STS 0026, 25 de Enero de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1874/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0026
Fecha de Resolución25 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia con fecha 27 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva dice,

Fallamos

"Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la

mercantil "General Europea S.A. de Seguros y Reaseguros", contra la

sentencia de fecha 27 de febrero de 1991, dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez de Primera Instancia número Dos de Valencia en los autos

del juicio de menor cuantía contra aquella promovidos por las entidades

"INYSO, S.A." y "SERRA MARTINEZ HERMANOS, S.A.", se confirma dicha

sentencia en todos sus extremos; con expresa imposición a la recurrente de

las costas de la apelación, como preceptivas".

QUINTO

La Procuradora doña Carmen Moreno Ramos, causídico de

General Europea S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra

la sentencia del grado de apelación y que integró con los siguientes

motivos, conforme al número 4º del vigente artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil: UNO: Inaplicación de los artículos 1261-1º, 1265,

1266-1º, 1300, 1301, 1302 y 1303 del Código Civil. DOS: Aplicación

indebida del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1124 del

Código Civil.

SEXTO

La votación y fallo del recurso, al no haberse celebrado

vista pública del mismo, tuvo lugar el pasado día quince de enero de mil

novecientos noventa y seis.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo uno denuncia inaplicación de los artículos

1261-1º, 1265, 1266-1º, 1300, 1301, 1302 y 1303, todos ellos del Código

Civil, para sostener que procedía la declaración de nulidad del contrato

arrendaticio, concertado en fecha 1 de Enero de 1990, en el que la entidad

recurrente, General Europea S.A., ostenta condición de arrendataria -lo que

interesó por vía reconvencional-, con apoyo en que el consentimiento que

prestó para la formalización de dicho negocio estaba viciado de error que

lo invalida y hace ineficaz.

El error alegado, en la categoría de grave, se soporta en dos

hechos

El primero consistente en que la superficie real del local no

correspondía a la que figura en el contrato (unos veinte metros cuadrados

de diferencia) y segundo, inadecuación del objeto arrendado, por falta de

las obras de terminación del mismo, ya que carecía de servicios, puertas de

acceso, colocación de suelos, sistema eléctrico y otros elementos

arquitectónicos de decoración como en lucimiento de muros y paredes.

Operando sobre dicha base fáctica que relata la sentencia

recurrida, la doctrina de esta Sala viene declarando que es cuestión de

hecho, reservada a la libre apreciación del Tribunal de instancia, la

concurrencia o no de consentimiento viciado, que ha de entenderse respecto

a los hechos, pero no a su valoración jurídica para poder alcanzar si de

los mismos se deduce la asistencia de error, por integrar propia función

juzgadora casacional, que esta Sala reserva apreciar y decidir (sentencias

de 22-4-1991, 24-2-1992, 28-6-1993 y 23-6-1994).

En esta línea de razonar, si bien se da disparidad en la

superficie, (no acentuada), el error no resulta apreciable pues por una

parte la extensión superficial no condiciona decididamente la perfección y

validez del contrato, y por otra, no se alquilaron 190 metros cuadrados

exactos, sino una superficie aproximada a los mismos, que quedaría

debidamente concretada una vez se levantase el muro de separación reseñado

en el documento, al resultar previsor en esta cuestión, ya que se incorporó

al mismo plano del local y se convino, que una vez que la arrendataria

construyera dicho tabique, el objeto de la locación quedaba delimitado

conforme gráficamente se indica.

En todo caso, se desvanece la condición de esencialidad del error

(sentencia de 23 de febrero de 1995) al tratarse de situación fácilmente

evitable, mediante el empleo de una mínima diligencia (sentencia de 14-2-

1994) y era la de haber medido la recurrente el local, en la configuración

que presentaba en el plano acompañado y su confrontación con la realidad de

las cosas, tratándose de actuación a su alcance y disponibilidad.

El documento es bien expresivo al recoger, como cláusula adicional

inserta, que dicha arrendataria efectuó la identidad del local arrendado

con respecto al plano grafiado.

