STS 634/1997, 8 de Julio de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2026/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución634/1997
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Sebastián, sobre varios extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Héctorrepresentado por el procurador de los tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en el que son recurridos Don Fermíny Doña Melisaquienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Héctorcontra Don Fermíny Doña Melisa, sobre varios extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que A) Se declarase nulo y sin efecto el contrato suscrito el 11 de junio de 1985, entre Doña Melisay Don Fermín. B) Que en consecuencia Doña Melisacarece de todo título válido para su ocupación, condenando a estar y pasar por esas declaraciones y se le condenara a desalojar la expresada vivienda. C) Subsidiariamente y para que en el supuesto de que no se declarase nulo el contrato, se condenara a Don Fermínal pago de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados. D) Que se condenara a ambos demandados y en forma solidaria por los daños y perjuicios causados por la ilegal ocupación de la citada vivienda. E) Se declarase que el apartamento de la planta baja es de la plena y legítima propiedad de su representado. F) Que se condenara a Doña Melisaa poner a disposición de su madre el local. G) Que se condenara a Doña Melisaal pago de los daños y perjuicios desde que fue requerida para el desalojo. H) Se condenara a ambos demandados en forma solidaria a la totalidad de las costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda y se absolviera de todos los pedimentos a los demandados, con expresa condena en costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Arraiza en nombre y representación de Héctor, debo absolver y absuelvo a Doña Melisay a Don Fermínde las peticiones formuladas en la demanda inicial de estas actuaciones, imponiendo a la parte actora las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Héctorcontra la sentencia de fecha 3 de marzo de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el sentido de señalar que procede estimar en parte la demanda formulada, declarar que el local o apartamento situado en la planta baja de la casa número 5 de la calle Elcano de esta ciudad de San Sebastián es de la plena y legítima propiedad del mencionado Don Héctor, y, en consecuencia, condenar a la codemandada Doña Melisaa que ponga a disposición del demandante el local mencionado, cesando en la posesión que hasta el momento venía manteniendo, si bien y previamente a dicha ocupación el mismo habrá de realizar las obras a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico 7º, obras que serán debidamente permitidas y facilitadas por la citada codemandada, y debemos asimismo mantener y mantenemos el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida resolución en cuanto a la desestimación de las restantes peticiones contenidas en el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones".

TERCERO

El procurador Don Santos Gandarillas Carmona, en representación de Don Héctor, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Fundamentado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.218,1.225 y 1.253 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta.

Segundo

Fundamentado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por no aplicación de los artículos 1.261 y 1.137 y siguientes del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1931 y 28 de marzo de 1949, entre otras).

Tercero

Fundamentado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por no aplicación de los artículos 1.261-3º en relación con los artículos 1.274 y 1.275 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1924, 12 de abril de 1946, 7 de febrero de 1958, 19 de mayo de 1981 y 1 de abril de 1982, entre otras).

Cuarto

Fundamentado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación de los artículos 1.718, 1.719 y 1.726 del Código civil en relación con los artículos 1.101 y siguientes del mismo cuerpo legal.

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el primer motivo del recurso se pretende con apoyo en la supuesta vulneración de diversos preceptos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil), referidos a materia probatoria (artículos 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 1.218, 1.225, 1.253 del Código civil) la revisión de los resultados probatorios alcanzados en la instancia que se tratan de desarticular, como se desprende de las normas invocadas en su conjunto, esto es, contemplando parcialmente y a gusto del recurrente nuevas valoraciones unilaterales de la prueba pericial, de la documental pública y privada y de las presunciones propias que extrae, con lo cual se entra de lleno en un campo vedado al ámbito del recurso extraordinaria de casación, que como con reiteración notoria se subraya por la jurisprudencia no es una "tercera instancia" que permita fuera del cauce de los motivos un nuevo debate sobre la prueba en cuanto que aquel debe respetar los hechos establecidos como probados que devienen firmes a efectos casatorios. En consecuencia se está en el caso de rechazar el motivo.

