STS 64/1997, 29 de Enero de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1741/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución64/1997
Fecha de Resolución29 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Dª Marcelina, representada por el Procurador D. Antonio Martín Fernández y defendida por el Letrado D. Alberto Yagüe M. Argenta, contra la sentencia firme de fecha uno de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada, en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo de apelación número 247/93), en el juicio de cognición número 379/91 del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Madrid, sobre resolución de contrato de arrendamiento, habiendo sido partes recurridas D. Luis Carlos, Dª María Inésy Dª Camila, representados por la Procuradora Dª Coral Lorrio Alonso y defendidos por el Letrado D. Miguel A. García Brera.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el juicio de cognición (autos 379/91 del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Madrid), sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por causa de necesidad, promovido por D. Luis Carlos, Dª María Inésy Dª Camilacontra D. Vicentey Dª Marcelina, en grado de apelación, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo de apelación número 247/93) dictó sentencia de fecha 1 de Febrero de 1994, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de los actores D. Luis Carlos, Dª María Inésy Dª Camila, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Madrid, con fecha diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y tres, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución y de conformidad con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente, estimando la demanda deducida por los demandantes, contra los demandados D. Vicentey Dª Marcelina, legalmente representados por el Procurador D. Javier Domínguez López, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle DIRECCION000número NUM000, NUM001, condenando a los demandados a ponerla a disposición de los actores con apercibimiento de lanzamiento en su caso, imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la alzada que por la presente se resuelve".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia firme, de fecha 1 de Febrero de 1994, dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo de apelación número 247/93), el Procurador D. Antonio Martín Fernández, en nombre y representación de Dª Marcelina, ha interpuesto el presente recurso de revisión, por medio de demanda presentada en el Registro General de este Tribunal el día 1 de Junio de 1995, en la que expone los siguientes HECHOS: "Primero.- Los demandantes interpusieron demanda de desahucio contra mi representada el día 17 de marzo de 1.991; el objeto de dicha demanda, según consta en los correlativos 6º y 8º de la misma, era por necesitar el piso en litigio para Dª María Consuelo(hija de dos de los demandantes), el esposo de esta y para dos hijos de corta edad del matrimonio, puesto que según se exponía en el escrito de demanda, el citado matrimonio vivía malamente en un piso alquilado pagando 110.000 pts. mensuales, y disponiendo de 90 metros cuadrados distribuidos en dos dormitorios; en tanto, el piso arrendado objeto de este procedimiento, tenía 140 metros cuadrados distribuidos en cuatro dormitorios.- Segundo. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esta capital, se dictó Sentencia de fecha 19 de enero de 1.993 por la que se desestimaba la demanda presentada absolviendo a los demandados del petitum de la misma.- Tercero. Contra esta resolución, los demandantes-arrendadores interpusieron Recurso de Apelación que se tramitó ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo recurso fue resuelto por la Sala de la Sección 14ª que estimó el Recurso de Apelación interpuesto por los demandantes, revocando con este fallo la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000nº NUM002, NUM001suscrito entre las partes.- La Sala, fundamentó su fallo en que había acreditado o justificado, como requería el art. 63 de la Ley arrendaticia, la necesidad de la ocupación para Dª María Consuelo, para quien se interesaba la vivienda, pues carecía de otra vivienda que pudiera bastar para cubrir las necesidades de la citada, contando que se encontraba casada y tenía dos hijos, lo que propiciaba la ocupación del piso litigioso, no existiendo norma alguna que impusiera la obligación de vivir en un piso de alquiler pagando renta elevada, cuando se podía disponer de uno propio o de los ascendientes.