STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:7633
Número de Recurso1738/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la compañía mercantil EPEL INDUSTRIAL S.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación nº 245/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 154/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ocaña, sobre resolución de contratos de arrendamiento de caza. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios para el aprovechamiento de la caza de Ciruelos y La Mesilla, representada por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 1993 se presentó demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios para el aprovechamiento de la caza de Ciruelos y La Mesilla contra la compañía mercantil EPEL INDUSTRIAL S.A. y contra D. Juan Luengo Añón solicitando se dictara sentencia por la que "se declaren resueltos los Contratos de Arrendamientos de caza suscritos entre las partes en las fechas referidas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución y a que abonen de forma solidaria las rentas debidas que ascienden a la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESETAS (16.160.000.-) a los propietarios de Ciruelos, y SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (787.500.-) a los de "La Mesilla", así como que indemnicen en concepto de daños y perjuicios en las siguientes cantidades: DIECISEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESETAS (16.160.000.-) para Ciruelos y UN MILLÓN TRESCIENTAS DOCE MIL QUINIENTAS (1.312.500.-) para "La Mesilla", cantidades a cuyo pago solicitamos sean condenados los demandados de manera alternativa, y a las que habrá que incrementar en los correspondientes intereses legales hasta la fecha de pago, así como al pago de todas las costas y gastos de este procedimiento que por ahora y prudencialmente, fijamos en la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000) todo ello sin perjuicio de su exacta cuantificación en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ocaña (Toledo), dando lugar a los autos nº 154/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda articulando las excepciones de falta de personalidad de las comunidades demandantes, falta de legitimación pasiva del demandado D. Juan Luengo Añón e indebida acumulación de acciones y, además, oponiéndose en el fondo para que se dictara una sentencia "por la que se declare haber lugar a las excepciones que opusimos en el lugar oportuno, se declaren asimismo, desde luego, que ya se resolvieron particularmente los contratos de arrendamiento que constituyen su objeto, se desestimen, tanto la demanda referida, como las concretas pretensiones que en la misma se actúan, se absuelva de ellas a mi poderdante, y se imponga a ambas demandantes la obligación de pagar los gastos y las costas que se hayan producido y se produzcan en definitiva en este procedimiento, por su manifiesta temeridad al promoverlo".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Ruiz Benavente, en nombre y representación de la "comunidad de propietarios para el aprovechamiento de la caza de Ciruelos y la Mesilla" debo declarar y declaro resueltos los contratos celebrados con la entidad mercantil "Epel, Industrial, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Dionisio Montoro, a que se refiere este procedimiento.

Y que desestimando en parte la demanda formulada por la actora debo absolver y absuelvo a D. Juan Luengo Añon y a la entidad "Epel Industrial, S.A." de las pretensiones contra ellos deducidas.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora."

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 245/95 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, y denegado el recibimiento a prueba en segunda instancia solicitado por la actora-apelante, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 1996 con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARA EL APROVECHAMIENTO DE LA CAZA DE CIRUELOS Y LA MESILLA, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 28 de Marzo de 1.995 en el procedimiento de Menor Cuantía núm. 154/93, de que dimana este rollo, y en su lugar, debemos condenar y condenamos a dicha entidad mercantil demandada a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios abone a la actora la cantidad de NUEVE MILLONES DE PESETAS en la proporción antes dicha, así como a los intereses del art. 921 de la LEC, y sin hacer expresa condena de las costas en ambas instancias".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada EPEL INDUSTRIAL S.A. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881: el primero por infracción del art. 1255 en relación con los arts. 1124 y 1281-I, todos del CC, y con el art. 359 LEC; el segundo por infracción del art. 1247 CC; el tercero por infracción del art. 1124 en relación con el 1232, ambos del CC; el cuarto por infracción del art. 1214 en relación con el 1124, ambos del CC; y el quinto por infracción del art. 1232 CC.

SEXTO

Personada la parte demandante como recurrida por medio del Procurador D. Rafael Delgado Delgado, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión de los motivos primero y quinto y admitido el recurso por Auto de 7 de abril de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarasen inadmisibles todos los motivos del recurso o, en otro caso, se desestimaran los mismos y se confirmara en su integridad la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 5 de junio del corriente año se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar, no sin que previamente, por Providencia de 26 junio de 2001, se nombrara ponente al que lo es en este trámite.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido por una comunidad de propietarios constituida para el aprovechamiento de la caza existente en sus terrenos contra una sociedad anónima a la que habían arrendado por un periodo de seis años los derechos de caza de todas las especies cinegéticas de pluma, con especial mención de la perdiz, reservándose los copropietarios arrendadores el derecho a cazar el conejo y la liebre en determinados días de la semana y en condiciones que no perjudicaran las cacerías de perdices ni la cría y reproducción de esta especie.

