STS 531/2000, 30 de Mayo de 2000

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2000:4377
Número de Recurso2287/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución531/2000
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en fecha 22 de Mayo de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre usufructo de vivienda que se comparte con los propietarios, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara número tres, cuyo recurso fue interpuesto por doña Rita, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Guardia del Barrio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Guadalajara tres tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 276/1993, que promovió la demanda presentada por doña Rita, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia en la que se condene al demandado a que, dentro del plazo que se señale, deje libre y expedito a disposición del actor y sin derecho a ninguna indemnización, el piso reseñado, con apercibimiento de lanzamiento si no lo realiza, e indemnice a la demandante en la cantidad de 150.000.-pesetas por cada mes transcurrido desde que fue requerido notarialmente para su desalojo hasta la fecha de la Sentencia y al pago de las costas"

SEGUNDO

Los demandados don Pedroy doña Filomenase personaron en el pleito y formularon contestación y, al tiempo reconvención, para suplicar al Juzgado: "Dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y, estimando la reconvención formulada, declare que los demandados reconvinientes ocupan tres habitaciones y un servicio en la planta alta y comparten con la demandante reconvenida la planta baja de la vivienda unifamiliar en la calle DIRECCION000nº NUM000de Azuqueca de Henares por derecho propio, de arrendamiento o, subsidiariamente, de habitación, durante todo el tiempo que dure el usufructo, con imposición de costas a la parte actora"

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Guadalajara, dictó sentencia el 21 de Octubre de 1.994, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda inicialmente interpuesta por la procuradora Sra. Heranz Gamo, en nombre y representación de Dª Rita, contra D. Pedroy Dª Filomena, debo condenar y condeno a estos últimos a que dejen libre y expedito a disposición de la actora sin derecho a ninguna indemnización el piso sito en Azuqueca de Henares, DIRECCION000, nº NUM000, con apercibimiento de lanzamiento si no lo realiza, sin hacer expresa condena en costas a este respecto y desestimando la demanda reconvencional, debo absolver y absuelvo a la demandada reconvencional de los pedimentos de ésta, imponiendo las costas a los actores reconvencionales".

CUARTO

Los demandados recurrieron dicha sentencia, ya que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, que tramitó el rollo de alzada número 301/1994, pronunciando sentencia con fecha 22 de Mayo de 1.995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación entablado por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino, en nombre y representación de D. Pedroy Dª Filomenacontra la Sentencia dictada con fecha 21 de Octubre de 1994 por la Ilma Sra Magistrada Juez de Primera Instancia nº Tres de esta Capital y su Partido en los autos de juicio de menor cuantía nº 276/93, de los que dimana el presente Rollo, debemos revocarla y la revocamos y estimando en lo esencial la reconvención deducida por los demandados, debemos declarar que tales reconvinientes han venido ocupando tres habitaciones y un servicio en la planta alta y la mitad de la planta baja de la vivienda unifamiliar sita en la C/ DIRECCION000nº NUM000de la localidad de Azuqueca de Henares, debiendo abonar la renta que pericialmente se fije y teniendo en cuenta para ello que los gastos de mantenimiento, luz y calefacción y los que graven la propiedad son por su cuenta como nudos propietarios, debiendo deducirse los primeros, y siéndoles atribuibles los que graven la posesión, proporcionados a la distribución que se decreta, debiéndose verificar en ejecución de sentencia la obra precisa para la separación, salvo caso de acuerdo, a cargo de los demandados reconvinientes, revocando el pronunciamiento sobre costas de la reconvención y no verificándolo expreso en relación con lo demás de la instancia ni en cuanto a éste recurso".

QUINTO

La Procuradora de los tribunales doña Sofía Guardia del Barrio, en nombre y representación de doña Rita, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359 (incongruencia).

Dos: Conforme al número 2º del artículo procesal 1692, inaplicación del primer párrafo del artículo 1218 e interpretación errónea de los artículos 1227 y 1228, en relación al 1557 del Código Civil.

Tres: Por el mismo cauce procesal, inaplicación del artículo 1281-1º del Código Civil.

SEXTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día doce de Mayo del año dos mil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente -actora del pleito-, censura de incongruente la sentencia objeto de casación, (infracción del artº 359 de la L.Enjuiciamiento Civil), para lo que aporta lo suplicado por los demandados en su demanda reconvencional y la respuesta de la Audiencia en el Fallo estimatorio de su pretensión.

En la reconvención se peticionó que se desestimase la demanda principal y se declarara que los reconvinientes ocupan tres habitaciones y un servicio en la planta alta y comparten con la actora la planta baja de la vivienda unifamiliar del pleito (sita en la calle Falle NUM000de Azuqueca de Henares), por derecho propio de arrendamiento o subsidiariamente de habitación, durante el tiempo del usufructo, que es derecho que corresponde a la que recurre.

