STS 0026, 25 de Enero de 1996
Ponente | D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL |
Número de Recurso | 1874/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0026 |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia con fecha 27 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva dice,
"Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la
mercantil "General Europea S.A. de Seguros y Reaseguros", contra la
sentencia de fecha 27 de febrero de 1991, dictada por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez de Primera Instancia número Dos de Valencia en los autos
del juicio de menor cuantía contra aquella promovidos por las entidades
"INYSO, S.A." y "SERRA MARTINEZ HERMANOS, S.A.", se confirma dicha
sentencia en todos sus extremos; con expresa imposición a la recurrente de
las costas de la apelación, como preceptivas".
La Procuradora doña Carmen Moreno Ramos, causídico de
General Europea S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra
la sentencia del grado de apelación y que integró con los siguientes
motivos, conforme al número 4º del vigente artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil: UNO: Inaplicación de los artículos 1261-1º, 1265,
1266-1º, 1300, 1301, 1302 y 1303 del Código Civil. DOS: Aplicación
indebida del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1124 del
La votación y fallo del recurso, al no haberse celebrado
vista pública del mismo, tuvo lugar el pasado día quince de enero de mil
novecientos noventa y seis.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El motivo uno denuncia inaplicación de los artículos
1261-1º, 1265, 1266-1º, 1300, 1301, 1302 y 1303, todos ellos del Código
Civil, para sostener que procedía la declaración de nulidad del contrato
arrendaticio, concertado en fecha 1 de Enero de 1990, en el que la entidad
recurrente, General Europea S.A., ostenta condición de arrendataria -lo que
interesó por vía reconvencional-, con apoyo en que el consentimiento que
prestó para la formalización de dicho negocio estaba viciado de error que
lo invalida y hace ineficaz.
El error alegado, en la categoría de grave, se soporta en dos
El primero consistente en que la superficie real del local no
correspondía a la que figura en el contrato (unos veinte metros cuadrados
de diferencia) y segundo, inadecuación del objeto arrendado, por falta de
las obras de terminación del mismo, ya que carecía de servicios, puertas de
acceso, colocación de suelos, sistema eléctrico y otros elementos
arquitectónicos de decoración como en lucimiento de muros y paredes.
Operando sobre dicha base fáctica que relata la sentencia
recurrida, la doctrina de esta Sala viene declarando que es cuestión de
hecho, reservada a la libre apreciación del Tribunal de instancia, la
concurrencia o no de consentimiento viciado, que ha de entenderse respecto
a los hechos, pero no a su valoración jurídica para poder alcanzar si de
los mismos se deduce la asistencia de error, por integrar propia función
juzgadora casacional, que esta Sala reserva apreciar y decidir (sentencias
de 22-4-1991, 24-2-1992, 28-6-1993 y 23-6-1994).
En esta línea de razonar, si bien se da disparidad en la
superficie, (no acentuada), el error no resulta apreciable pues por una
parte la extensión superficial no condiciona decididamente la perfección y
validez del contrato, y por otra, no se alquilaron 190 metros cuadrados
exactos, sino una superficie aproximada a los mismos, que quedaría
debidamente concretada una vez se levantase el muro de separación reseñado
en el documento, al resultar previsor en esta cuestión, ya que se incorporó
al mismo plano del local y se convino, que una vez que la arrendataria
construyera dicho tabique, el objeto de la locación quedaba delimitado
conforme gráficamente se indica.
En todo caso, se desvanece la condición de esencialidad del error
(sentencia de 23 de febrero de 1995) al tratarse de situación fácilmente
evitable, mediante el empleo de una mínima diligencia (sentencia de 14-2-
1994) y era la de haber medido la recurrente el local, en la configuración
que presentaba en el plano acompañado y su confrontación con la realidad de
las cosas, tratándose de actuación a su alcance y disponibilidad.
El documento es bien expresivo al recoger, como cláusula adicional
inserta, que dicha arrendataria efectuó la identidad del local arrendado
con respecto al plano grafiado.
En cuanto a la otra alegación de inidoneidad del local
controvertido, tampoco permite proyectar sobre la misma apreciación
jurídica de error, ya que la sociedad recurrente tuvo contacto material y
presencial con la cosa y por tanto bien pudo apreciar las deficiencias que
presentaba el local y las actuaciones constructivas e instalaciones
necesarias a llevar a cabo para cumplir la finalidad del negocio
arrendaticio concertado, que no era otra que la instalación de sus
oficinas, estando autorizada por la cláusula dieciocho, a "realizar de su
exclusiva cuenta y cargo las obras necesarias en el local para adecuarlo a
la finalidad contratada", obras que quedarían siempre a beneficio de la
propiedad sin derecho a indemnización alguna.