- Cuarto. Tal y como la Sala interpretó los hechos, esta Sentencia estaría plenamente ajustada a Derecho y sería totalmente justa, puesto que efectivamente la citada Sala interpretó y aplicó lo que la L.A.U. tiene establecido a través de los artículos 114-11º, 62 y 63 para regular el caso litigioso; pero lo que la Sala ignoraba es que bajo este juicio de desahucio planteado por causa de necesidad, se escondía una clara y manifiesta maquinación fraudulenta, puesto que los verdaderos intereses que perseguían los demandantes, eran muy distintos a los que habían alegado en su demanda y que habían originado este procedimiento.- El interés de los demandantes, como demostraremos y dejaremos probado en este Recurso, no se basaba en obtener el piso litigioso para Dª. María Consuelocomo habían alegado y era el objeto de la demanda, sino el conseguir desalojar a mi representada y su familia de la vivienda arrendada, para luego especular con la misma.- Quinto. Los demandantes, cuando promovieron este procedimiento de desahucio, y sin duda cuando interpusieron el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12, eran plenos conocedores de que la vivienda, en caso de ser estimada su demanda, no iba a ser destinada para vivienda habitual de su hija, puesto que Dª María Consueloy su esposo ya habían adquirido en esa fecha por escritura pública de compraventa otorgada el 23 de diciembre de 1992, una vivienda unifamiliar señalada con el nº 16 del edificio conjunto denominado residencia DIRECCION001nº NUM003en el término municipal de San Sebastián de los Reyes; esta vivienda consta, según queda reflejado en la certificación expedida por el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes, de tres plantas con una superficie total construida de 282 metros cuadrados y útiles 200 metros cuadrados, con dos plazas de aparcamiento y cuyo precio escriturado se fue de 27.000.000 pts. cuya cantidad fue liquidada al contado por los compradores a la vendedora. Acompaño como doc. nº 3 la certificación del registro. Sexto. Por todo lo expuesto, esta parte ha dejado debidamente probado que cuando los demandantes interpusieron en enero de 1.993 el Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12, eran plenos conocedores de que el motivo por el cual se había interpuesto la presente demanda y que no era otro que la necesidad del piso arrendado para su hija Dª María Consueloya no existía puesto que esta persona en esa fecha era propietaria de una espléndida vivienda unifamiliar en donde vive actualmente y muy cerca de los estudios de TELE-5, lugar de trabajo de ella misma y de su esposo.- No obstante a la existencia de este hecho trascendental los demandantes mantuvieron el citado Recurso de Apelación induciendo con evidente dolo procesal al error a la propia Sala que dictó posteriormente el fallo, cuya Sala, como es lógico, ignoraba como mi representada, el fraude que se estaba cometiendo, puesto que a través de la ocultación de la propiedad de esta vivienda, se intentaba conseguir una Sentencia de desahucio a sabiendas de que esta pretensión era totalmente injusta por las razones que hemos expuesto y acreditado ante esta Sala". Con invocación de los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminaba su referida demanda con el siguiente SUPLICO: "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados (nota simple del Registro de la Propiedad San Sebastián de los Reyes, certificación literal del citado Registro, como documento nº 4 los testimonios siguientes: de la demanda, de la Sentencia de la Audiencia Provincial, del pliego de posiciones absuelto por los demandantes con sus respectivas actas de confesión, y del pliego de los testigos y acta de las testificales), y sus copias, se sirva tener por interpuesto RECURSO DE REVISIÓN contra la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª dictada en los Autos de juicio de cognición 379/91 promovidos por D. Luis Carlos, Dª María Inésy Dª Camilacontra mi principal Dª MarcelinaY OTRO, llamar a si los citados Autos que en la actualidad se encuentran en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esta capital, mandando emplazar a cuantos en ellos hubieren litigado o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de 40 días comparezcan a sostener lo que convenga a su Derecho y, tramitando este Recurso con arreglo a Derecho, dictar Sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la Sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho según les convenga en el Juicio correspondiente, con expresa condena en costas de este Recurso a los recurridos."