La sentencia de la Audiencia Provincial revocó la del Juzgado, para decidir que los reconvinientes han venido ocupando los espacios que reclaman en su propia demanda con respecto a la planta alta de la casa y la mitad de su planta baja, debiendo de abonar la renta que pericialmente se fije y, al tiempo, decretó que, en ejecución de sentencia, se verificarían las obras precisas para la separación de habitaciones a cargo de los demandados reconvinientes.

El Fallo no establece que tal ocupación lo fuera por el derecho de arrendamiento que se invocó, pero en su fundamentación jurídica sí lo tiene en cuenta, al no reconocer a la demandante que su derecho de usufructo lo fuera excluyente y exclusivo, entendiendo que el efecto pretendido fue el disfrute compartido de la vivienda con los demandados, amparados en un contrato de arriendo concertado sobre parte del bien usufructuado simultáneamente al tiempo de la compra de la vivienda que refleja la escritura de 31 de Octubre de 1.991, en la que la actora aparece adquiriendo el usufructo y los demandados la nuda propiedad. En la fundamentación jurídica del auto aclaratorio de la sentencia se dice que el abono de la renta arrendaticia se refiere a "mientras el usufructo dure".

La sentencia resulta congruente con lo suplicado por vía reconvencional, al declarar el derecho de los demandados, aunque se aparta en el disfrute de la planta baja, -sin perjuicio de que en los motivos siguientes se estudie si procede y concurre el título arrendaticio invocado-, pero va más allá de lo suplicado, en cuanto impone la separación, y con ella la división de la vivienda para su disfrute concurrente de la usufructuaria y nudos propietarios, con atribución de espacios concretos, lo que ni se peticionó ni se discutió en el pleito, por lo que instauró clara situación de indefensión para la recurrente y aquí es donde se da situación clara de incongruencia. decisoria "ultra o extra petita", toda vez que el fallo se separa de forma bien notoria y manifiesta de lo peticionado por los demandantes reconvencionales, incurriendo en el denunciado vicio por haber tenido en cuenta una causa de pedir distinta de la aportada al pleito (Ss. de 2-9-1991, 9-2-1993, 13 y 30-12-1993, 18-7-1995, 12-12- 1995, 25-3-1996, y 16 y 21-12-1998, entre otras).

La incongruencia cometida afecta a las garantías de defensa exigidas en el artículo 24 de la Constitución, por el desacuerdo entre lo peticionado y lo decidido (Ss. de 25-10-1989 y 13-5-1991).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se trata en definitiva de decidir la existencia del posible pacto arrendaticio entre la usufructuaria, que sería arrendadora y los demandados, a los que les correspondería condición de arrendatarios, que éstos alegan para justificar el derecho de ocupación de la vivienda que vienen ejercitando.

La sentencia recurrida no sentó como hecho probado, debidamente concretado y definido, que la recurrente hubiera otorgado el controvertido arriendo, limitando así su derecho de usufructo voluntariamente, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la Ley, derecho que, conforme a la escritura de su constitución, comprende la totalidad de la vivienda, sino que deduce su existencia de criterios interpretativos del referido documento notarial de 31 de Octubre de 1991, aplicando exclusivamente la normativa hermenéutica de los artículos 1282, 1284 y 1285 del Código Civil, para atender a la situación de hecho instaurada por los litigantes de convivencia compartida de la vivienda que llevaron a cabo, hasta que la que recurre hubo de abandonarla, por la situación creada que imposibilitaba un convivir armónico, no obstante estar unidos por una relación familiar estrecha y directa, ya que la actora es la madre de la demandada doña Filomena.

Los esposos demandados adquirieron la vivienda litigiosa a la entidad Almago S.A. por contrato privado de fecha 27 de Agosto de 1991 -lo que no se discute-, no habiendo tenido intervención en el mismo la que recurre, pero de ningún modo cabe proyectar dicha compra para limitar el derecho de usufructo, que a la misma le fue atribuido en la escritura posterior de 31de Octubre de 1.991, en la cual los demandados ratificaron la adquisición de la nuda propiedad, incorporando al contrato a la actora, justificado ello por las aportaciones económicas que hizo para facilitar la compra. Ha de rechazarse, por ausencia de toda prueba, de imputar al Notario autorizante del documento la inclusión por su cuenta del usufructo en la escritura que redactó.

Dicho documento público refleja la constitución contractual del usufructo, al referirse a venta simultánea del mismo con la nuda propiedad, con la consiguiente conjunción y efectividad de los mismos (S. de 15 febrero 1.947), que es conforme al artículo 468 del Código Civil. El valor y eficacia de estos documentos no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos efectúen los otorgantes, pero en principio hacen prueba frente a ellos (S. de 24 Enero 1.995), y su verdad intrínseca puede ser desvirtuada por prueba en contrario ya que lo único que vincula a los juzgadores es el hecho del otorgamiento y su fecha (Ss. de 19 Diciembre 1991, 10 Octubre 1992, 4 Febrero 1994, 9 Mayo y 30 Noviembre 1995).

