STS 772/1999, 29 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso426/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución772/1999
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados la margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 delos de Calatayud, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "VP-SCHICKEDANZ, SOCIEDAD ANONIMA & CIA. SOCIEDAD EN COMANDITA, representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, y defendido por el letrado D. Julian Olivares, en el que son recurridos "GROUPAMA IBERICA, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Guillermina de la Hoz Hernández y defendido por el Letrado D. Manuel F. Bibian de Miguel; "MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S", representada por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero y " GERLING-KONZERN", representada por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Moreno Ramos, y defendida por el Letrado D. Rafael Lucea Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Joaquín Alvira Zubia, en representación de la Cia. Uniseguros, S.A., formuló demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, contra Vp-Schickedanz, S.A., contra D. Blas, contra D. Luis Alberto, contra la Entidad Inmobiliaria Enrique García S.A., contra D. Miguel, contra D. Cristobal, contra Luis Pablo, contra D. Mauriciocontra la Compañía Gerling-Konzern y contra la Cia. de Seguros Mapfre S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando integramente la demanda, se condene a los demandados a pagar, solidariamente, a su representada Uniseguros, S.A., la suma de dieciocho millones seiscientas treinta y seis mil setecientas cincuenta y siete pesetas (18.636.757); más los intereses legales correspondientes y condenándoles expresamente al pago de cuantas costas se origen en la presente litis.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Ricardo Moreno Ortega, en representación de D. Blas, D. Luis Albertoe Inmobiliaria Enrique García S.A., y contestó a la demanda, suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas al actor.

    Por el Procurador D. Ricardo Moreno Ortega, en representación de los codemandados: VP-Schickedan, S.A.; D. Miguely D. Cristobal, D. Luis Pabloy D. Mauricio, presentó igualmente escrito contestando a la demanda , en el que formuló la excepción de falta de personalidad en el actor por no acreditar el carácter con el que reclama y terminó suplicando que alternativa, subsidiaria o conjuntamente se dicte lo siguiente:

  2. - Auto en sede legal de la regla 4ª del art 693 de la LEC y en el momento procesal del preceptivo acto de comparecencia, por el que, entendiendo insubsanable los vicios de la demanda alegados en nuestra excepción, sobresea el proceso, ordenando el archivo de los autos. Con imposición de costas a la actora.

  3. - Sentencia en la que estimando la excepción propuesta, no se entre a conocer el fondo del asunto, absolviendo a mis representados con imposición de costas a la actora.

  4. - Sentencia en la que desestimando la excepción planteada, se entre a conocer el fondo del asunto, absolviendo a mis representados. Con imposición de costas a la actora.

    El Procurador D. Ricardo Moreno Ortega, en representación de "Mapfre Industrial, S.A.", contestó también a la demanda, oponiendo a ella y formulando la excepción de falta de legitimación pasiva y suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda por concurrir la excepción de falta de legitimación de su mandante con expresa imposición de la costas a la demandante o a quien resulte vencido.

    El Procurador D. Ricardo Moreno Ortega, en representación de Gerling Konzern, presentó escrito contestando a la demanda y formulando la excepción de falta de personalidad de mi principal por no tener el carácter con que es traída al pleito, y terminó suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda, absolviendo a su mandante de lo en ella solicitado, y, en cualquiera de los casos condenar a la actora al pago de las costas del juicio.

  5. - Tramitado el procedimiento el Juez de Primera Instancia nº Uno de Calatayud, dictó sentencia el 30 de junio de 1994, cuyo fallo era el siguiente: "Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por Uniseguros S.A. absolviendo a D. Blas, D. Luis Alberto, Inmobiliaria Enrique García, S.A., Mapfre S.A. y Gerling-Konzern; condenando a VP- Schickedanz S.A., D. Miguel, D. Cristobaly D. Luis Pablocomo responsables solidarios a abonar a Uniseguros S.A. la cantidad de dieciocho millones seiscientas treinta y seis mil setecientas cincuenta y siete pesetas más los intereses legales. En cuanto a las costas, serán de cuenta del actor las correspondiente a los demandados absueltos y de cuenta del condenado las de la actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada Vp-Schickedanz, se adhirió posteriormente la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia el 21 de enero de 1995, cuya parte Dispositiva era la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por VP Schikedanz S.A. y la adhesión al recurso formulada por "Uniseguros S.A." frente a Gerling kozern S.A. uy otros, y contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número Uno de Calatayud, y a la que el presente rollo se contrae, debemos revocarla parcialmente, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, condenamos a "VP Schickedanz S.A." a pagar a la actora 18.636.757 ptas más los intereses legales, y absolvemos a los restantes demandados de los pedimentos contra ellos formulados sin hacer expresa condena al pago de las costas en ninguna de las dos instancias."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador Sr. Aragón Martín, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Art. 1692, de la LEC. Segundo.- Art. 1692, de la LEC.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la Procuradora Sra. de la Hoz Hernández, en representación de Groupama Ibérica S.A., se presentó escrito impugnando el recurso interpuesto y suplicando se dicte sentencia desestimando integramente el mismo con condena en costas a la recurrente.