En cuanto a la otra alegación de inidoneidad del local

controvertido, tampoco permite proyectar sobre la misma apreciación

jurídica de error, ya que la sociedad recurrente tuvo contacto material y

presencial con la cosa y por tanto bien pudo apreciar las deficiencias que

presentaba el local y las actuaciones constructivas e instalaciones

necesarias a llevar a cabo para cumplir la finalidad del negocio

arrendaticio concertado, que no era otra que la instalación de sus

oficinas, estando autorizada por la cláusula dieciocho, a "realizar de su

exclusiva cuenta y cargo las obras necesarias en el local para adecuarlo a

la finalidad contratada", obras que quedarían siempre a beneficio de la

propiedad sin derecho a indemnización alguna.

De esta manera el error argumentado no se presenta determinante

sobre la sustancia del objeto del contrato ni sobre aquellas condiciones

(sentencias de 18-4-1978 y 29-3-1994), que principalmente hubieran dado

motivo o impulsado su celebración (artículo 1266 del Código Civil, en

relación al 1265), al tratarse de cosas que estaban a la vista, fácilmente

comprobables y susceptibles de toda precisión superficial y deficiencias

constructivas. No se trataba de hechos o situaciones desconocidas o que

maliciosamente se hubieran ocultado a la recurrente, la que, no obstante,

accedió libre y voluntariamente a celebrar el arriendo, con la asunción

consiguiente de producir la adecuación que más le conviniera del local a

sus intereses, conveniencias y objeto social.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo dos aduce aplicación indebida del artículo 56

de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación al 1124 del Código Civil.

Conviene decir pronto que, en reconvención no se suplicó la

resolución del contrato, sino su anulación. Alegar resolución contractual

en estos momentos se presenta como cuestión nueva, que ha de rechazarse

categóricamente. Tampoco los arrendadores instan la resolución, sino que

ejercitaron directamente la acción indemnizatoria de rentas que autoriza el

citado artículo 56. Nulidad y resolución son figuras jurídicas distintas

(sentencia de 27-1-1995). El ejercicio de la referida acción del artículo

56 no está supeditada a instar necesariamente la resolución de la relación

arrendaticia.

Lo cierto es que se produjo una resolución unilateral a cargo de

la recurrente y reflejan las actas notariales de requerimiento de 29 de

marzo y 6 de abril de 1990. En materia arrendaticia el abandono del

contrato por la exclusiva decisión de la parte arrendataria, tratándose de

presupuesto cierto por estar acreditado suficientemente, ocasiona, aparte

de conculcar el artículo 1256, del Código Civil, que se acceda

voluntariamente a la sanción económica "ex lege", contemplada en el citado

artículo 56.

La pretensión deducida por las arrendadoras se concretó únicamente

a la reclamación de las rentas correspondientes a la vigencia del contrato

-se pactó por tiempo de cinco años-, que cuantificaron en el total de

11.742.000 pesetas, toda vez que la locataria sólo abonó la primera

mensualidad, correspondiente al mes de enero de 1990.

El pago de la renta convenida conforma obligación del arrendatario

(artículo 1555-1º del Código Civil) y no tiene carácter dispositivo, así el

artículo 56 establece "vendrá obligado a pagar". El impago de las rentas

correspondientes opera frustrando las legítimas espectativas contractuales

de la parte arrendadora, como declaró la sentencia de 30 de noviembre de

1992, en supuesto análogo al presente. La referida obligación de pago del

precio arrendaticio se mantiene también imperativa, por ser de cumplimiento

coactivo.

Esta Sala de Casación Civil ha interpretado el referido artículo

56, en su justa extensión indemnizatoria, ya que tiene declarado (sentencia

de 6 de junio de 1993), que la indemnización que impone, ha de entenderse

limitada al tiempo en que el local permanezca desocupado y libre, pues, en

otro caso, se daría situación clara de enriquecimiento injusto, que los

Tribunales de Justicia no deben de amparar. No es el caso de autos y el

motivo por lo expuesto ha de ser rechazado.

TERCERO

Al no atenderse el recurso, el abono de las costas del mismo

corresponde a la parte litigante que lo formalizó, por mandato del artículo

1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito

constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN que planteó la entidad

MERCANTIL GENERAL EUROPEA S.A. contra la sentencia pronunciada en fecha

veintisiete de marzo de 1992 por la Audiencia Provincial de Valencia.

Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación y se

decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino

legal que le corresponde.

Expídase certificación de esta resolución a expresada Audiencia,

con devolución de los autos y rollo remitidos en su día.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE

TEMES.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE. Firmado y rubricado.-PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO

VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,

estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,

en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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