STS 887/1998, 23 de Septiembre de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2909/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución887/1998
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Don Raúl, representado por el Procurador de los Tribunales D José Manuel Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra con fecha 26 de mayo de 1.997, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 1.996, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona en juicio de desahucio nº 429/96, sobre resolución de contrato de arrendamiento. Es parte recurrida D. Alfredo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel de Oro Sanz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Martínez Ayala en nombre y representación de D. Alfredo, formuló demanda de juicio de desahucio sobre resolución de contrato de arrendamiento, contra D. Raúly su esposa Dª Marina, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Pamplona con fecha 10 de septiembre de 1.996, cuyo fallo dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Don Alfonso Martínez Ayala en nombre y representación de D. Alfredoy debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que sobre el local "C" del croquis anexo al contrato sito en la calle DIRECCION000nº NUM000de Alsasua existía entre el demandante y DON Raúlrepresentado por la procuradora Doña Ana Muñiz Aguirreurreta y en consecuencia debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del demandado de la expresada finca con el apercibimiento de que si no la desaloja dentro del término legal será lazado de ella y a su costa con condena en costas.".

SEGUNDO

La Procuradora Sra. Muñiz Agurreurreta, en nombre y representación de D. Raúl, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia; admitido el mismo y sustanciada la alzada, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1.997 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En virtud de la potestad jurisdiccional otorgada por la Constitución Española de 27.12.78, desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Ana Muñiz Aguirreurreta en representación de D. Raúlcontra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona, dictada en el juicio de desahucio 429/96, resolución que confirmamos en su integridad, con imposición a la apelante de las costas de segunda instancia.".

TERCERO

Por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de D. Raúl, se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia declarando haber lugar a la admisión del recurso y la rescisión total de la sentencia impugnada; todo ello con expresa condena al pago de las costas.".

CUARTO

Por la Procuradora Sra. De Oro Sanz, en nombre y representación de D. Alfredo, se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...dicte sentencia en la que con desestimación del recurso de revisión confirme la sentencia impugnada con la condena al pago de las costas a la parte recurrente.".

QUINTO

Por providencia de la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que se desestime el recurso interpuesto.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión formulada por don Raúlcontra la sentencia de fecha 26 de mayo de 1997 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en el rollo de apelación 346/96, confirmatoria de la recaída en primera instancia declarando resuelto el contrato de arrendamiento en el que el hoy recurrente era arrendatario, se fundamenta en la existencia de maquinación fraudulenta, aunque en ningún pasaje de la extensa fundamentación de la demanda se hace cita del art. 1796-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como medio utilizado por el demandante en aquél proceso para obtener la sentencia que se impugna. Tal maquinación fraudulenta se hace consistir en que el demandante en el juicio arrendaticio había obstaculizado e impedido con su conducta el cumplimiento por el arrendatario de su obligación de pago de la renta, creando así una apariencia de incumplimiento contractual en la que basó su acción resolutoria del contrato.

Es doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica de esta Sala, dice la sentencia de 25 de marzo de 1998, la que establece que el recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran hayan de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de la autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o revisar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueve instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (por todas y como epítome la sentencia de 16 de abril de 1996).

Dice la sentencia cuya revisión se pretende que "planteada la demanda a causa de que el arrendatario no abonó las mensualidades de mayo y junio de 1.996, no se discute de contrario este extremo, sino que el demandado-apelante aduce que el mismo es consecuencia de maniobras torticeras" (fundamento de derecho primero, párrafo segundo); tal concreción de los motivos de impugnación ante la Sala de apelación de la sentencia de primera instancia, en relación con la fundamentación fáctica y jurídica de la demanda de revisión pone de manifiesto que lo pretendido por el aquí recurrente es revivir el debate litigioso ante esta Sala de un cambio de oposición a la demanda resolutoria ya debatida y decidida en la instancia; así viene a reconocerlo paladinamente el propio recurrente cuando afirma que si bien la cuestión fue alegada por ella, no fue objeto de prueba; tesis ciertamente original y que carece de viabilidad. Si el juicio sumario de desahucio tiene limitados los medios de prueba de que pueden valerse las partes, ello no puede remediarse a través de este extraordinario recurso como tampoco puede suplirse por este cauce la carencia de pruebas documentales por el ahora recurrente para fundamentar su oposición a la demanda resolutoria del contrato arrendaticio. Por todo ello y de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede desestimar la demanda de revisión.

SEGUNDO

De conformidad con el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Procede asimismo alzar la suspensión acordada de la ejecución de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Raúlcontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y siete resolviendo recurso de apelación, rollo 364/96, contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pamplona de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Se alza la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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