En el caso de autos no se discute la constitución y realidad de tal derecho real, y lo que la sentencia decreta es que no se trata de un derecho plenamente excluyente del de goce y disfrute por los demandados y, a tal efecto, los juzgadores de instancia prescindieron de modo arbitrario o, al menos no debidamente motivado, de la literalidad de la escritura referida, con inobservancia del artículo 1281-1º del Código Civil, que es norma interpretativa de aplicación primera en relación al artículo 470 respecto a los usufructos.

La escritura constituyó el derecho de usufructo sobre la vivienda sin limitación alguna, es decir se refiere a un disfrute completo, abarcando su totalidad, lo que autoriza el artículo 506, por lo que le corresponde al usufructuario percibir todos los frutos (artº 471).

La interpretación literal se impone cuando la claridad de los términos del contrato no dejan duda sobre la intención de los contratantes y no cabe entren en juego las restantes reglas hermenéuticas contenidas en los artículos siguientes al 1281, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a las que proclaman la interpretación literal (Ss. de 16 Diciembre 1987, 20 Diciembre 1988, 19 Enero 1990, 10 Mayo 1991 y 24 Junio 1993, 1 Marzo 1993 y 21 Abril 1993, entre otras muy numerosas), como ocurre en el presente caso, al resultar evidente que la recurrente adquirió el usufructo pleno de la vivienda y constar de forma evidenciada la voluntad de los contratantes incluso respecto al acto previo de la compraventa privada que tuvo lugar.

En forma alguna se estableció un arrendamiento ni simultáneo ni posterior, pues ninguna prueba se practicó y la sentencia en recurso tampoco lo señala , y lo que lleva a cabo es descalificar y trasmutar el objeto de la venta pública de referencia. Si bien es doctrina reiterada y conocida la que atriibuye a los Tribunales de Instancia la interpretación de las relaciones negociales, sí cabe su revisión en casación cuando la misma resultaba apartada de la legalidad y se presenta errónea y contradictoria al recto criterio hermenéutico (Sentencias de 20 Diciembre 1988, 18 Marzo 1991, 11 Marzo 1992, 19 Febrero, 29 Febrero y 9 Abril 1996).

El pretendido arrendamiento que autoriza el artículo 480 del Código Civil resulta por tanto inexistente. La sentencia se contradice cuando deja para ejecución la fijación de la renta que correspondería, lo que quiere decir que no se pactó ninguna y menos se abonó, con lo que falta uno de los elementos esenciales que define la relación, cual es el precio cierto, conforme al artículo 1543, que se fija respecto al tiempo de la duración del contrato. El precio es elemento esencial del arriendo y ha de ser no sólo real, sino determinado o, en su caso, determinable, lo que sirve para acusar la onerosidad de la relación. Su inexistencia la desnaturaliza, pues es incompatible con la norma del contrato locativo la gratuidad.

Una cosa es la tolerancia en compartir la vivienda con familiares y, con mayor razón, si son los más próximos, y otra que esta situación genere por sí derechos arrendaticios a favor los acogidos aunque sean los propietarios del bien usufructuado, ya que el derecho de usufructo otorga a su titular, en comparación con otros derechos reales similares, como los de uso y habitación, amplias facultades de goce y disfrute, que puede muy bien compartir, pero el derecho permanece íntegro y no por ello queda restringido o limitado, hasta el punto de que los nudos propietarios quedan prácticamente excluidos del disfrute, si se tiene en cuenta el artículo 489 del Código Civil.

Lo expuesto lleva a la estimación del motivo segundo que denuncia error de derecho, por inaplicación del artículo 1218 e interpretación errónea del 1227. ambos del Código Civil, ya que aunque la reforma del recurso de casación llevada a cabo por Ley 10/1992 vino a suprimir el error de hecho, no se impide la alegación del derecho en que pueda haber incurrido la Sala de Instancia, como aquí sucede, ya que en su proceso valorativo dejó de tener en cuenta las reglas sustantivas aportadas de obligada observancia. También procede el motivo tercero, por no aplicación del artículo 1281-1º, que quedan estudiados en conjunto por coincidencia de las impugnaciones casacionales.

Al resolver NOS la controversia, conforme dispone el artículo 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo hacemos para confirmar en su integridad la sentencia correcta y definidora con acierto de la cuestión que pronunció el Juez de Primera Instancia.

TERCERO

Al estimarse el recurso no procede hacer declaración expresa en sus costas ni de las causadas en el recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación que formalizó doña Ritacontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en fecha veintidós de Mayo de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere, la que casamos y por ello la anulamos totalmente, para confirmar, en su integridad la que pronunció el Juez de Primera Instancia número tres de dicha ciudad, el veintiuno de Octubre de 1.994.

No se hace declaración expresa de las costas de este recurso ni del de apelación.

Expídase la correspondiente certificación para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollos a su procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Antonio Gullón Ballesteros.-Jesús Corbal Fernández.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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