Lo pedido en la demanda era la resolución contractual, con abono de rentas debidas e indemnización de daños y perjuicios, y como causa de pedir se alegaba, fundamentalmente, la ruptura unilateral e injustificada del contrato por la arrendataria al cabo de solamente dos años sin que por parte de la demandante hubiera mediado incumplimiento alguno. Y la sociedad anónima demandada se opuso a la demanda con base, fundamentalmente, en una cláusula contractual de la que se deduciría la posibilidad de la arrendataria de extinguir el contrato antes del plazo fijado sin que por ello tuviera la arrendadora derecho a resarcimiento alguno, así como en el incumplimiento previo de la arrendadora al no haberse ajustado sus integrantes a las condiciones fijadas contractualmente para cazar el conejo y la liebre, incumplimiento cuyo resultado habría sido una importante disminución de la perdiz en la superficie arrendada.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda únicamente en cuanto a la resolución contractual, por estar en definitiva de acuerdo ambas partes en desligarse del vínculo, pero la desestimó en todo lo demás porque la parte actora no habría conseguido probar que la causa alegada por la demandada para poner fin al contrato anticipadamente "no fuera cierta".

La sentencia de apelación en cambio, acogiendo el recurso de la actora, estimó sustancialmente la demanda y condenó a la parte demandada a indemnizar daños y perjuicios por considerar que esta parte litigante no había probado el incumplimiento de la actora y sin embargo no había respetado a su vez el plazo contractualmente estipulado.

Contra dicha sentencia ha recurrido en casación la demandada mediante cinco motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero se funda en "violación, por falta de aplicación del artículo 1255 del código civil, en relación por la indebida aplicación con el artículo 1124 del mismo cuerpo legal, y con el párrafo primero del artículo 1281 del citado código civil, así como en relación con el artículo 359 de la Ley de enjuiciamiento civil".

Semejante enunciado basta ya por sí solo para justificar la desestimación del motivo por no cumplir las exigencias mínimas de claridad implícitas en el art. 1707 de la LEC de 1881, causa de inadmisión prevista en el art. 1710-1-2ª de la misma Ley apreciable ahora como razón para desestimar el motivo, ya que según doctrina reiteradísima de esta Sala no cabe mezclar en un mismo motivo cuestiones tan heterogéneas como en este caso son el principio de autonomía de la voluntad, la resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento, la regla de interpretación literal de los contratos y el principio de congruencia de las sentencias, que incluso tiene su cauce casacional propio y específico en distinto ordinal del art. 1692 LEC (SSTS 9-12-94, 12-9-96, 13-2-97, 29-11-99, 16-10-00 y 9-2-01 entre otras muchas).

Además, ni aun atendiendo a lo que materialmente parece querer plantear la recurrente, es decir, la interpretación de una determinada cláusula contractual a su favor, podría el motivo ser estimado: primero, porque la cláusula invocada contempla única y exclusivamente el incumplimiento de la obligación de pagar el precio del arrendamiento, incumplimiento que en modo alguno es el que sirve de base a la demanda; segundo, porque extender dicha cláusula al incumplimiento del plazo pugnaría con el criterio de interpretación literal que invoca la propia recurrente al citar como infringido el párrafo primero del art. 1281 CC; y tercero, porque la interpretación que se propone, consistente en definitiva en que la arrendataria recurrente no quedaba vinculada al plazo pactado, no se desprende del texto de ninguna de las cláusulas del contrato y por ello acabaría entrando en colisión con la mayor reciprocidad de intereses a que en último término debe atenderse según el art. 1289 CC, resultando asimismo inconciliable con el art. 1256 CC.

TERCERO

El motivo segundo se funda en infracción del art. 1247 CC y en el mismo se reprocha a la sentencia recurrida el haber tomado en consideración las respectivas declaraciones de dos testigos legalmente inhábiles, por ser ambos propietarios de terrenos de las comunidades y uno de ellos, además, pariente del letrado de la parte actora.

Pero también este motivo ha de ser desestimado, porque la apreciación del tribunal de apelación de no estar probado el incumplimiento de la comunidad actora, es decir, que sus integrantes cazaran sin atenerse a las condiciones estipuladas, en modo alguno se funda en las declaraciones de aquellos testigos como decisivas, sino en la valoración de todas las pruebas practicadas e incluso en los actos propios de la hoy recurrente, que en principio no pretendía la extinción del contrato sino una rebaja en el precio del arrendamiento.

Y es que, como claramente resulta del desarrollo argumental del motivo, lo que mediante éste se pretende es que prevalezca la valoración probatoria conjunta plasmada en la sentencia de primera instancia sobre la razonada en la sentencia de apelación, desconociendo así el motivo la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que, desde la consideración de la apelación como un recurso de cognición plena, atribuyen a los tribunales de segunda instancia plenas facultades para valorar de nuevo la prueba practicada según sus propios criterios (SSTC 272/94, 157/95, 101/98 y 206/99 y SSTS 4-6-93, 28-7-98, 6-11-99 y 11-3-00 entre otras muchas).