SEGUNDO

Se funda el segundo motivo en la infracción de los artículos 1.261 y 1.137 del Código civil (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La expresada infracción se produce, según el recurrente "al confirmar la sentencia recurrida el pronunciamiento de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, desestimando las pretensiones de la parte en orden a la nulidad del contrato de arrendamiento concertado, por entender que faltaba el consentimiento, dado que el poder del que hizo uso el demandado Don Fermín, era un apoderamiento conferido a dos personas, mancomunadamente, y no con carácter solidario, por lo que al faltar el concurso del otro apoderado, la acción del demandado Sr. Fermínes nula de pleno derecho, al carecer de facultades para el otorgamiento del contrato". Mas como argumenta la sentencia recurrida, que acepta los razonamientos del juicio de primer grado, "de la lectura del poder no se desprende la existencia de cláusula alguna que exigiera la intervención conjunta de ambos apoderados en la medida en que se les faculta para sustituir el poder, en todo o en parte, en favor de otras personas y también de revocar las sustituciones", interpretación que remacha en los siguientes términos: "esta valoración de la prueba documental aportada a los autos resulta de todo punto correcta, tras un sucinto examen de la escritura otorgada por la hoy fallecida Dª Estefaníaen fecha 15 de abril de 1985, dado que, en efecto, en la misma no se contiene limitación alguna a las facultades de administración otorgadas a favor de los dos apoderados, como tampoco se contiene limitación alguna a las facultades judicial y de sustitución que asimismo les fueron atribuidas por la poderdante, de tal manera que cada uno de ellos se encuentra en dicha escritura autorizado para llevar a cabo cualesquiera de los actos que en ella se relacionan. Es evidente -contiene- que la parte demandante cuando menciona que el apoderamiento otorgado por Doña Estefaníaes solidario y que por ese motivo la actuación de los dos apoderados había de ser necesariamente conjunta está confundiendo la naturaleza de la facultad atribuida a los mismos con la cuestión relativa a la responsabilidad en la que puedan incurrir por los actos que en el uso de tal facultad lleven a cabo, pues así como la designación de las personas a las que se otorga un poder de representación, judicial y de sustitución implica, si no se dispone otra cosa en la escritura notarial, que cada uno de los apoderados pueda llevar a cabo por sí solo, es decir, individualmente y sin necesidad del concierto del otro o de los otros apoderados, en el supuesto de que hubiesen sido varios, la designación de cualquiera de los actos para los cuales se les ha conferido el poder de que se trata, (también, por otra parte, la responsabilidad en la que pueden incurrir dichos representantes por los actos que realicen en el ejercicio de sus facultades) será individual y particular, de tal manera que cada apoderado responderá de sus propios actos, a no ser que expresamente se haya establecido que la responsabilidad entre ellos sea solidaria, en cuyo caso todos deberán responder de los actos que realice cualquiera de ellos, supuesto que tampoco es el de autos, dado que, como ya se ha indicado, no se ha realizado en la escritura notarial que es objeto de examen referencia alguna a la solidaridad en la actuación de Don Fermíny de Don Jorge, por lo que cada uno de ellos deberá responder de sus propios actos, siendo esa sin duda alguna la razón por la que el demandante ha dirigido su demanda tan solo contra el codemandado Don Fermíny no contra el otro apoderado mencionado. De cuanto se expone se infiere que la base del consentimiento eficaz y de la naturaleza solidaria o mancomunada de la actuación de los apoderados se halla en la interpretación que la Sala de instancia, realiza de la escritura de poder, interpretación que resulta razonable y, que, desdeluego, no se combate en el recurso por el cauce adecuado. Por tanto, el motivo perece.

