STS 144/2004, 3 de Marzo de 2004

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:1452
Número de Recurso1175/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución144/2004
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 2 de marzo de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza sobre reclamación de cantidad e indemnización por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Alonso y Don Gustavo , representados por el Procurador, D. Jorge Deleito García, siendo parte recurrida Don Valentín , representado por el Procurador, D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza, D. Valentín promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Don Alonso y Don Gustavo sobre reclamación de cantidad e indemnización por daños y perjuicios en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a los demandados a pagar a mi representado la cantidad de 19.600.000 ptas. (diecinueve millones seiscientas mil pesetas) de las cuales se corresponden por Rentas debidas a mi representado: 1.200.000 ptas, correspondientes a las mensualidades de febrero a septiembre de 1995, en concepto de arrendamiento de su negocio.- Daños morales y perjuicios causados a mi mandante: 1.500.000 ptas, por el quebranto psicológico creado a la actora y los beneficios no declarados a la Hacienda Pública por los demandados, según balances reales del negocio, cuya deuda tributaria deberá ser ingresada con la subsiguiente sanción, así como la pérdida del local arrendado y los correspondientes derechos de traspaso.- Enriquecimiento injusto: 16.900.000 ptas., por el valor del fondo de comercio transferido a otras empresas vinculadas a la parte arrendataria, según la cláusula 8ª del contrato.- O la cantidad que, en su caso, se fije por el Juzgado en el periodo de ejecución de sentencia, a tenor de lo previsto en los artículos 360 y 928 de la LEC., si a la vista de los documentos presentados y las pruebas practicadas durante el pleito resultare ser otra la cuantía de la deuda."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda y absuelva libremente de ella a mis representados, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando en parte como estimo la demanda formulada por la representación procesal de Valentín , contra Alonso y contra Gustavo , debo condenar y condeno a los demandados citados a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 8.120.000 ptas., más sus intereses legales desde la fecha de esta resolución hasta su pago, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Alonso y D. Gustavo contra la sentencia de fecha 25-7-1997 en autos de menor cuantía 310/1996, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el sentido de reducir la cantidad a abonar por los demandados al actor a siete millones ciento cuarenta mil pesetas (7.140.000 ptas.), todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de ambas instancias."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Alonso y Don Gustavo , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del art. 1692, LEC.: Primero.- Por considerar infringido el art. 1214 del C.c. por aplicación errónea. Segundo.- Por considerar infringido el art. 1253 del C.c. por interpretación y aplicación errónea. Tercero.- Por considerar infringida la jurisprudencia del T.S. citada en el motivo. Cuarto.- Por considerar infringido el art. 120.3 de la C.E. y en idéntica manera el art. 248.3 de la LOPJ, por inaplicación, todo ello en relación con el art. 24.1 de la C.E.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en su sentencia de 2 de marzo de 1998 y en apelación de la sentencia de 25 de julio de 1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza en autos de menor cuantía 310/96-D, promovidos por Don Valentín , condenó a los demandados, Don Alonso y Don Gustavo al pago al actor de la cantidad de siete millones ciento cuarenta mil pesetas más los intereses legales de tal suma.

Contra tal fallo de alzada ha interpuesto la defensa y representación conjunta de ambos demandados un recurso de casación conformado en cuatro motivos, todos acogidos a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC.

SEGUNDO

El inicial motivo estima infringido por la sentencia a quo el art. 1214 del Código Civil. El motivo tiene que perecer inexcusablemente -ya fue impugnado en precedente trámite casacional por el Ministerio Fiscal y deferido por el auto de esta Sala de 15 de octubre de 1999, a que ahora puedan ser tenidas en cuenta, en su caso, tales razones- porque pretende hacer una valoración de la prueba, como si estuviéramos en una tercera instancia y no en un recurso extraordinario, y porque en modo alguno ha podido ser infringido el art. 1214 del Código civil. Una reiterada y constante doctrina jurisprudencial de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 11, 3, 6, 9, 10 y 28 de febrero, 1 y 30 de marzo, 2 y 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 22 y 27 de febrero, 18 de julio, 29 de septiembre y 30 de diciembre de 1997, 7 y 26 de febrero, 12 y 14 de marzo y 7 de abril de 1998, etc.- que tal precepto sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se imputa al Juez haber infringido el onus probandi, es decir, cuando invierta la prueba que a cada parte corresponda, pero nunca cuando se hace una apreciación conjunta de la aportada por cada parte y se valora luego el resultado conjunto -sentencias de 25 de mayo de 1983, 7 y 20 de octubre y 31 de diciembre de 1997-.