    Por la Procuradora Sra. Cano Lantero en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando igualmente el recurso y suplicando se dice sentencia por la que se declarare no haber lugar al mismo.

    Finalmente por la Procuradora Sra. Moreno Ramos, en representación de Gerling-Konzern , impugnó también el recurso, solicitando se dice sentencia declarando no haber lugar al recurso, con condena en costas de la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 13 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo del recurso se arguye la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con privación de la tutela judicial efectiva, al estimar el recurrente que la resolución judicial prescinde de la fijación de los hechos, por lo que carece de motivación.

No puede prosperar este motivo El art. 248.3 de la L.O.P.J. al exigir que en las sentencias se hagan constar, en su caso, los hechos probados, da a entender la relatividad del precepto, exigible sin fisuras en los procesos laboral y penal, pero no en el proceso civil, como se advierte con la lectura el art. 372 de la LEC, que no impone dicho requisito.

SEGUNDO

El segundo motivo (estructurado en varios submotivos) sostiene que se han infringido varias normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver el debate.

  1. En primer término se cuestiona la calificación dada por la Sala al contrato existente entre la copropiedad de la nave y VP- Schickedanz, S.A.

    Según el recurrente las partes convinieron un depósito y según el Tribunal a quo se estableció un arrendamiento del local. De la prueba practicada (recibos de rentas mensuales, carácter inmueble del bien locado, la circunstancia de que quienes manipulaban las existencias almacenadas y quienes accedían a la nave eran exclusivamente los empleados de VP- Schickedanz S.A. y no los dependientes de los condueños, a los que si lo hubieran pretendido el arrendatario les podría objetar el acceso al bien arrendado).

    Se deduce claramente que lo pactado fué un arrendamiento de cosa.

    Por todo lo cual debe desestimarse este submotivo, que se apoyaba en el carácter verbal del acuerdo en su día concluído y en la estimación errónea de que no eran posibles los arrendamientos verbales, siendo así que el carácter consensual de los arriendos en nuestro derecho avala esta posibilidad.

  2. Como otro submotivo se alega error en la apreciación de la prueba, que pretendidamente ha provocado una indefensión de la parte. Se cuestiona fundamentalmente cuál haya sido la causa del incendio.

    Lo cierto es que el informe policial descarta cualquier negligencia vinculada a la instalación eléctrica o a las pertenencias o partes integrantes de la propiedad. En la posición octava, al absolverla, el representante de VP- Schickedanz S.A. reconoció que la fábrica contaba con un sistema de seguridad y prevención de incendios, con alarma conectada al parque de bomberos.

    El informe emitido atribuye la causa del incendio a los elementos que se empleaban en la industria, reconociendo la peligrosidad que representaba la manipulación de los derivados de la celulosa a que se dedicaba la arrendataria el inmueble; pese a ello quedó demostrado que la arrendataria no había adoptado ninguna prevención contra el riesgo de incendio. Por tanto, al haberse acreditado que la empresa omitió la diligencia exigible para evitar el riesgo, no puede prevalecer esta argumentación impugnatoria.

  3. Finalmente se alega que la sentencia a quo infringe la constante interpretación jurisprudencial del art. 1902 el C.c por el T.S., estimando que en el caso de autos no existe omisión punible, ni conducta negligente.

    Por la vía de este submotivo pretende el recurso obtener una tercera instancia, olvidando que la labor interpretativa es una facultad atribuída al Juzgador de primera instancia, siendo dicho orden jurisdiccional el competente para valorar la pericia; por tanto tampoco debe prosperar este submotivo.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la entidad "VP-SCHICKEDANZ, SOCIEDAD ANONIMA & CIA. SOCIEDAD EN COMANDITA, representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 1995, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifiquese esta resolución y comuníquese a la mencionada Audiencia a lo efectos procesales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-J. ALMAGRO NOSETE .- X.'OCALLAGHAN MUÑOZ .- J. MENENDEZ HERMANDEZ.- RUBRICCADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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