STS, 23 de Septiembre de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1554/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 13 de abril de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Muros, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Ángel, representado por el Procurador D. Florencio Araez Martínez; siendo parte recurrida D. Benedicto, no comparecido en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Muros (La Coruña), fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Ángely D. Julián, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la estimando íntegramente la demanda se condene al demandado D. Luis Antonioa indemnizar a los demandantes los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual por parte de aquél y para que se puedan concretar en los siguientes grupos:

  1. Los desembolsos efectivamente realizados por mis representados en la discoteca, y que se fijan por el momento, y sin perjuicio de que en período probatorio se puede desmontar mayores gastos, en la cantidad de 9.450.33 pesetas.- B) El lucro cesante constituido por los beneficios dejados de percibir durante la vigencia del contrato y debido a la imposibilidad de explotar la industria arrendada en la cuantía que se determine en periodo probatorio o en ejecución de sentencia.- C) Los daños y perjuicios comerciales y morales sufridos por mis representados como consecuencia de la situación descrita y que se podrán determinar en el fallo de la Sentencia.- Y que asimismo, se condene al demandado al pago de las costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas al actor.- En la misma contestación formuló reconvención con la súplica de que se condenase al actor-reconvenido a abonar a su representado en la suma de 8ñ.364.657 ptas., sin perjuicio de que se acredite otra cantidad en el pleito o en Ejecución de sentencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. González Cerviño, en nombre y representación de D. Ángely D. Julián, debo condenar y condeno al demandado D. Luis Antonioa que indemnice a los actores los perjuicios sufridos por la imposibilidad de explotar la industria arrendada así como por su privación de la misma con el desahucio que habrán de acreditarse en Ejecución de Sentencia, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas.- Y desestimando en todas sus partes la Reconvención formuladas por el Procurador Sr. Uhia Bermúdez, en nombre y representación de D. Luis Antonio, debo absolver a los actores-reconvenidos D. Ángely D. Juliánde las pretensiones formuladas en la misma, imponiendo las costas causadas en la Reconvención al demandado Reconviniente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación respectiva de D. Luis Antonioy de D. Ángely D. Juliánadheridos y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimamos en parte los respectivos recursos interpuestos por los demandantes D. Ángely D. Juliánen trámite de adhesión y el del demandado d. Luis Antonio, contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 1.992 por el Juzgado de Muros, y estimando en parte la demanda interpuesta por los dos primeros contra el tercero, condenamos al demandado a que indemnice a los demandantes por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento contractual: A) Derivado de los desembolsos realizados en la reforma de la instalación de la industria, en cuantía de CUATRO MILLONES SETECIENTAS VEINTICINCO MIL TRESCIENTAS DIECISEIS PESETAS (4.725.31 PTAS).