TERCERO

De la prueba documental obrante en autos resulta acreditado, por una parte, que Don Héctorotorgó el contrato de arrendamiento de la vivienda propiedad de Doña Estefaníahaciendo uso de la facultad a él reconocida en el poder otorgado a su favor en escritura notarial de fecha 15 de abril de 1985, que comunicó su intención a los tres hijos de la propietaria de la vivienda, tal y como consta en las cartas por ellos remitidas, los cuales le indicaron que la decisión les parecía acertada, y que incluso intercambió opiniones con el otro administrador, dado que fueron los dos los que se pusieron en contacto con los hijos de su apoderada, y, por otra parte, que Doña Melisaresidía en dicha vivienda desde la época en la que se encargó del cuidado y atención de las hermanos de la propietaria, que no consta que la misma abandonara en ningún momento el piso que venía ocupando desde hacía tantos años, que abonó las rentas mensuales correspondientes de acuerdo con lo pactado en el contrato en los meses posteriores y que no consta en los autos que disponga de ingresos con los que hacer frente a una renta elevada con lo que sus posibilidades para residir en San Sebastián en otras circunstancias distintas de las pactadas serían nulas. Además de todos estos hechos mencionados ha de tenerse en cuenta en el presente caso, tal y como se señala en la sentencia impugnada, las especiales características de la relación existente entre la arrendataria Doña Melisay Doña Estefanía, dada la circunstancia de que la mencionada arrendataria ha dedicado toda su vida al cuidado de las hermanas de la propietaria de la vivienda y de ella misma, desde que entró al servicio de las mismas en su juventud en la vivienda que le fue arrendada, con lo que es evidente que el demandado tuvo en cuenta esa circunstancia cuando concertó con ella el contrato de arrendamiento de la vivienda en la que habitaba tras el fallecimiento de la última hermana de Doña Estefanía, pactando unas condiciones evidentemente muy favorables, en atención a ellas, pero siendo sin duda alguna su clara voluntad la de entregar el uso de la vivienda a la codemandada a cambio de una renta mensual, aún cuando la misma sea reducida a fin de poder permitir a la arrendataria hacer frente al abono de la misma con sus, sin duda alguna, limitadas posibilidades económicas. Y hay que tener en cuenta igualmente y a más abundamiento de todo lo expuesto el ánimo totalmente desinteresado que se hallaba tras la mencionada voluntad de concertar el contrato de arrendamiento, ánimo que en última instancia también guió al administrador en su actuación y que queda reflejado en la carta de uno de los hijos de la fallecida obrante en autos, en la que se pone de manifiesto que Don Fermínal concertar el contrato de arrendamiento de la vivienda de que se trata con la persona que sirvió y atendió durante tantos años a los distintos miembros de la familia de Doña Estefaníapretendía también mantener intacto un lugar en el que pudiera retirarse la misma y ser atendida sin problema alguno en el supuesto improbable, pero desde luego factible, de que las relaciones con los familiares con los que en ese momento convivía sufrieran algún tipo de deterioro, como al parecer se produjo anteriormente con el padre del demandante, que fue antes de él el administrador de sus bienes, que motivara que la misma se viera obligada a abandonar el domicilio que con ellos ocupaba y que quedara sola y sin el apoyo que precisaba, dado que al parecer las relaciones de la misma con sus hijos habían sufrido más de un revés, con lo que es evidente que Don Fermínpretendía fundamentalmente y en último término, velando por los intereses de su apoderada, salvaguardarle de una situación penosa en la que hubiera podido encontrarse en el supuesto mencionado y garantizarle a través de la persona que durante tantos años se había ocupado de sus hermanas y de ella misma una vivienda en la que sin duda alguna hubiese sido atendida y cuidada por Doña Melisacon la misma dedicación que le había demostrado en años anteriores.

CUARTO

Frente a estos hechos y consideraciones aduce el recurrente el motivo tercero del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que conduce por infracción de los artículos 1.274 y 1.275 del Código civil, entendiendo que la cuantía de la renta denota una simulación contractual del arrendamiento. Pero tal conclusión deviene espuria a la luz de cuanto establece la sentencia recurrida ya que el precio del arriendo no está en función exclusivamente de las condiciones del mercado, sino que puede establecerse legítimamente en atención a razonables consideraciones sobre la persona del arrendatario, sin que, por ello, pierda su naturaleza arrendaticia, y sin que quepa considerar ilícita o inmoral la causa. Por tanto, perece el motivo.

QUINTO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Héctorcontra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 722/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián por el recurrente contra Don Fermíny Doña Melisa, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA JOSE ALMAGRO NOSETE XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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