STS 1652/2003, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. Enrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2003:7690
Número de Recurso2325/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1652/2003
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que le condenó, por delito de falsedad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado recurrente por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 1.305 de 1999, contra Carlos María y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Sexta) que, con fecha dieciocho de febrero de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que en virtud de la Circular 3/98 dictada el 14 de enero de 1998 por el Director de Servicios Generales del Ayuntamiento de Barcelona D. Adolfo , se acordó aprobar la limpieza integral anual de los vehículos que componían la flota automovilística de la Guardia Urbana emite el 6 de marzo de 1998 informe por el que justifica la necesidad de contratar una empresa ajena a la Entidad municipal a los efectos de ejecutar la tarea, aprobándose un presupuesto al efecto de 1.997.520.-pesetas.

    Baltasar , mayor de edad y carente de antecedentes penales, fue el encargado de proceder a recoger las diversas solicitudes que fueran presentadas y de proponer aquella que resultara más adecuada. A los anteriores efectos y dado que si bien se trataba de un contrato menor por su presupuesto que no precisaba para su adjudicación una pública licitación en cumplimiento de la normativa establecida por la Comunidad Económica Europea, que contempla la conveniencia de contar con tres ofertas, fue acordada su convocatoria. Baltasar , requirió a Carlos María la aportación de las ofertas, sin que conste acreditado que tuviera conocimiento ni se concertara con aquél para la incorporación de presupuestos no ajustados a la realidad.

    Así Carlos María , sin que conste la connivencia con Baltasar , aportó para su incorporación al Expediente n° 331/98 incoado al efecto tres documentos en los que se realizaban peticiones de oferta las entidades "Our Company, S.L.", "Garajes y Talleres, S.A." y "Auto Unic Import, S.L.". Las tres peticiones habían sido confeccionadas por Carlos María o por tercera persona siguiendo sus indicaciones. "Auto Unic Import, S.L." pertenecía a Marcos quien desconocía la presentación del presupuesto en su nombre y carecía de la capacidad empresarial para poder llevar a término la tarea de limpieza integral. Las dos primeras sociedades pertenecían a Carlos María si bien sólo "Our Company, S.L" tenía la capacidad tecnológica suficiente para cumplir el contrato. El presupuesto aportado por "Our Company, S.L." era el único que se ajustaba a la cuantía fijada por el municipio consignando los otros dos unos precios tan elevados que hacían sus ofertas inviables.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos María , como autor de un delito de falsedad, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de seis meses con una cuota diaria de dos mil pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Debiendo abonar la mitad de las costas procesales devengadas en la presente causa.

    Que debemos absolver y absolvemos a Baltasar del delito de falsedad en documento oficial imputado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales devengadas en la tramitación de la presente causa.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiese computado en otra.

    Notifíquese esta Sentencia a las partes y hagáseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Con fecha 20 de marzo de 2002 la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia dictada en el sentido interesado integrando el párrafo " Baltasar emitió en fecha 7/4/98 informe dirigido al Departamento de Administración y Personal del Ayuntamiento de Barcelona en el cual proponía a la Empresa "Our Company, S.L." como beneficiaria de la concesión al estimar su oferta como la más beneficiosa. Dicha propuesta fue aprobada en fecha 4/6/1998 por D. Jon , DIRECCION000 del Departamento de Administración" en el relato fáctico. Así lo acuerdan y firman los Sres. Magistrados reseñados al margen".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Carlos María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Carlos María , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española por haberse vulnerado el derecho fundamental a ser informado de la acusación, a un proceso público con todas las garantías y al derecho a la defensa.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al haberse condenado a mi mandante sin haberse practicado en el acto del juicio oral prueba alguna que desvirtúe la misma.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida en la sentencia recurrida de los artículos 392 en relación con el 390.2º del Código Penal, dados los hechos declarados probados en dicha sentencia no hay falsedad de tipo alguno.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida en la sentencia recurrida del artículo 392.2º en relación con el artículo 390 del Código Penal al no existir en la conducta de mi mandante el elemento subjetivo del tipo penal por el que ha sido condenado.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 392 y 390.2º y falta de aplicación del 390.4º, todos del Código Penal.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de Noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero del recurso se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, por entenderse vulnerados los derechos fundamentales a ser informado de la acusación, a un proceso público con todas las garantías y a no sufrir ningún tipo de indefensión.

