STS 957/1997, 27 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Octubre 1997
Número de resolución957/1997

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Serafin, representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos Gandarillas Carmona, en el que es recurrido DON Carlos Miguel, no comparecido ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 899/92, seguidos entre partes, de la una como demandante Don Serafin, y de otra como demandado Don Carlos Miguel, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previo recibimiento a prueba que dejamos interesado, dicte en su día sentencia que, estimando la demanda en todas sus partes, declare la nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento de local comercial de fecha 1 de Agosto de 1.961 suscrito entre las partes y relativo al local número NUM000de la calle DIRECCION000, en Torremolinos, y condene además al demandado al pago de la suma de cincuenta y cuatro millones quinientas veintiuna mil dieciséis pesetas en concepto de restitución o indemnización por enriquecimiento injusto, más sus intereses legales y costas del procedimiento que expresamente se le han de imponer".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites que correspondan, y el recibimiento a prueba que dejamos interesado, para su momento, dicte sentencia, en su día, absolviendo al demandado Don Carlos Miguelde todos los pedimentos, e imponiendo las costas de este juicio al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de Junio de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sra. Mira López, en nombre y representación de Don Serafin, contra Carlos Miguel, debe absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido. y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia, en fecha 24 de Enero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Ana María Mira López en nombre y representación de Don Serafin, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día diecisiete de Junio de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga en el Juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 899 de 1.992, e imponemos al apelante las costas del recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Serafin, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La norma infringida entendemos que es la contenida en el artículo 1.252 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de dicha normativa., Dicha doctrina jurisprudencial, viene reflejada, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de 10 de Febrero de 1.984, 5 de Julio de 1.989 y 18 de Julio de 1.990".

Segundo

"Articulado por el cauce establecido en el artículo 1.692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Entendemos infringida por inaplicación la norma contenida en el artículo 1.261, párrafo 2º, del Código Civil, en relación con la del artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, así como la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de dicha norma y que viene reflejada, entre otras, en Sentencias de 8 de Junio de 1.963, 24 de Enero y 18 de Junio de 1.968, 29 de Marzo y 2 de Mayo de 1.969, 10 se Junio de 1.970, 9 de Octubre de 1.980, 24 de Febrero de 1.982 y 12 de Abril de 1.983".

Tercero

"Articulado por el cauce del artículo 1.692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Entendemos infringida por inaplicación la reiterada jurisprudencia dictada por este Tribunal en aplicación del principio general del derecho del enriquecimiento injusto y fijando los requisitos precisos para su existencia. Tal doctrina jurisprudencial viene reflejada, entre otras, en las sentencias de 24 de Junio de 1.920, 8 de Octubre de 1.927, 11 de Julio de 1.940, 2 de Julio de 1.946, 29 de Abril de 1.947, 28 de Octubre de 1.950, 24 y 31 de Octubre de 1.951, 16 de Junio de 1.952, 24 de Septiembre y 9 de Noviembre de 1.953, 25 de Junio de 1.982, 3 de Mayo de 1.983 y 21 de Diciembre de 1.984".

