con expresa imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

SÉPTIMO

Por Providencia de 4 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de septiembre siguiente, pero por Providencia posterior de doce de junio se dejó sin efecto el señalamiento y se señaló nuevamente para el día 7 de los corrientes, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un juicio de menor cuantía promovido por la parte arrendataria o cesionaria en dos contratos denominados "para cesión de la explotación de estaciones de servicio propiedad de Campsa" celebrados el 6 de febrero de 1989. En la demanda, presentada el 5 de mayo de 1995, dicha parte contratante pidió la condena de la otra, que no era ya Campsa sino Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., al pago de 61.655.000 ptas. en concepto de indemnización de daños y perjuicios por aplicar en el suministro de carburantes y combustibles a la actora unos precios superiores a los aplicados por otros suministradores competidores de la demandada. Ésta contestó a la demanda pidiendo su desestimación y, además, formuló reconvención para que se declarasen resueltos dichos contratos y se condenara a la actora-reconvenida a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del pacto de exclusiva inserto en los mismos contratos y con arreglo al cual la arrendataria de las estaciones de servicio se obligaba a continuar recibiendo únicamente de la arrendadora, en régimen de comisión de venta en garantía, la totalidad de las gasolinas, gasóleos y supercarburantes que se vendieran al público en aquéllas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda inicial, por no haberse acreditado el perjuicio cuantitativo sufrido por la actora-reconvenida sino solamente una limitación de las ganancias en relación con otras empresas del mismo sector, y estimó la reconvención por haberse probado el incumplimiento por la misma parte del abastecimiento en exclusiva mediante una serie de cintas de vídeo cuyo contenido se había ratificado a presencia judicial en prueba testifical.

Interpuesto recurso de apelación por la actora-reconvenida, el tribunal de segunda instancia lo desestimó y confirmó íntegramente la sentencia apelada: en cuanto a la desestimación de la demanda inicial, porque la "certificación" de un auditor acompañada con la misma, pero no ratificada luego en forma, no tomaba como referencia las comisiones y márgenes comerciales otorgados a otras estaciones de servicio por la demandada-reconviniente u otras operadoras legalizadas, sino los precios de otros suministradores no pertenecientes a la Asociación Española de Productos Petrolíferos que podían incidir en competencia desleal, eludiendo la actora- reconvenida una comparación con otros operadores de significación comercial análoga a la de la demandada-reconviniente de cuyas comisiones, sin embargo, sí había acompañado ésta una cumplida acreditación de la que únicamente se desprendían ligerísimas variaciones, "sin que puedan tampoco ser susceptibles de comparación los precios del canal de estaciones de servicio con el de ventas directas por Repsol, en el que no existe una inversión previa ni las contraprestaciones también evaluables en equipo, mantenimiento, imagen, abanderamiento, etc.,"; y en cuanto a la estimación de la reconvención, porque a través de las investigaciones privadas con contenido gráfico, aportadas como documentos por la demandada-reconviniente, había quedado de manifiesto el suministro de carburantes por otras entidades operadoras en el sector distintas de Repsol, corroborándose así el descenso en los pedidos de suministro a esta última detectado con anterioridad.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la actora-reconvenida mediante dos motivos respectivamente amparados en los ordinales 3º y 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero se divide en cinco apartados a lo largo de los cuales se van desgranando los preceptos que la recurrente considera infringidos y que serían los apdos. 1 y 2 del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 11.1 LOPJ (apartado I), los arts. 1214 y 1215 CC, 11.1 LOPJ y 24 y 10.1 de la Constitución en relación con el art. 566 LEC de 1881 (apartado II), el art. 120.3 de la Constitución (apartado III) y los arts. 340 y 342 LEC de 1881 (apartado V, ya que en el IV no se cita norma alguna como infringida).

Semejante formulación denota ya por sí sola una acumulación de preceptos heterogéneos, incompatibles además entre sí a los efectos de su posible infracción simultánea, que necesariamente determina la desestimación del motivo por inobservancia de las exigencias de una mínima claridad implícitas en el art. 1707 LEC de 1881, causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª de la misma ley apreciable ahora como razón para desestimarlo.

