STS 982/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:7416
Número de Recurso1689/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución982/2005
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección cuarta-, en fecha 27 de enero de 1999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre culpa extracontractual (reclamación de daños y perjuicios por arrendatarios de locales desalojados y causación por declaración de ruina imputable a la propiedad), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número Siete, cuyo recurso fue interpuesto por LAN, S.A. a la que representó la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle y por la entidad RACARPA, S.L. y doña Virginia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Moreno Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Siete de Barcelona tramitó el juicio de menor cuantía número 1140/95, que promovió la demanda de RACARPA, S.L. y doña Virginia, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho suplicaron: "Tenga por presentado este escrito junto con sus copias y documentos acompañados, se sirva admitirlos y en sus méritos tener al suscrito por comparecido y parte en la representación que ostento de Dña Virginia y de la entidad mercantil Racarpa S.L, y por formulada Demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía contra la entidad LAN S.A. en reclamación de la suma de CUARENTA Millones de pesetas (40.000.000,-), con más los intereses legales y las costas procesales, dando traslado de la misma a la demandada para que la conteste dentro del término legal, y si así no lo hiciere se decrete su rebeldía, y en su día, previos los demás trámites legales, y una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes, dictar Sentencia por la cual, estimando íntegramente la demanda, se condene a LAN S.A. a abonar a cada una de mis representadas la suma de VEINTE Millones de pesetas (20.000.000,-) como indemnización por la pérdida de los locales de los que eran arrendatarias, o subsidiariamente a aquella cantidad que, en más o en menos, aprecie el Juzgador más adecuada para indemnizar a mis mandantes".

SEGUNDO

La entidad demandada LAN, S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que vino a suplicar: "Que en el nombre y representación que ostento de la entidad mercantil LAN S.A. tenga por formulada en tiempo y forma CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN a la demanda de Juicio de Menor Cuantía que se sigue ante este Juzgado a instancia de RACARPA S.L. y de DÑA. Virginia y en su día y previos los trámites procesales pertinentes, entre ellos el de recibimiento a prueba que desde ahora intereso, se dicte Sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda absuelva a mi representada de los pedimentos contenidos en la misma y todo ello con expresa condena en costas a la adversa por temeridad y mala fe".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número Siete dictó sentencia el 11 de Junio de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL SUGRAÑES PEROTES en nombre y representación de Dª Virginia y la entidad mercantil RACARPA, S.L. contra la entidad LAN, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Dª ANA MARIA ROS NAVARRO, debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a que abone a la parte actora la suma de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTAS OCHENTA PESETAS (16.832.280 ptas), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y a que cada parte abone las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante y demandada, que promovieron apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona.

En el transcurso de la vista oral la parte demandante solicitó se le tuviera por desistida del recurso.

La Sección cuarta de la referida Audiencia tramitó el rollo de alzada número 1197/1997 y pronunció sentencia el 27 de Enero de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de LAN, S.A. frente a la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía nº 1140/95 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en el sentido de reducir la indemnización a percibir por los actores en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTAS MIL pesetas por la tienda número uno, y UN MILLÓN DE pesetas por la tienda número dos, devengando estas cantidades el interés legal; y ello sin pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de las instancias".

Por auto de once de Marzo de 1999 se aclaró dicha sentencia, que decidió: "SE ACLARA la sentencia dictada en el presente Rollo en el sentido de incluir en los "Antecedentes de Hecho" la circunstancia de que los actores interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, desistiendo del mismo en el acto de la vista".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de LAN, S.A. formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, en base a un solo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 410-2 y artículo 846 de la referida Ley.

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Dolores Moreno Gómez, causídica de la mercantil RACARPA, S.L. y de doña Virginia, también recurrió la sentencia de apelación por los siguientes motivos:

Uno: Infracción de los artículos 1212 y 1249 del Código Civil, en relación con los artículos 610, 615 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo dispuesto en la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 25/11/94, error de derecho, vulneración de las reglas de valoración de la prueba que se denuncia al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dos: Aplicación indebida del artículo 1103 del Código Civil y vulneración del artículo 2-3º del mismo.

SÉPTIMO

Los referidos recurrentes presentaron correspondientes impugnaciones al recurso de casación de la parte contraria.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE LAN, S.A.

PRIMERO

Los demandantes doña Virginia y la entidad Racarpa, S.L. recurrieron la sentencia de primera instancia y en el acto de la vista de la apelación desistieron del recurso, sin que la sentencia recurrida contuviera expresa imposición de costas, por lo que se aportan, en el motivo único, infracción de los artículos 410, párrafo segundo y 846 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo ha de ser atendido ya que el artículo 410, en relación al 846 contiene la declaración imperativa de que, producido el desistimiento del recurso de apelación, que es acto procesal voluntario de la parte, se condenará al desistido en las costas ocasionadas con la interposición del recurso, sin sometimiento a condicionamiento o consideración alguna sobre tal declaración, que resulta preceptiva.

Al estimarse el recurso no procede hacer declaración expresa en las costas de casación correspondientes, conforme al artículo procesal 1715.