TERCERO

Reclamados y recibidos los autos originales y emplazadas las partes, los recurridos D. Luis Carlos, Dª María Inésy Dª Camilase personaron en estas actuaciones, representados por la Procuradora Dª Coral Lorrio Alonso, y dentro del plazo que les fué concedido, contestaron a la demanda de revisión, mediante escrito, en el que, además de aducir la caducidad del recurso interpuesto, expusieron los siguientes HECHOS: "PRIMERO.- Es cierto el correlativo, aunque convendría matizar que las relaciones entre las partes han estado signadas por el deseo de los propietarios de que ocuparan la vivienda sus hijos a medida que iban a contraer matrimonio, con el lógico deseo de que vivieran en su mismo edificio. Ello ha comportado numerosos pleitos, en los que ha destacado la mala fe por parte de la ocupante y algunas desacertadas tramitaciones de quienes asesoraron a mis mandantes, que devinieron en su contra por defectos procesales.- No es ocioso explicar que tan largo contencioso entre las partes, -del que dan prueba los autos del último pleito cuya apelación y Sentencia motivan este recurso- ha comportado modificaciones personales y laborales de todo orden de las que daremos cuenta más adelante. Y aunque este recurso podría ser rechazado con las escuetas pero aplastantes consideraciones jurídicas hechas ya por el Ministerio Fiscal, como partes acusadas de fraude nos vemos obligados a dar una extensión a esta contestación sobre aspectos incluso innecesarios para decidir el rechazo de plano del mismo. En tal sentido queremos disculpar la extensión de este escrito y el hecho de entretener, más allá de lo escuetamente necesario, la atención de la Sala.- SEGUNDO. Es cierto el correlativo.- TERCERO. Hay que señalar que la Sala en apelación falló sin que las partes propusieran prueba alguna y en base a la realidad de la causa alegada en su momento.- La Sentencia de la Sala fué coherente con la prueba aportada y con la demostración evidente de la necesidad de ocupación de la vivienda. El hecho de que en el momento del fallo de apelación, y no en ninguno de los momentos de la litis desarrollada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12., el matrimonio se hubiera decidido por comprar una vivienda, desesperados ante la imposibilidad de vivir en la que ocupaban, y ante el Fallo desfavorable del Juzgado de Primera Instancia núm. 12, no quiere decir que, incluso conocido ese dato por la Sala -si la parte obligada a ello lo hubiera probado- habría variado su Sentencia. Ello porque tal adquisición no enervó la verdadera necesidad de los cónyuges, que se vieron obligados, con intención transitoria hasta ver qué resultaba de la apelación, a comprar una vivienda -dada la insalubridad de la que ocupaban en alquiler y el Fallo desfavorable del Juzgado núm. 12- solicitando un préstamo que suponía una carga indeseable y de la que, lógicamente, se hubieran desprendido, una vez que pudieran ocupar el piso de sus padres y abuelos.- CUARTO. Llama la atención que por la parte adversa se califica la Sentencia que ahora se pretende revisar de "plenamente ajustada a Derecho y sería totalmente justa", porque, aún contra la más elemental exégesis de las normas de procedimiento, la hoy recurrente intentó formalizar un recurso de casación contra tal Sentencia, que, naturalmente, le fue no tenido por preparado en Auto de 8 de Junio de 1.994, contra el que aún se formuló recurso de queja con igual resultado. Aportamos como documentos núm. 1 y 2, copias del Auto y de una Diligencia, dejando citados los archivos de la Audiencia Provincial).