Además el motivo denuncia un quebrantamiento de forma, consistente en la estimación de la reconvención con base únicamente en una prueba irregularmente practicada cual habría sido la de unas cintas de vídeo cuyo contenido no fue presenciado por el juez ni las partes y que bien podrían haber sido manipuladas, y sin embargo no hay el menor indicio de que la recurrente cumpliera la ineludible exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881, pues la sentencia de primera instancia ya tomaba como base probatoria para estimar la reconvención aquellas cintas cuyo contenido se había ratificado a presencia judicial por el detective al que la demandada-reconviniente había encomendado la correspondiente investigación y, pese a ello, la hoy recurrente en casación nada alegó sobre la posible ilicitud o irregularidad de dicha prueba al apelar de la sentencia, según demuestra la diligencia de la vista del recurso de apelación que, con un detallado contenido más propio de un acta, no recoge alegación alguna de la misma parte sobre ningún quebrantamiento de forma que pudiera ser corregido por el tribunal de segunda instancia.

Finalmente, tampoco en su contenido material tiene el motivo fundamento alguno, pues si bien es cierto que el juez de primera instancia denegó el "visionado" de las cintas como reconocimiento judicial, también lo es que no fue por considerarlo improcedente sino por haberse realizado ya en la pieza de medidas cautelares, dato éste silenciado por la recurrente en todos los apartados del motivo y que lo desvirtúa por completo.

TERCERO

El motivo segundo, con la misma técnica defectuosa de división en varios apartados, denuncia la infracción del art. 1225 CC (apartado I), de los arts. 1282, 1285, 1255 y 1256 en relación con el art. 3, todos del CC, y con los arts. 1.1 y 9.2 de la Constitución (apartado II) y de los arts. 1154, 1152.2, 1124 y 1101 en relación con el art. 3, todos del CC, y con los arts. 1.1, 9.2 y 9.3 de la Constitución (apartado III), acumulación de preceptos heterogéneos determinante por sí sola de la desestimación de este motivo por las mismas razones que el motivo primero.

En cualquier caso, además, tampoco materialmente tiene este motivo el menor fundamento, porque todo él adolece de una constante y continua tergiversación de la sentencia recurrida. Así, no es en absoluto cierto que ésta desconozca totalmente las facturas acompañadas con la demanda como se aduce en el apartado I del motivo sino que, como en definitiva viene a reconocerse en el párrafo final del alegato de este mismo apartado, pura y simplemente no las considera demostrativas del incumplimiento contractual aducido en la demanda inicial por no compararse con comisiones y márgenes comerciales pactados con otras estaciones de servicio por la demandada- reconviniente u otras operadoras legalizadas, siendo por otra parte manifiestamente erróneo que las "ligerísimas variaciones" mencionadas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada se refieran a los precios, pues bien claro resulta que se refieren a comisiones aplicadas por otras grandes compañías del sector; tampoco se corresponde con la verdad que las sentencias de ambas instancias reconozcan un incumplimiento contractual, aunque leve, de la demandada- reconviniente, porque si la de primera instancia ya es bien rotunda al declarar la falta de prueba de perjuicio cuantitativo sufrido por la hoy recurrente, admitiendo únicamente una limitación de las ganancias en relación con otras empresas del mismo sector, la de apelación justifica la desestimación de la demanda inicial por su erróneo planteamiento comparando precios, y por ende de suministradores de significación comercial muy distinta, en vez de comisiones y márgenes comerciales; y por último, en lógica consecuencia, tampoco es cierto nada de lo que se alega en el apartado III del motivo, porque si no hubo incumplimiento contractual por parte de la demandada- reconviniente, mal puede justificarse esa suerte de compensación de incumplimientos que la recurrente parece buscar en este apartado final citando unos preceptos relativos a la cláusula penal que nada tienen que ver con la cuestión y acudiendo en último extremo a principios generales como la equidad o la seguridad jurídica que no se alcanza a comprender cómo puedan haber sido vulnerados por la sentencia recurrida.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Fernández Criado, en nombre y representación de Dª Laura , contra la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 1997 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 489/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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