  1. RECURSO DE Dª. Virginia y RACARPA, S.L.

PRIMERO

Las partes demandantes ejercitaron, al amparo de los artículos 1902 y 1907 del Código Civil, acción de reclamación de daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de dos locales comerciales de los que eran arrendatarias, debido a la ruina del edificio por no haber realizado la sociedad propietaria demandada LAN, S.A. las obras necesarias de mantenimiento y conservación del mismo. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de noviembre de 1.994 declaró resueltos los contratos de arrendamiento y decretó el desalojo de los locales.

La sentencia recurrida estableció como hecho probado la actuación negligente de la entidad dueña del edificio, que propició la situación de la resolución judicial de los arriendos (al apreciarse estado de ruina), por lo que procedía que los demandantes deberían ser indemnizados en la cantidad de 1.700.000 pesetas, para el local número uno y en un millón de pesetas para el local dos.

Denuncia el motivo infracción de los artículos 1212 y 1249 del Código Civil, en relación con los artículos 610, 615 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo dispuesto en la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 25/11/94, alegándose error de derecho y vulneración de las reglas de valoración de la prueba.

Se atribuye dicho error al Tribunal de Instancia, ya que a la hora de fijar las indemnizaciones correspondientes no atendió informe del Agente de la Propiedad Inmobiliaria Sr. Ranera Cahis, designado por insaculación, y emitido en la pieza de prueba de los demandantes, que sí tuvo en cuenta el Juez de Primera Instancia para establecer la indemnización total de 16.832.280 pesetas.

Los juzgadores de instancia admitieron la prueba pericial que se practicó a instancia de la parte demandada y suministró el perito insaculado don Juan Ignacio, con aptitud profesional suficiente, en el sentido de decretar la procedencia de las cantidades indemnizatorias que quedan referidas, y para ello tuvo en cuenta que la solución más satisfactoria para precisar las indemnizaciones era considerar la ganancia que los actores hubieran podido obtener por el traspaso de los locales, lo que suponía la continuidad de los arriendos, de permanecer el edificio dotado de las reparaciones necesarias para evitar su estado ruinoso, atendiendo a la posibilidad, que ha de reputar criterio orientativo, de que las rentas fueran actualizadas, lo que autoriza la Disposición Transitoria c) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 29/1994, ya que evidentemente tal situación resultaba de influencia negativa, al aminorar las perspectivas de poder traspasar con ventajas económicas para el nuevo arrendatario, sin dejar de lado que se trataba de locales antiguos, ubicados en un inmueble muy deteriorado, por las deficiencias de conservación y cuidado de las que estaba afectado.

En el supuesto de informes periciales contradictorios esta Sala de Casación Civil ha declarado que los juzgadores de instancia pueden decidirse por el dictamen que estimen más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal (Sentencias de 11-5-1981 y 5-10-1998), y aquí el Tribunal de Apelación razona y explica su decisión de forma suficiente y convincente, conforme a lo que queda dicho.

La prueba pericial mas apropiada es aquella que se presenta mejor fundamentada y aporta mayores razones de ciencia y objetividad, y que, a su vez, tiene en cuenta todas aquellas circunstancias que pudieran servir para emitir dictamen neutral.

No se trata de prueba ilógica ni arbitraria, como tampoco de desacierto constatado en la interpretación y valoración para alcanzar la apreciación del resultado de la pericial que se tuvo en cuenta y con ello tampoco proceso deductivo equivocado, que permitiría su revisión en casación (Sentencias de 15-7-1991, 11-11-1996, 9-3-1998, 24-7-2000 y 26-5-2005).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Aduciendo aplicación indebida del artículo 1103 del Código Civil e infracción de su artículo 2-3º, para combatir, una vez más, el "quantum" establecido en la sentencia recurrida, con lo que se viene a hacer supuesto de la cuestión, al no respetarse la conclusión indemnizatoria decretada.

No se explica, pues no se razona ni se justifica y por ello no se comprende, la alegación de haberse aplicado el artículo 1103, precepto que el Tribunal de Apelación para nada tuvo en cuenta.

No cabe confundir la facultad moderadora que corresponde a los Tribunales y autoriza dicho artículo con la determinación cuantitativa de la indemnización decretada en base al informe pericial que fue tenido en cuenta y que no es del agrado del recurrente.

No se ha infringido el artículo 2-3º del Código Civil desde el momento que la sentencia recurrida no aplicó ni basó el fallo en preceptos sustantivos concretos de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, limitándose a hacer referencia a la misma como simple pauta al tener en cuenta la posibilidad de que la renta podía ser actualizada, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones transitorias de la L.A.U.

El motivo se desestima.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente, de conformidad con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso que formalizó LAN, S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha veintisiete de enero de 1999, la que casamos y anulamos en la particular declaración de imponer las costas del recurso de apelación que correspondan a los actores doña Virginia y la entidad Racarpa,S.L al haber desistido de la alzada y sin declaración expresa en cuanto a las costas de casación.

También declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por doña Virginia y la mercantil Racarpa S.L. contra la sentencia de apelación que quedan referidas y con imposición de las costas de casación.

Líbrese testimonio conforme a derecho de esta resolución a la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones y rollo de Sala a su procedencia, interesando asimismo el correspondiente acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.-Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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