- Gratuitamente se vuelve a insistir en el correlativo en la idea del fraude y se achacan intereses especulativos a mis mandantes. Lo cierto es que ellos necesitaban la vivienda, que la querían y la quieren ocupar, y que si no lo hicieran tendrían la penalidad prevista en la Ley, y, por ende, de nada les servirían sus pretendidos, de contrario, fraudes. Habría que añadir que la postura de la parte adversa, no sólo mantiene sin posibilidad de ocupar la vivienda a quien la necesita, sino que ha obligado a un matrimonio joven a "embarcarse" en un crédito de notoria importancia para adquirir otra y poder, al menos hasta que vean conseguido su propósito de resolverlo ocupando la suya, mejorar su grave problema de habitabilidad.- Como ya decíamos en párrafos anteriores, el presente pleito ha resultado entreverado de una dinámica familiar compleja, dada la extensión temporal del mismo. Y en este sentido, el esposo de DOÑA María Consuelo, Sr. Jose Augusto, que en el momento de requerir a la inquilina estaba en paro, y tenía un solo hijo, después tuvo otro hijo más y consiguió trabajo y un sueldo elevado en Tele- 5, que le permitió, tras el primer fracaso del pleito en el Juzgado núm. 12, adquirir una vivienda -se acompaña como doc. núm. 3 la copia simple de la escritura- dando una entrada de OCHO MILLONES DE PESETAS y comprometiéndose al pago del préstamo hipotecario de DIECINUEVE MILLONES DE PESETAS que la gravaba y la grava, salvo la parte que se va amortizando en recibos mensuales que, como el que se aporta (Docum. 4) supone un importante desembolso de 169.792 pesetas. Y así las cosas, El Sr. Jose Augustoel pasado 5 de Marzo de 1.995 -y también su esposa DOÑA María Consuelo- finalizó su contrato con Tele-5, volvió a ingresar en el paro (Se aporta doc. núm. 5) y, ahora, desde el 20 de Julio de 1.995 dispone de un contrato de UNIPREX, S.A., pero con escasa retribución (Aportamos el doc. núm. 6 en el que la cláusula tercera recoge la de 116.275 pesetas mensuales) frente a la enorme carga del préstamo hipotecario, por lo que con su actual salario no podrá pagarlo y lógicamente la casa le será subastada.- Tampoco los acontecimientos han faltado por parte de la recurrente. Se inició el requerimiento por causa de necesidad cuando el inquilino Sr. Vicentese hallaba separado de la hoy recurrente, al parecer se divorciaron, luego él se casó con otra persona y, según noticias fidedignas, durante la apelación, o posteriormente, ha muerto. Por su parte la recurrente convivía con su hijo, menor de edad, que ya ha cumplido la mayoría.- Pero estas cosas que probamos, no son sino la novela de la vida y no están las Salas de Justicia para ir remodelando sus Sentencias al hilo de los avatares que, a veces con frecuencia menor a un año, sufren los contendientes en el pleito. En el momento inicial la causa de necesidad era en el momento del Fallo de la Primera Sentencia, se mantenían, aunque habían mejorado levemente al dictarse la segunda, y vuelven hoy a ser dramáticas, a causa de no poder pagar con el actual sueldo la hipoteca que grava la casa adquirida Si tales altibajos pudieran fundar una revisión de Sentencia, el Alto Tribunal no tendría sitio donde guardar tanto expediente de revisión y contrarrevisión. Y, si fuera dable revisar una Sentencia de apelación porque durante su trámite mejoró la situación de un litigante, por la misma razón y dado que ahora ha empeorado, habría de revisar la revisión.- Hay que añadir que la vivienda adquirida lo fue en San Sebastián de los Reyes, precisamente con el fin de estar cerca del trabajo de Tele-5 y con carácter temporal o de puente, para luego venderla cuando el contrato en esa empresa finalizara y se pudiera disponer de la de los padres y abuelos. En tanto que hoy, trabajando el cabeza de familia en la calle Pintor Rosales de Madrid, como demuestra el contrato que aportamos, necesita vivir en Madrid y evitar la incomodidad de desplazarse diariamente desde San Sebastián de los Reyes.