TERCERO

El segundo motivo estima infringido el art. 1253 del Código Civil. Recoge la recurrente que lo que se trata en este procedimiento es determinar la parte del Fondo de Comercio que haya sido transferida de la imprenta Cahue al negocio de los demandados. Señala en el fundamento jurídico cuarto la sentencia a quo que el Fondo de Comercio está formado sobre todo por la cartera de clientes y entiende que se trata de acreditar el valor de tal cartera y qué parte de esos clientes han sido transferidos y entiende que las conclusiones son meras conjeturas.

El motivo perece igualmente, porque con acierto alega el Ministerio Fiscal que confunde el motivo la necesaria racionalidad entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir con la verosimilitud del hecho base del que parte la sentencia.

Pero es que además, no cabe tal infracción del citado art. 1253 del Código civil, porque en la instancia no se ha utilizado la prueba de presunciones -sentencias de 6 de octubre de 1992 y 23 de febrero de 1998-. La sentencia se basa en pruebas directas, tales como la realidad de la locación del negocio, su resolución y el examen de su cláusula 8ª la sociedad "Gráficas Jalón S.L." y el traspaso a tal sociedad propiedad del recurrente del personal laboral del actor. El motivo utiliza esta vía para realizar en vano una nueva valoración probatoria. Perece igualmente.

CUARTO

El motivo tercero estima infringida la doctrina jurisprudencial de las sentencias de 13 de octubre de 1987, 30 de marzo de 1982, 15 de octubre de 1984 y 19 de junio de 1988 relativo a que las fotocopias no adveradas ni cotejadas con sus originales carecen de fuerza probatoria respecto a su contenido. Cita asimismo la sentencia de 7 de julio de 1989. Entiende que las fotocopias presentadas con la demanda como documento número 6 de la demanda, ni siquiera pueden estimarse documento privado. Acumula anormalmente el motivo y se desencadena en la irregularidad, al pretender que Gráficas Jalón no realizó oposición a proporcionar datos al perito, porque aportó los balances inscritos en el Registro Mercantil. La carencia de virtualidad del motivo desencadena su decaimiento, porque constituye una doctrina jurisprudencial de esta Sala que no puede acogerse un motivo, cuando su aceptación o acogimiento no altera la sentencia recurrida y ello es así, porque aunque se aceptase la absoluta irrelevancia de tal documento -lo que se dice tan sólo a efectos meramente dialécticos o discursivos- el resultado sería el mismo, porque la pericia contable acredita un claro trasvase de los clientes del actor, y el aumento de las ventas en "Gráficas Jalón S.L." y el perecimiento de la empresa arrendada a los demandados.

QUINTO

El cuarto y último motivo estima infringido el art. 120,3 de la Constitución Española y el art. 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación de la motivación de las sentencias.

Con independencia de que debió acudirse a la vía del nº 3º del art. 1692 LEC. en la formulación del motivo, estima falta de motivación y con confunde en su provecho con la no conformidad de los argumentos utilizados en ella y así lo pone de manifiesto un órgano imparcial, en trámite de admisión, que no puede reputarse infundada una resolución con cinco fundamentos de derecho. Por otra parte, ignora el motivo o lo quiere ignorar, que según el `principal intérprete de nuestro Texto Fundamental, la motivación no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja por ello de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo -sentencia 174/1987, de 3 de noviembre- y no se exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, bastando con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión -sentencia 146/1990, de 1 de octubre-. En resumen, que la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos por referencia a los que constan den el proceso porque lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos superiores ejercer la función revisora que les corresponde -sentencias 184/1988, de 13 de octubre y 25/1990, de 19 de febrero-. En resumen, basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional -sentencia 196/1988, de 24 de octubre-.

El motivo pretende valorar pro domo sua la prueba y lo que hace es criticar por este inadecuado cauce el cálculo del beneficio del año 1983 y ello no tiene nada que ver con la motivación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Deleito García, en nombre y representación procesal de Don Alonso y Don Gustavo frente a la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de marzo de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza (nº 310/96) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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