  1. El lucro cesante constituido por los beneficios dejados de percibir durante la vigencia del contrato y debido a la imposibilidad de explotar la industria arrendada, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia.- Se desestima la demanda en todo lo demás y no se hace imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.- Desestimamos en todas su partes la reconvención formulada por el demandado contra los demandantes, imponiendo al Sr. Luis Antoniolas costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de D. Luis Antonio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en doce motivos formulados todos ellos al amparo del artículo 1.692.4º LEC.- Primero: Por infracción de los arts. 1.091 y 1.281, párrafo 1º, ambos del Código civil.- Segundo: Infracción de los arts. 1.091 y 1.543 C.c.- Tercero: Por infracción del art. 1.562 C.c.- Cuarto: Infracción del art. 1.563 C.c.- Quinto: Infracción del art. 1.253 C.c.- Sexto: Infracción por no aplicación del art. 1.555, párrafo 1º C.c. Séptimo: Infracción por no aplicación del art. 1.816 C.c.- Octavo: Por interpretación errónea del art. 1.554.2 C.c.- Noveno: Por infracción por aplicación indebida del artículo 1.554.- Décimo: Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto por su no aplicación.- Undécimo: Infracción por del art. 1.573 en relación con el art. 487 C.c.- Duodécimo: Infracción de los arts. 1.089,1.091, 1.255 y 1.543 C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Dª. María Luisa Noya Otero en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ángely D. Julián, celebraron con D. Luis Antonioun contrato de arrendamiento de la discoteca "DIRECCION000", que se describía en el contrato, y de la que se decía; "Se haya en funcionamiento y dotada de todos los enseres para su normal funcionamiento, constituyendo una unidad patrimonial en marcha y dispuesta a seguir funcionando normalmente". En la cláusula 13, el arrendador garantizaba "el perfecto estado actual de la estructura del edificio y de sus instalaciones así como del tejado del mismo". Alegando que nada de todo esto fue cierto, los arrendatarios hubieron de realizar importantes obras por negarse el arrendador, demandaron a éste para que fuese condenado al pago de los desembolsos en la discoteca, al lucro cesante constituido por los beneficios dejados de percibir debido a la imposibilidad de explotar la industria, y a los daños y perjuicios "comerciales y morales" sufridos por los demandados. El arrendador Sr. Luis Antoniose opuso a la demanda y formuló reconvención, solicitando fuesen condenados los actores al pago de 8.364.657 ptas. por los conceptos que expresaba, entre ellos las rentas del local no satisfechas.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó en parte la demanda y desestimó en su totalidad la reconvención. Condenó al demandado al pago de los daños y perjuicios por la imposibilidad de explotación de la industria arrendada así como por su privación de la misma por el desahucio por falta de pago de renta instado por el demandado.

Apelada la sentencia por la parte demandada y reconviniente, y adherida a la apelación la parte actora por la parte de la demanda que no fue estimada, la Audiencia estimó parcialmente los recursos, y por ello condenó al arrendador al pago a los actores de la mitad del importe de las obras realizadas, por estimar culpa también en éstos al firmar el contrato debiéndoles constar el estado del inmueble, y al pago a los mismos del lucro cesante.

Contra la sentencia de la Audiencia, el arrendador D. Luis Antonioha interpuesto recurso de casación por doce motivos, que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción de los arts. 1.091 y 1.281, párrafo 1º, ambos del Código civil. De la confusa fundamentación que lo sustenta, cabe extraer que lo pretendido es: combatir el fundamento jurídico sexto, apartado B, de la sentencia recurrida, por calificar indebidamente de nula la cláusula 13 del contrato de arrendamiento litigioso; y que esta Sala estime que cuando se firmó el 1 de octubre de 1.998, el objeto arrendado estaba en buen estado.

El motivo se rechaza. Obviamente existe una incorrección gramatical en la sentencia, pues lo que ha querido decir es que la cláusula 13 no era conforme con la realidad, que la Audiencia, tras la valoración probatoria, halla que el objeto arrendado carecía de las condiciones que decía la cláusula 13, es decir, que no estaba en perfecto estado la estructura del edificio arrendado ni sus instalaciones ni el tejado. Que éste era el significado de la cláusula que la sentencia quería resaltar, y lo hizo desafortunadamente con la expresión nulidad, es fácilmente deducible de los fundamentos jurídicos que anteceden al sexto. Por tanto, es manifiestamente abusivo pedir que por ese error de expresión, que no de interpretación del contrato, se case la sentencia, como es también sumamente incorrecto desde el punto de vista casacional realizar una valoración probatoria subjetiva para dejar sentado que el local se encontraba en perfectas condiciones el día 1 de octubre de 1.988, imputando a la Audiencia, que declara lo contrario, infracción de preceptos sustantivos que nada tienen que ver con problemas de prueba. Se desconoce así también que han de señalarse qué normas de esta naturaleza se han infringido y fundamentar la hipotética infracción, pues el recurso de casación no es una tercera instancia donde puedan volver a validarse de nuevo todo el material probatorio.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringidos los arts. 1.091 y 1.543 C.c., y en su fundamentación se combate la valoración probatoria de la Audiencia, según la cual no tenía el arrendador los permisos necesarios para la apertura del local (párrafo C del fundamento jurídico sexto). A este fin el recurrente interpreta la cláusula 15 y 17 del contrato, para mantener lo contrario de lo declarado por la Audiencia.