- Sin embargo lo que si es un dato importante para conocer la verdadera mala fe de la recurrente es saber que el titular del arrendamiento Sr. Vicenteposeía en propiedad cinco viviendas (Doc. núm. 7) una de ellas en Madrid, de dos de las cuales se desprendió no sabemos en qué fecha. Aunque esta parte no ha recibido respuesta de todos los Registros, es muy probable que algunos de tales bienes fueran en su día gananciales y hoy en la mitad al menos propiedad de la actora y, al menos en la legítima de la otra mitad, de sus hijos, herederos forzosos del fallecido Sr. Vicente.- De la nota simple informativa que aportamos como doc. núm. 8, hay que deducir que los hijos de la recurrente tienen por herencia de su padre una parte importante de una vivienda en Madrid, sin perjuicio de lo llamativo que resulta saber, por esa certificación que el 4 de Junio de 1.985 pudiera estar casado en segundas nupcias el Sr. Vicente, cuya fecha de divorcio desconocemos, pero sí se ha venido aceptando de contrario que la Sentencia de separación es de 22 de Noviembre de 1.984 -según consta en los autos del Juzdº de Primera Instancia núm. 12- sin que, por ende, hubiera pasado ni siquiera un año (Artc. 86 del Código Civil) desde la misma hasta la nueva boda, cuya fecha tampoco sabemos, pero, a tenor del antes señalado documento núm. 8 de este escrito, ha de ser anterior al 24 de Julio de 1.985, ya que se inscribe la vivienda como ganancial del Sr. Vicentey su nueva cónyuge. Si contrastadas las fechas, a través de la prueba que solicitaremos, estuviéramos ante falsedad, la vivienda en cuestión pertenecería por entero a los hijos de la recurrente.- QUINTO. Respecto al correlativo, insistimos en que, cuando mis mandantes interpusieron el recurso de apelación, el 27 de Enero de 1.993, aunque sus hijos habían adquirido el 23 de Diciembre anterior una vivienda, sólo buscaban lo que venían pretendiendo de acuerdo con la LAU desde hacía muchísimo tiempo: Conseguir la vivienda que necesitaban y cuya negativa a desalojarla había hecho pasar a sus vástagos por dos calvarios, el de un alquiler de vivienda insalubre y el de un desembolso y compromiso hipotecario de pagar un alto préstamo de elevados intereses para, estrictamente por el tiempo preciso hasta ocupar la suya, tener resuelto su problema. Hay que insistir en que la asunción del préstamo hipotecario era ya entonces indeseable para mis mandantes -y, por demás, al perder su trabajo, devino en un mal de envergadura- que, aún haciéndolo por la salud de sus niños, lo aceptaron sólo pensando que poco tiempo después ocuparían su vivienda familiar, podrían revender la adquirida y librarse de los pagos mensuales.- SEXTO. La impugnación del correlativo queda bastante clara con lo ya expuesto y a ello nos remitimos.- Sí hay que señalar que la actora después de más de dos años de dictarse la Sentencia firme, no ha llegado a desalojar la vivienda, utilizando todo tipo de argucias procesales para retrasar el ya decretado y ahora de nuevo suspendido por esta Sala. Y desde luego que no tenga la menor preocupación de que cuando la desaloje no vaya a ser ocupada por DOÑA María Consuelo, su esposo y sus hijos, pues, si siempre les fue necesaria, en este momento sería la única solución para poder desprenderse de la que ocupan, y de la hipoteca que la grava, y evitar el embargo de sus bienes por el imposible pago del mismo, al haber pasado por un nuevo período de paro, y tener actualmente un trabajo poco remunerado". Con invocación de los Fundamentos de Derecho que estimaron aplicables, terminaban el referido escrito con el siguiente "SUPLICO : "Que, teniendo por presentado este escrito con su copia, tenga por impugnada la revisión y contestada la demanda y siguiendo conmigo las sucesivas diligencias, teniéndome por parte, dicte Sentencia no dando lugar a la revisión y con condena en costas y pérdida del depósito a quien tan temerariamente viene usando inadecuadamente del proceso; con reserva de acciones por daños y perjuicios".