CUARTO

Admitido el recurso, se señaló para la votación y fallo del presente, el día DIECISIETE de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Serafinpromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Carlos Miguel, sobre declaración de nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento de local de negocio, de fecha 1 de Agosto de 1.961 y relativa al local número NUM000de la c/ DIRECCION000, de Torremolinos, y existencia de un enriquecimiento injusto por parte del demandado, con condena de abonar al actor, por vía de restitución o indemnización, la cantidad de 54.521.016.- pesetas, con sus intereses legales desde la fecha de la demanda, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - En 1 de Agosto de 1.961, actor y demandado suscribieron contrato de arrendamiento de local de negocio, siendo su objeto el local o casa, número NUM000de la DIRECCION000, en Torremolinos. Dicha casa no existía en aquellas fechas, resultando viciado el contrato por inexistencia de objeto -, - Lo único existente a la fecha del contrato era un solar con algunas ruinas, de lo que, en su día, fue una casa o local sobre él. El actor hubo de terminar de demoler dichas ruinas, inhabitables, y edificar en su lugar un edificio nuevo, de más de 250 m2, distribuido en dos plantas, con patios exteriores y cercado en todo su perímetro a la calle, en el que instaló un negocio de sala de fiestas o discoteca -, - En 1.990, el Sr. Carlos Miguelinicia acción de desahucio por supuesto traspaso inconsentido y con fundamento en la Ley de Arrendamientos Urbanos, pleito que concluyó con sentencia estimatoria y condena del Sr. Serafinal desalojo del inmueble, sentencia que se produce en base a un contrato inexistente al referirse a un local que no existía al momento del contrato -, - Del edificio levantado y negocio instalado viene a tomar posesión, como dueño, el hoy demandado, que se enriquece con el valor de tales bienes en detrimento del actor -, - Como causa de justicia moral que ampara la demanda está la pérdida de lo edificado y del negocio al que el actor ha dedicado más de treinta años de su vida, lo que supone, la ruina absoluta a una edad en que difícilmente podrá rehacerla con su trabajo y esfuerzo - y - El resarcimiento consistiría en el valor de lo edificado y del negocio en funcionamiento, alcanzando la cifra de 54.521.016.- pesetas -. Las pretensiones referidas fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga, en sentencia de 17 de Junio de 1.993, y fue confirmada por la dictada, en 24 de Enero de 1.994, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el Sr. Serafina través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 1.252 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial relativa a su aplicación y reflejada, entre otras, en las sentencias de 10 de Febrero de 1.984; 5 de Julio de 1.989 y 18 de Julio de 1.990, ya que la presunción de cosa juzgada exige que concurra una perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, lo que no ocurre en el presente caso al ser evidente que existen enormes diferencias entre el procedimiento anterior y el actual promovido por el Sr. Serafin, y es obvio, además, que si en el primero no se planteó la inexistencia del contrato de arrendamiento, tal cuestión no pudo ser debatida por las partes, ni estudiada y resuelta.

TERCERO

Partiendo de que la situación de cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, cosas y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así viene exigido en el párrafo primero del artículo 1.252 del Código Civil, es de señalar, según se establece, entre otras, en la Sentencia de 5 de Octubre de 1.983, que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, y de aquí que, como ha sido declarado en la Sentencia de 25 de Junio de 1.982, reiterando lo ya mantenido en otras anteriores, la concurrencia de las identidades de referencia, ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Esta línea jurisprudencial se sostuvo, igualmente, entre otras, en las Sentencias de 21 de Julio de 1.988, 3 de Abril de 1.990, 1 de Octubre de 1.991, y, asimismo, en la de 11 de Marzo de 1.985, que vino a destacar que la intrínseca entidad material de una acción (determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales) permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal.

CUARTO

Como bien destaca la sentencia recurrida - en coincidencia substancial con la relación de hechos probados contenida en la recaída en primera instancia - lo cierto es que en 10 de Octubre de 1.990 se dictó sentencia en el procedimiento 198 de 1.990, declarando resuelto el contrato objeto de las presentes actuaciones y declarando, también, que tal contrato era de arrendamiento de local de negocio, siendo el motivo de resolución la introducción de un tercero en el uso del local, y en base a ello, el Tribunal "a quo" estimó que lo resuelto en dicha sentencia tiene para todos los intervinientes en el juicio anterior la autoridad de cosa juzgada y al ser los mismos litigantes en ambos procedimientos, la materia queda limitada por las premisas intocables que adquirieron firmeza. A semejante razonamiento del meritado Tribunal, poco es de añadir ya que habiendo quedado resueltas las cuestiones de tratarse de un arrendamiento de local de negocio y de su resolución por la introducción de un tercero en el uso del mismo, no cabe ahora plantear el tema de la nulidad del contrato por inexistencia de su objeto, pues de lo contrario se incidiría en la cosa juzgada recogida en el artículo 1.252, con desconocimiento de los presupuestos en que se funda, y se produciría la contradicción evidente entre lo anteriormente resuelto y lo ahora pretendido, de que habla la linea jurisprudencial reseñada en el precedente fundamento. Así pues, lo acabado de exponer, juntamente con la circunstancia de concurrir entre uno y otro proceso las identidades expresadas en el precitado artículo - es irrelevante la distinta posición de las partes en los dos procesos - lleva a concluir, sin necesidad de mayores reflexiones, que en la sentencia recurrida no se infringió el referido artículo 1.252, ni la jurisprudencia que le interpreta, lo que origina el perecimiento del motivo estudiado.