Alega el recurrente, que no habiéndose efectuado imputación alguna a don Carlos María en fase de Diligencias previas respecto al delito de falsedad documental, no llegó a adquirir la condición de inculpado en el presente procedimiento, por lo que su condena por el indicado delito vulnera los derechos fundamentales invocados, procediendo en consecuencia que se acuerde su absolución.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, al contestar en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia a la alegación paralela hecha al inicio del juicio oral en base al artículo 793.2 de la Ley Procesal Penal, argumenta que "pese a la farragosa y a veces errática instrucción practicada", Carlos María fue informado en tiempo hábil de la acusación contra él formulada.

Indicado que si bien es cierto que las actuaciones se iniciaron en virtud de querella no dirigida contra Carlos María , por lo que éste fue inicialmente oído en calidad de testigo (folio 113, Tomo I), ya el 9 de agosto de 1999 se acordó citarle como imputado, prestando como tal declaración sobre los hechos de autos, con la debida asistencia letrada.

Consta al folio 241 del Tomo IV que el 24 de febrero de 2000 se dictó Auto en el que se le imputaba de forma expresa la comisión de un delito de falsedad documental. Auto que como puntualiza el Fiscal en su Informe, fue recurrido primero en reforma y después en queja por la representación del acusado, que hizo alegaciones en contra del delito de falsedad. Recursos que fueron desestimados, respectivamente, en Autos de 11 de abril y 19 de junio de 2000 (folios 76 y 173 del Tomo V), manteniéndose en su fundamentación jurídica la improcedencia del archivo de las actuaciones, así como la existencia de ofertas o solicitudes falseadas.

Por tanto el Auto de 14 de marzo de 2001 en el que se tiene por dirigida la acción penal por el delito de falsedad documental contra Carlos María (folio 222 del Tomo V), no constituye una resolución desligada de las anteriores actuaciones, sino lógica continuación de las mismas.

Siendo de destacar que como dice en la sentencia 5/2003, de 14 de enero, el auto de apertura del juicio oral, que cumple en el procedimiento abreviado un papel similar al del auto de procesamiento en el ordinario, no condiciona los delitos concretos objeto de enjuiciamiento; que sí vienen determinados por los escritos de acusación.

Y en este caso el Ministerio Fiscal, ya acusó en su escrito de conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas, de dos delitos de falsedad documental imputables a Carlos María .

Por lo que no apreciándose indefensión alguna ni vulneración de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, el Motivo Primero debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución; al haberse condenado al Sr. Carlos María sin practicar en el juicio oral prueba alguna que desvirtúe el indicado derecho fundamental.

Sin embargo:

  1. Dice la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia que el acusado Carlos María , al ser interrogado en relación a la confección y presentación de presupuestos a nombre de "Auto Unic Import, S.L." en el expediente 331/98, tras incurrir en patentes contradicciones, concluyó afirmando que el presupuesto presentado a nombre de esa Entidad, lo confeccionó su esposa por indicación suya; y que al serle puesto de manifiesto la evidente diferencia existente entre la firma que suscribe el indicado presupuesto y la obrante en la declaración sumarial del Sr. Marcos , reconoció que la firma se estampó por autorización de Marcos .

    Efectivamente, consta en el Acta del juicio oral que el acusado, a preguntas del Ministerio Fiscal, contestó que los tres presupuestos los confeccionó y firmó su esposa, que es socia de Our Company; que el contenido del presupuesto lo indicó él y que su esposa lo firmó; haciendo también una mosca o rúbrica en los otros dos presupuestos, por indicación suya.

  2. Marcos , gerente de Auto Unic Import, manifestó el 13 de octubre de 1999 en el Juzgado Instructor, presentes los Letrados de las partes comparecidas, que se limitó a entregar un papel con el timbre de su empresa a un amigo suyo llamado Carlos María para que lo utilizara a su manera; y que poco después recibió una carta de la Guardia Urbana diciéndole que su solicitud, que insiste no hizo, había quedado fuera de concurso.

    Declaración que, agotadas las gestiones tendentes a su localización, fue leída en el juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según manifiesta el Tribunal de instancia en el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia, y consta en el Acta del indicado juicio.