CUARTO

Recibido a prueba este procedimiento y practicadas las que fueron admitidas a las partes, se acordó unir las mismas a los autos y traerlos a la vista para sentencia, con citación de las partes.

QUINTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, ha emitido el siguiente dictamen: "No es de estimar la demanda de revisión por las razones ya expuestas por el Fiscal en su dictamen de 11 de Julio de 1995, que se da por reproducido.- En su expresado dictamen de 11 de Julio de 1995, el Ministerio Público había manifestado lo siguiente: "El Fiscal dice que no procede acceder a la suspensión solicitada, dado que de los términos de la demanda se deduce la improcedencia de la revisión postulada al no darse ninguno de los supuestos previstos en el art. 1.796 de la LEC, pues el fraude aducido no es tal, sino el hecho objeto del pleito, la veracidad o inveracidad de la causa de resolución del contrato que tuvo que dar motivo a la actividad probatoria del recurrente y demandado en el procedimiento que terminó con la sentencia cuya revisión se solicita, habiendo tenido a su disposición los documentos aportados con la demanda de revisión, a tenor de lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 504 de la LEC, circunstancia ésta que determina asimismo la extemporaneidad del recurso al ser la sentencia de fecha primero de diciembre (sic) de 1994 y haberse presentado aquel el uno de junio de 1995".

SEXTO

Por así haberlo pedido, en momento oportuno, la parte recurrente, se señaló para la vista de este recurso de revisión el día 23 de Enero de 1997, como así ha tenido lugar, en cuyo acto han informado, por su orden, los Letrados de ambas partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso de revisión se estima necesario dejar consignados los siguientes presupuestos previos: 1º En 21 de Marzo de 1991, los cónyuges D. Luis Carlosy Dª María Inésy la madre de ésta, Dª Camila(en su calidad, los tres, de copropietarios y arrendadores del piso NUM001, del edificio número NUM002de la Calle DIRECCION000, de Madrid) promovieron contra D. Vicentey Dª Marcelina(en su condición de arrendatarios de dicho piso) un juicio de cognición, del que correspondió conocer, en turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia número Doce de Madrid (autos número 379/91), sobre resolución de contrato de arrendamiento del referido piso, por necesitar el mismo para que sirviera de vivienda a Dª María Consuelo(hija de los dos primeros demandantes y nieta de la tercera), de estado casada con D. Jose Augustoy con dos hijos, que carecían de vivienda propia y se hallaban viviendo en una de alquiler.- 2º En dicho juicio de cognición, el referido Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 19 de Enero de 1993, por la que desestimó la demanda y absolvió de la misma a los demandados.- 3º En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por los demandantes, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 1 de Febrero de 1994, por la que, revocando la de primera instancia, estimó la demanda y declaró "resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle DIRECCION000número NUM000, NUM001, condenando a los demandados a ponerla a disposición de los actores, con apercibimiento de lanzamiento en su caso"- 4º Contra la referida sentencia, los demandados D. Vicentey Dª Marcelinatrataron de preparar recurso de casación. La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto de fecha 8 de Junio de 1994, por el que declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación que dichos demandados trataron de interponer contra la expresada sentencia.- 5º Contra dicho auto, los demandados D. Vicentey Dª Marcelinainterpusieron recurso de queja ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, mediante auto de fecha 8 de Septiembre de 1994, desestimó el aludido recurso de queja y confirmó el referido auto de fecha 8 de Junio de 1994, por el que la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid declaró no haber lugar a tener por preparado el antes mencionado recurso de casación.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia firme, de fecha 1 de Febrero de 1994, de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en 1 de Junio de 1995 Dª Marcelinaha interpuesto el presente recurso de revisión al amparo del número 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por supuesta maquinación fraudulenta, que hace consistir en que los actores-apelantes D. Luis Carlos, Dª María Inésy Dª Camilahabían ocultado a la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid (en el correspondiente recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia de primera instancia) que Dª María Consueloy su esposo D. Jose Augusto(para quienes reclamaban el piso litigioso de calle DIRECCION000, número NUM000, NUM001, de Madrid) habían comprado una vivienda en San Sebastián de los Reyes, mediante escritura pública de fecha 23 de Diciembre de 1992, de cuya compra la recurrente dice haber tenido conocimiento el día 2 de Marzo de 1995.