QUINTO

En el segundo motivo se invoca infringido, por inaplicación, el artículo 1.261, párrafo 2º, del Código Civil, en relación con el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al igual que la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de dicha norma y reflejada, entre otras, en las sentencias de 8 de Junio de 1.963, 24 de Enero y 18 de Junio de 1.968, 29 de Marzo y 2 de Mayo de 1.969, 10 se Junio de 1.970, 9 de Octubre de 1.980, 24 de Febrero de 1.982 y 12 de Abril de 1.983", argumentándose que a la vista de la citada normativa, resulta, de una parte, que no existe contrato sin un objeto concreto y específico, y de otra, que no existe local comercial (que como tal pueda constituir el objeto de un contrato de arrendamiento de local sujeto a la normativa de la Ley de Arrendamientos Urbanos) sin una edificación habitable cuyo destino principal no sea la vivienda, y de la prueba practicada en las presentes actuaciones (confesión del demandado, testifical y documental) resulta clara la inexistencia de edificación habitable al momento de firmarse el contrato, cuya nulidad absoluta, por inexistente, se pretende, sin que ser haya entrado por la Sala de instancia al estudio de tal prueba ni de la citada cuestión por aplicar indebidamente el principio de cosa juzgada al respecto. También se argumenta que la acción de nulidad es imprescriptible en base a la antigua regla "quod ab initium vitiosum est non potest tractu tempori convalecere", reiteradamente recogida en nuestra jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 25 de Abril de 1.983, 6 de Junio de 1.986 y 20 de Noviembre de 1.987).

SEXTO

Evidentemente, este segundo motivo se encuentra tan vinculado al anteriormente estudiado, que ha de correr la misma suerte: su inviabilidad. Ello es así, porque lo ya resuelto en el primer procedimiento - que presupuso la existencia y realidad de un arrendamiento de local de negocio y la resolución del contrato por introducción de un tercero en el uso del mismo - impide plantear después cualquier controversia acerca de la inexistencia de objeto en el contrato arrendaticio, y de aquí, la imposibilidad de que el Tribunal "a quo" vulnerase, por inaplicación, las normas y la jurisprudencia citadas en el motivo que se analiza, lo que comporta su inviabilidad, como se decía al principio.

SEPTIMO

En el tercer motivo, último formulado, se alega la infracción, por inaplicación, de la reiterada jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto, fijando los requisitos precisos para su existencia, doctrina la indicada que se encuentra recogida en las sentencias de 24 de Junio de 1.920, 8 de Octubre de 1.927, 11 de Julio de 1.940, 2 de Julio de 1.946, 29 de Abril de 1.947, 28 de Octubre de 1.950, 24 y 31 de Octubre de 1.951, 16 de Junio de 1.952, 24 de Septiembre y 9 de Noviembre de 1.953, 25 de Junio de 1.982, 3 de Mayo de 1.983 y 21 de Diciembre de 1.984, cuyos requisitos son los siguientes: incremento patrimonial de una de las partes, paralelo empobrecimiento del patrimonio de otra, y ausencia de causa jurídica válida o eficiente que lo ampare, y así, declarada la nulidad radical o inexistencia del contrato de arrendamiento, se puede apreciar, en opinión de la parte recurrente, que en el caso se dan la totalidad de dichos requisitos.

OCTAVO

Realmente, el último motivo del recurso viene a estar en íntima relación con los dos anteriores, puesto que al asociar el recurrente la concurrencia de los requisitos que conforman la situación de enriquecimiento injusto a la declaración de nulidad del contrato que las partes suscribieron, ello supone que el éxito del susodicho motivo habría de depender del de los precedentemente examinados. Con independencia de lo acabado de decir, es de considerar - como bien se apuntó en la sentencia recurrida - que la cláusula tercera del contrato referido, autorizaba al arrendatario para la adaptación del local a Sala de Fiestas y Restaurante y a realizar por su exclusiva cuenta y riesgo las obras necesarias y extraordinarias, que quedarían en beneficio de la propiedad, así como que en atención a la duración que tuvo la relación contractual, aproximadamente treinta años, no cabe estimar que la revalorización producida en el inmueble haya supuesto un incremento patrimonial del arrendador a costa del arrendatario, sin causa para ello, y considerar, igualmente, que fueron los propios actos del arrendatario-actual recurrente los que dieron lugar a la resolución del contrato: introducción de un tercero en el uso del local. Pues bien, las consideraciones que anteceden impiden, absolutamente, apreciar la existencia del enriquecimiento injusto que se preconiza en el motivo, en cuanto que no concurren los requisitos que le configuran, desprendiéndose de todo ello, como consecuencia, la imposibilidad de atribuir al tan repetido Tribunal "a quo" la infracción articulada en el último motivo del recurso interpuesto por el Sr. Serafin, lo que determina su claudicación. Y la improcedencia de la totalidad de los motivos formulados en el indicado recurso, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Camona, en nombre y representación de Don Serafin, contra la Sentencia de fecha veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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