De esta manera el error argumentado no se presenta determinante
sobre la sustancia del objeto del contrato ni sobre aquellas condiciones
(sentencias de 18-4-1978 y 29-3-1994), que principalmente hubieran dado
motivo o impulsado su celebración (artículo 1266 del Código Civil, en
relación al 1265), al tratarse de cosas que estaban a la vista, fácilmente
comprobables y susceptibles de toda precisión superficial y deficiencias
constructivas. No se trataba de hechos o situaciones desconocidas o que
maliciosamente se hubieran ocultado a la recurrente, la que, no obstante,
accedió libre y voluntariamente a celebrar el arriendo, con la asunción
consiguiente de producir la adecuación que más le conviniera del local a
sus intereses, conveniencias y objeto social.
El motivo se desestima.
El motivo dos aduce aplicación indebida del artículo 56
de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación al 1124 del Código Civil.
Conviene decir pronto que, en reconvención no se suplicó la
resolución del contrato, sino su anulación. Alegar resolución contractual
en estos momentos se presenta como cuestión nueva, que ha de rechazarse
categóricamente. Tampoco los arrendadores instan la resolución, sino que
ejercitaron directamente la acción indemnizatoria de rentas que autoriza el
citado artículo 56. Nulidad y resolución son figuras jurídicas distintas
(sentencia de 27-1-1995). El ejercicio de la referida acción del artículo
56 no está supeditada a instar necesariamente la resolución de la relación
arrendaticia.
Lo cierto es que se produjo una resolución unilateral a cargo de
la recurrente y reflejan las actas notariales de requerimiento de 29 de
marzo y 6 de abril de 1990. En materia arrendaticia el abandono del
contrato por la exclusiva decisión de la parte arrendataria, tratándose de
presupuesto cierto por estar acreditado suficientemente, ocasiona, aparte
de conculcar el artículo 1256, del Código Civil, que se acceda
voluntariamente a la sanción económica "ex lege", contemplada en el citado
artículo 56.
La pretensión deducida por las arrendadoras se concretó únicamente
a la reclamación de las rentas correspondientes a la vigencia del contrato
-se pactó por tiempo de cinco años-, que cuantificaron en el total de
11.742.000 pesetas, toda vez que la locataria sólo abonó la primera
mensualidad, correspondiente al mes de enero de 1990.
El pago de la renta convenida conforma obligación del arrendatario
(artículo 1555-1º del Código Civil) y no tiene carácter dispositivo, así el
artículo 56 establece "vendrá obligado a pagar". El impago de las rentas
correspondientes opera frustrando las legítimas espectativas contractuales
de la parte arrendadora, como declaró la sentencia de 30 de noviembre de
1992, en supuesto análogo al presente. La referida obligación de pago del
precio arrendaticio se mantiene también imperativa, por ser de cumplimiento
coactivo.
Esta Sala de Casación Civil ha interpretado el referido artículo
56, en su justa extensión indemnizatoria, ya que tiene declarado (sentencia
de 6 de junio de 1993), que la indemnización que impone, ha de entenderse
limitada al tiempo en que el local permanezca desocupado y libre, pues, en
otro caso, se daría situación clara de enriquecimiento injusto, que los
Tribunales de Justicia no deben de amparar. No es el caso de autos y el
motivo por lo expuesto ha de ser rechazado.
Al no atenderse el recurso, el abono de las costas del mismo
corresponde a la parte litigante que lo formalizó, por mandato del artículo
1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito
constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN que planteó la entidad
MERCANTIL GENERAL EUROPEA S.A. contra la sentencia pronunciada en fecha
veintisiete de marzo de 1992 por la Audiencia Provincial de Valencia.
Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación y se
decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino
legal que le corresponde.
Expídase certificación de esta resolución a expresada Audiencia,
con devolución de los autos y rollo remitidos en su día.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE
TEMES.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE. Firmado y rubricado.-PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO
VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Granada 237/1998, 23 de Marzo de 1998
...contrato no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes ( artº 1.256 del C.C .)". Carácter este coactivo que es reiterado en la S.T.S. de 25-1-96. Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general FALLAMOS Esta Sala ha decidido confirmar íntegramente la sentenc......