TERCERO

La primera cuestión que nos corresponde resolver, en cuanto planteada expresamente por el Ministerio Fiscal y por los aquí recurridos D. Luis Carlos, Dª María Inésy Dª Camilaes la atinente a determinar si la recurrente Dª Marcelinaha promovido este recurso de revisión dentro del plazo de tres meses que establece el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para resolver dicha cuestión han de tenerse en cuenta los siguientes presupuestos fácticos: 1º En día 1 de Octubre de 1993 fue inscrita en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes la compra de una vivienda, sita en dicha localidad, por los cónyuges D. Jose Augustoy Dª María Consuelo, mediante escritura pública de compraventa de fecha 23 de Diciembre de 1992 (inscripción NUM004de la finca registral número NUM005).- 2º Con fecha 2 de Marzo de 1995, el expresado Registro de la Propiedad expidió una "Nota simple informativa", en la que consta la referida inscripción de la aludida compra.- 3º La recurrente Dª Marcelinaaduce haber tenido conocimiento de dicha compra en la misma fecha de la referida "Nota simple informativa" (2 de Marzo de 1995).- 4º La demanda iniciadora del presente recurso de revisión fué presentada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 1 de Junio de 1995.

Es reiterada doctrina de esta Sala la de que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse necesariamente dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día de reconocimiento de la falsedad, siendo de caducidad el referido plazo que, por tanto, no admite la posibilidad de interrupción del mismo (Sentencias de 28 de Septiembre de 1987, 4 de Mayo de 1988, 25 de Mayo y 15 de Septiembre de 1992, 14 de Septiembre y 18 de Octubre de 1993, 8 de Noviembre de 1995, por citar algunas), así como la de que, al ser el de revisión un recurso extraordinario y excepcional, es requisito ineludible el de que el recurrente pruebe con exacta precisión el día concreto ("dies a quo" del expresado plazo de caducidad) en que tuvo conocimiento de la supuesta maquinación fraudulenta que dice denunciar (Sentencias de 11 de Mayo de 1987, 4 de Mayo de 1988, 16 de Marzo de 1989, 19 de Enero de 1990, 18 de Octubre de 1993, entre otras). La anterior doctrina jurisprudencial, aplicada a los supuestos fácticos que antes han sido relacionados, ha de llevarnos a la necesaria e ineludible desestimación de este recurso de revisión, pues en el mismo (que fue promovido el 1 de Junio de 1995) lo único que aparece probado es que con fecha 2 de Marzo de 1995 el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes expidió la "Nota simple informativa", a la que anteriormente nos hemos referido, pero no la fecha en que la recurrente tuvo conocimiento de la compra de la vivienda en dicha localidad por los cónyuges D. Jose Augustoy Dª María Consuelo(en que dicha recurrente hace consistir la supuesta maquinación fraudulenta que dice denunciar), cuyo conocimiento, lógicamente, tuvo que ser anterior a la fecha de la expedición de la referida "Nota simple informativa" (único extremo, repetimos, que aquí aparece probado), pues la aludida compra había tenido lugar el 23 de Diciembre de 1992 y había sido inscrita en el referido Registro de la Propiedad el día 1 de Octubre de 1993, desde cuya fecha, mediante el empleo de una simple y elemental diligencia, pudo haber tenido conocimiento de la referida compra, dado el carácter de oficinas públicas que tienen los Registros de la Propiedad (artículos 221 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 332 y siguientes del Reglamento Hipotecario), sin que, por otra parte, el principio fundamental de la seguridad jurídica permita que la firmeza de una sentencia pueda hacerse depender indefinidamente (durante los cinco años a que se refiere el artículo 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de la fecha en que un interesado, a su libre y exclusivo criterio, se decida a hacer uso de la referida publicidad registral.

CUARTO

La desestimación del presente recurso de revisión ha de llevar aparejada la expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, conforme preceptúa el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión, interpuesto por el Procurador D. Antonio Martín Fernández, en nombre y representación de Dª Marcelina, contra la sentencia firme de fecha uno de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de apelación número 247/93 de dicha Sección, correspondiente a los autos de juicio de cognición número 379/91 del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Madrid, con expresa imposición a la recurrente de las costas de este recurso y la pérdida del depósito constituido.

Con sendas certificaciones de esta sentencia, devuélvanse el Rollo de apelación número 247/93 a la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid y los autos número 379/91 al Juzgado de Primera Instancia número Doce de la misma capital.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro Gozález Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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