El motivo se desestima por: 1º. Sus graves defecto de técnica casacional, ya que se basa en una infracción de preceptos tan genéricos, que es imposible que apoyen una casación, cuando nadie ha negado la calificación jurídica de arrendamiento a las relaciones concertadas entre las partes: 2º. Si lo que se pretendía era combatir la interpretación de determinadas cláusulas contractuales, se debían concretar las normas de la interpretación de los contratos vulneradas, con su correspondiente demostración: 3º. La sentencia de la Audiencia ha comprobado si era verdad lo que aquellas cláusulas decían en cuanto a que el arrendador, hoy recurrente, poseía los permisos necesarios para la explotación del inmueble como discoteca, llegando a la conclusión negativa previa valoración de la documental pertinente obrante en autos. Aquí de nuevo se incide en el mismo error denunciado al rechazar el motivo primero, dando reproducido sobre lo que se dijo sobre el ataque a la valoración probatoria de la instancia.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción por no aplicación del art. 1.562 C.c. Se alega que en el contrato de 1 de octubre de 1.988 se dice en la cláusula 13 que el arrendador garantizaba el perfecto estado actual de la estructura del edificio y de sus instalaciones, así como del tejado del mismo, y a continuación se hace un análisis de la prueba para sentar la verdad de que la estructura, tejado e instalaciones estaban en ese buen estado, no en el malo que afirma la Audiencia.

El motivo, en la misma línea de los anteriores, trata de convertir la casación en una tercera instancia, y se desestima por las mismas razones que han obligado a desestimar aquéllos.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.563 C.c., que la hace residir en la interpretación subjetiva del informe pericial obrante en autos, que fundamenta a su juicio la imputación a los recurridos del deterioro del objeto arrendado.

El motivo se desestima por las mismas razones expuestas al desestimar los anteriores.

SEXTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, estima infringido el art. 1.253 C.c. En síntesis, en su fundamentación se pretende que tras el análisis que efectúa del material probatorio se obtenga la conclusión de que al firmarse el contrato de 1 de octubre de 1.988, todo estuviera tal y como consta en el mismo.

El motivo se desestima porque la Audiencia no ha basado en presunciones el mal estado del local arrendado para discoteca, sino en el análisis de las pruebas, haciendo suyo también el juicio sobre ellas de primera instancia en la medida que no contradiga a aquél. En realidad, lo que se pretende es que esta Sala funde la presunción que interesa al recurrente, basada en la interpretación subjetiva del material probatorio, lo que obviamente no puede hacer porque no se está ante una tercera instancia.

SÉPTIMO

El motivo sexto se desestima por basarse en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de primera instancia, que la de la Audiencia de modo expreso dice que no acepta (fundamento jurídico primero). Por la misma razón se desestima el motivo séptimo. El recurso de casación se da contra las sentencias de Audiencia, no de primera instancia, salvo en el supuesto del art. 1.688 LEC que aquí no concurre .

OCTAVO

El motivo octavo, amparado en el art. 1.692.4º LEC, acusa interpretación errónea del art. 1.554.2 C.c. El noveno es una repetición de dicho motivo, aunque la acusación es de aplicación indebida del citado precepto. Se fundamenta en que se condena al recurrente a sufragar el cincuenta por ciento de las obras realizadas por los arrendatarios, incluyendo en ellas tanto las hechas después del 1 de octubre de 1.988 como antes. Entiende, por el contrario, que si el contrato que vincula a las partes es de 1 de octubre de 1.988, sólo podrá condenársele al pago del cincuenta por ciento respecto a las obras realizadas a partir de aquella fecha.

