STS, 28 de Noviembre de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2429/1992
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Espinar Sierra, en nombre y representación de Doña Héctor bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Proaza

, el cual lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Noriega Arquer; promovido contra la sentencia dictada el 29 de enero de 1992 por Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso sobre arreglo de escaleras. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso número 686/90, promovido por la representación de Doña Héctor , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Proaza.

Se insta en el mismo la declaración de nulidad de los Acuerdos del Ayuntamiento de Proaza de 25 de marzo y de 13 de mayo de 1990, en los que se desestima la petición de la actora de derribo de unas escaleras alegando que las mismas estan construídas sobre camino público. Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento opuso que las obras en cuestión, realizadas por la convecina de la recurrente Doña Filomena consistían sólo en la reparación de una escalera exterior adosada al edificio de la peticionaria, que ya existía con anterioridad.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Héctor , representada por la Procuradora Dª Isabel Aldecoa Alvarez, contra acuerdos del Ayuntamiento de Proaza, de fechas 25 de marzo y 13 de mayo de

1.988, que se confirman, por ser ajustados a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo estatuído en el artículo 94.1 a) en relación con el 10.1 a), ambos de la Leyde este orden de jurisdicción, en la redacción aplicable al presente caso, son inapelables las sentencias dictadas por las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando se refieran a actos procedentes de la Administración Pública cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y la cuantía de la pretensión no exceda de 500.000 pesetas.

La admisión por la Sala de primera instancia del presente recurso de apelación fue manifiestamente improcedente, habida cuenta de que las resoluciones impugnadas provienen del Ayuntamiento de Proaza y que la denuncia que origina el presente proceso versa sobre obras de simple recubrimiento de unas escaleras y revoco de una pared, cuyo presupuesto ascendió a la suma de 15.000 pesetas, como resulta del propio expediente administrativo y expresa además el fundamento de Derecho primero de la sentencia impugnada.

Aplicando al caso las normas de determinación de cuantía que (en relación con los artículos 489 y siguientes de la LEC) establece el artículo 51 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción resulta claro que la cuantía es inferior en forma ostensible a 500.000 pts., por lo que procede declarar de oficio mal admitida la apelación, sin entrar a examinar la cuestión de fondo planteada.

SEGUNDO

No ha lugar a hacer expresa declaración en cuanto a las costas (Artículo 131.1. LJCA)

En su virtud

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedentemente admitido el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Espinar Sierra en representación de Doña Héctor . Devuélvanse las actuaciones al Tribunal de procedencia. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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