ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8432A
Número de Recurso3556/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Carmela, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Tercera) en el rollo nº 413/98, dimanante de los autos nº 81/97, del Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso al incurrir los dos motivos en que se articula en las causas de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del art. 1710 de la LEC, por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento.

  3. Por Providencia de fecha 3 de junio de 2003 se acordó requerir a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.710 de la LEC, para que, en el plazo de DIEZ DÍAS, constituyese el depósito exigido por el art. 1.703 del mismo cuerpo legal, con apercibimiento de inadmisión del recurso en caso contrario, habiéndose cumplido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 1225, 1226 y 1228 del Código Civil, en relación con los arts. 1281 y 1282 del mismo cuerpo legal. Basa la parte recurrente tal motivo en que de la prueba documental obrante en autos ha quedado acreditado que ocupaba el inmueble a que se refiere el presente procedimiento a título de arrendadora y no de precarista, tal y como afirma la sentencia recurrida.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1- 2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96).

    Incurre en la causa de inadmisión del art. 1707 de la LEC porque se alegan como infringidos una acumulación de preceptos heterogéneos, como son los referentes a la interpretación de los contratos (arts. 1281y 1282 del Código Civil) y los referentes a la prueba documental (arts. 1225, 1226 y 1228 del Código Civil), mezclando cuestiones sustantivas, interpretativas y probatorias que hubieran requerido su tratamiento por separado, mediante la articulación de varios motivos de casación, siendo doctrina de esta Sala que es rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 8-6-96), todo ello desde la superior consideración de que el escrito por el que se interpone el escrito de casación no puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, siendo además muchas las sentencias de esta Sala que declaran inadmisibles motivos de casación formulados de modo muy similar al aquí examinado (así, SSTS 23-11-96, 19-12-96, 7-7-98 y 24- 5-99).

    A ello se suma que el motivo incurre también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, porque si bien se citan como infringidas normas que contienen regla legal de valoración probatoria, como son los artículos 1225, 1226 y 1227 del CC, por lo que en principio podría pensarse que se atiene a la doctrina de esta Sala, también es cierto que, si se analiza su desarrollo argumental, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de determinados documentos, para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación, según la cual habría quedado acreditada la condición de arrendadora de la hoy recurrente, tergiversando en interés propio los términos de la prueba documental, porque lo que en realidad pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de parte de esa documental, para alcanzar la conclusión que a ella le interesa, eludiendo el hecho de que el Tribunal realizó una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta no sólo la prueba documental sino también la prueba de confesión y testifical. Argumentos que el motivo prefiere soslayar, debiendo precisarse por tanto que lo que el recurrente pretende es interpretar a su favor determinada prueba documental y aislarla del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como los citados arts. 1218, 1225, 1226 y 1227 del CC según la jurisprudencia (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24-11- 97).

  2. - Por último, como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de la jurisprudencia de los actos propios, en relación con los arts. 7.1 y 1256 del Código Civil, por cuanto el anterior propietario del inmueble reconoció la condición de arrendataria de la hoy recurrente, cuestión debidamente acreditada a través de tres documentos obrantes en autos, cual son los dos recibos de renta y la autorización de traspaso.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, porque en el mismo se parte del hecho de que ha quedado acreditado en autos por medio de la prueba documental que la hoy recurrente ocupa el inmueble a que se refiere el procedimiento a título de arrendadora y no de precarista, eludiendo el hecho de que la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, en especial la testifical, documental y de confesión establece que no ha quedado probado el derecho arrendaticio que la demandada dice ostentar, no bastando alegar título de ocupación sino que es necesario que se pruebe, lo que no aconteció en el presente caso, debiendo concluirse que la demandada viene ocupando la finca por mera tolerancia de su titular, sin pagar merced. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por la parte recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9- 10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición los artículos 7.1 y 1256 del Código Civil alegados como infringidos en el motivo, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28- 12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Carmela, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Tercera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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