El motivo se estima. Consta probado que el contrato es de fecha 1 de octubre de 1.988, por lo que es incongruente que no tenga en cuenta la Audiencia sólo las obras hechas por los arrendatarios a partir de esa fecha. Cierto es que afirma también que le precedió otro provisional de 1.987, pero este contrato no se ha aportado por nadie a autos, no se sabe que contenido tenía, sólo que los arrendatarios fueron los Sres. Ángely Carlos Francisco, siendo este último sustituido por el Sr. Julián. Así las cosas, no se puede juzgar sobre si el contrato de 1.988 es el mismo que el de 1.987, es decir, que seguía vigente con excepción de la modificación subjetiva por cambio de un arrendatario, o quedó extinguido, por lo que deben ser tratados ambos de forma independiente, y si se acciona con fundamento en el de 1.988, a sus términos hay que estar, y en ellos no aparece ninguna previsión acerca de las obras hechas antes del 1 de octubre de 1.988.

NOVENO

El motivo décimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto por su no aplicación. En su apoyo se sostiene que, pactado en el contrato que la renta se pagaría a partir de 1.989, el recurrente como arrendador está en su derecho al solicitar el pago de la renta, por lo que no hay, se dice, enriquecimiento injusto.

El motivo se desestima, pues no se alcanza qué relación puede tener la doctrina jurisprudencial con el tema objeto de aquél. El pago de la renta es una obligación contractual del arrendatario, pero es la contraprestación de las obligaciones asumidas por el arrendador, incumplidas según las dos sentencias de instancia.

DÉCIMO

El motivo undécimo al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringido el art. 1.573 en relación con el art. 487 C.c. Refiriéndose a las facturas de las obras efectuadas a partir de 1 de octubre de 1.988, niega que estas tengan carácter de necesarias, en todo caso -dice- sería voluntarias y por tanto nada debe de indemnizar el arrendador.

El motivo se desestima, pues se construye sobre un presupuesto que en modo alguno se ha probado y es contrario a la valoración de la prueba hecha en la instancia, que pone de relieve que las obras obedecían a defectos estructurales del edificio y que era inservible para el fin pactado.

UNDÉCIMO

El motivo duodécimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción de los arts. 1.089, 1.091, 1.255 y 1.543 C.c. en relación con las cláusulas del contrato de 1 de octubre de 1.988, porque la sentencia infringe tales preceptos al condenar al recurrente a pagar el 50% de unas obras que fueron realizadas por los actores, hoy recurridos, en su mayoría con anterioridad al contrato de 1 de octubre de 1.988, y en ninguna de sus cláusulas se dice que deban pagarse por el arrendador.

El motivo se desestima porque los preceptos citados como infringidos son de un carácter tan general que no pueden sustentar un recurso de casación, y porque lo que en realidad plantea es un problema de interpretación contractual, pero no cita la norma infringida por la sentencia, y esta sala no tiene facultades para volver a interpretar el contrato, que es tarea de la instancia, sino para controlar ni la norma señalada como infringida en esa tarea efectivamente lo ha sido. Se olvida también por el recurrente que son obligaciones suyas como arrendador, impuestas por el art. 1.554.2º y C.c., realizar las obras de reparación necesarias para conservar la cosa en estado de servir para el uso a que ha sido destinada (aquí, discoteca), y a garantizar el goce pacífico al arrendatario, y si bien tales preceptos son de derecho dispositivo, no hay en el contrato ninguna cláusula que exima al arrendador de las obligaciones descritas.

DUODÉCIMO

La estimación del motivo octavo del recurso implica su estimación parcial, y de la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento A) del fallo debe ser sustituido, condenando en su lugar al actor al pago del cincuenta por ciento de las obras realizadas por los arrendatarios demandados a partir de 1 de octubre de 1.988 en el local arrendado, cuya cuantificación se hará en ejecución de sentencia, de acuerdo con la prueba realizada en estos autos. Se confirma el resto de la sentencia recurrida. Sin condena en costas en costas en este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos EN PARTE el recurso de casación interpuesto por D. Luis Antonio, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de lo Civil con fecha 26 de abril de 1.994, casando y anulando la misma parcialmente en los términos expuestos en el fundamento jurídico duodécimo de esta sentencia, los cuales se dan por reproducidos. Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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