CUARTO

El motivo tercero se funda en infracción del párrafo segundo del art. 1124 CC en relación con el art. 1232 del mismo Cuerpo legal porque, según la recurrente, el tribunal de apelación habría atendido a la confesión judicial del representante legal de la demandante para dar por probado un hecho (falta de explotación de la caza durante un año) no perjudicial sino favorable a la parte confesante.

El motivo sin embargo ha de correr la misma suerte desestimatoría de los anteriores: primero, porque del propio párrafo de la sentencia impugnada que se transcribe en el motivo resulta claro que la única prueba valorada sobre este punto no fue la de confesión judicial, ya que también se valoró la testifical; segundo, porque el hecho confesado resultaba perjudicial para la demandante en cuanto limitaba en gran medida el ámbito temporal al que en principio había extendido sus pretensiones resarcitorias; y tercero, porque al contestar a la demanda, la propia recurrente alegó que durante la primera temporada siguiente a su denuncia unilateral del contrato los terrenos no se pudieron aprovechar cinegéticamente, por más que atribuyera la falta de perdices a la conducta de los integrantes de la comunidad actora (hecho décimo, párrafo penúltimo).

Finalmente, el argumento de que aun cuando la caza no se hubiera arrendado durante el año siguiente ello no sería imputable a la recurrente, supone desconocer la propia dinámica de los hechos, consistentes en la ruptura unilateral de una relación contractual no recién terminada la temporada de caza (mes de febrero) sino en el mes de junio, próxima ya la denominada "media veda" y no lejano el comienzo de la siguiente temporada (mes de octubre), lo que de por sí entrañaba serias dificultades para que la actora pudiera negociar en condiciones mínimamente aceptables un nuevo arrendamiento con persona distinta de la hoy recurrente.

QUINTO

Igualmente desestimado tiene que ser el motivo cuarto, fundado en infracción del art. 1214 CC, porque al margen de no ser invocable este precepto cuando las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida se fundan en la valoración conjunta de pruebas efectivamente practicadas (SSTS 1-3-95, 23-12-96, 22-2-97 y 13-2-99 entre otras muchas) y no ser revisables en casación los juicios probatorios del tribunal de instancia sobre si efectivamente se dieron o no los hechos o las conductas presuntamente constitutivas de incumplimiento contractual (SSTS 5-5-95, 7-12-96, 18-4-97 y 11-2-99), lo cierto es que no sería la sentencia recurrida sino la parte recurrente quien invierte la regla del art. 1214 CC, porque si la justificación alegada por dicha parte para desvincularse del plazo contractual era que los integrantes de la comunidad actora infringían reiteramente en su actividad cinegética las condiciones fijadas, claro está que era aquélla quien tenía que probar este incumplimiento y no la actora su propio cumplimiento, pues de otra forma, y según los términos en que se planteó el litigio, se la obligaría a probar el hecho negativo de no haber incumplido, algo imposible por cuanto ninguna denuncia escrita hizo la hoy recurrente sobre esa presunta caza indebida antes de dar unilateralmente por extinguida la relación jurídica litigiosa.

SEXTO

Finalmente, también el motivo quinto y último del recurso ha de ser desestimado, porque fundado en infracción del art. 1232 CC para desvirtuar la declaración fáctica de no constar denuncia alguna de incumplimiento durante los años anteriores, declaración que quedaría desmentida por la prueba de confesión judicial del representante legal de la parte actora, resulta que lo reconocido por éste en dicha prueba no fue lo que se afirma en el motivo (quejas continuas de la forma de cazar de los vecinos del pueblo), sino que antes de comenzar la temporada de caza la parte arrendataria hoy recurrente le había avisado "muchas veces" o "varias veces" de tal circunstancia, por lo que se vería en la necesidad de resolver los contratos, puntualización ésta de la posición cuarta que, puesta en relación con la fecha de las cartas manifestando la voluntad de resolver los contratos, indica que las quejas no aparecen temporalmente situadas en los años anteriores sino muy poco antes de manifestarse la voluntad de resolver. Si a todo ello se une que las quejas de la parte hoy recurrente tampoco acreditarían por sí mismas el incumplimiento de la parte actora, y se recuerda la constante doctrina de esta Sala a cuyo tenor la confesión judicial no puede aislarse de las demás pruebas sino ser valorada en conjunción con ellas (SSTS 12-5-95, 2-7-96, 1-9-97 y 29- 9-97), la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse.

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas a la recurrente conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la compañía mercantil EPEL INDUSTRIAL S.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación nº 245/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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