    Por tanto sí existe en las actuaciones actividad probatoria de la que se derivan cargos contra don Carlos María , legalmente practicada y razonablemente valorada por la Sala a la que iba destinada, lo que desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia invocado.

    Por ello también el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Los Motivos Tercero y Cuarto se formulan al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en ellos se denuncia la aplicación indebida del artículo 392 en relación al 390.2º del Código Penal.

El recurrente se limita a alegar, en el Motivo Tercero que de los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia no surgen los requisitos exigidos para apreciar la existencia de un delito de falsedad; y en el Cuarto que no está acreditado que el Sr. Carlos María actuase con el dolo específico que requiere el tipo por el que ha sido condenado.

Sin embargo, como dice el Fiscal, la sentencia describe una conducta que satisface las exigencias del tipo penal que aplica. En efecto el relato de hechos probados refiere como el recurrente, para lograr la adjudicación de un servicio consistente en la limpieza integral de los vehículos de la Guardia Urbana, aportó al expediente correspondiente tres documentos - presupuestos- en los que se realizaban peticiones de oferta las entidades Our Company SL, Garajes y Talleres S.A. y Auto Unic Import SL. Las tres peticiones habían sido confeccionadas por el acusado o por tercero siguiendo sus indicaciones. Las dos primeras Entidades pertenecían al recurrente, si bien solo Our Company tenía capacidad para prestar el servicio requerido, y contenía un presupuesto que se ajustaba a la cuantía fijada por el Municipio, siendo los otros dos presupuestos de precios tan elevados que hacían la oferta inviable. El titular de la empresa Auto Unic Import desconocía la presentación del presupuesto en su nombre y carecía de tecnología para el servicio interesado.

Estos hechos se completan con las siguientes consideraciones jurídicas.

  1. El documento confeccionado mendazmente utilizando un impreso con membrete de Auto Unic Import S.L., estaba destinado desde el mismo instante de su confección a ser incorporado al expediente administrativo de licitación, por lo que tiene el carácter de documento oficial (cita, entre otras, la sentencia de 19 de junio de 1996).

  2. Este documento era relevante en tanto que adoptada por la Administración competente la decisión de someter a público concurso la concesión de lavado y mantenimiento de los vehículos empleados por la Guardia Urbana de Barcelona, para así dar cumplimiento a las directrices comunitarias, estaba dirigido a garantizar la libre concurrencia y la transparencia de la adjudiciación.

  3. La conducta es inciardinable en el número 2 del artículo 390 -simular un documento de forma que induzca a error sobre su autenticidad-.

E incluso, afirma el Fiscal, en el número 3 de dicho precepto, simular en un acto la intervención de personas que no la han tenido.

Estamos en presencia por tanto de un solicitud confeccionada por Carlos María o por otra persona que seguía sus indicaciones, por el que supuestamente la empresa "Auto Unic Import S.L." ofertaba al Ayuntamiento de Barcelona realizar, en determinadas condiciones, la limpieza integral anual de los vehículos que componían la flota automovilística de la Guardia Urbana.

Aportación efectuada por el acusado para su incorporación al correspondiente Expediente, número 331 de 1998, incoado a los indicados efectos.

Lo que implica la simulación total de un documento oficial de manera que induce a error sobre su autenticidad en el que se supone la intervención de persona -el gerente de la sociedad "Auto Unic Import"- que en realidad no ha tenido intervención.

Conducta realizada de forma voluntaria y consciente -dolosa- por Carlos María subsumible en los apartados 2º y 3º del artículo 390 del Código Penal; lo que implica que los Motivos Tercero y Cuarto del recurso sean desestimados.

Así como también el Motivo Quinto en el que por la misma vía procesal, se aduce falta de aplicación del número 4 del citado artículo 390 -faltar a la verdad en la narración de los hechos-, lo que supondría una falsedad ideológica realizada por quien no es autoridad ni funcionario público, y en definitiva, la atipicidad de la conducta -artículo 392 del Código Penal-; ya que la actividad del acusado antes descrita -simular un documento en el que se supone la intervención de una persona-, es distinta -excede- de la mera inveracidad en la narración de los hechos, y está realizada en un documento con membrete de una Sociedad ajena, lo que induce a error.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, con fecha dieciocho de Febrero de dos mil dos, en causa seguida al mismo y a otro, por delito de falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Delgado García.- Fdo: José Manuel Maza Martín.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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