STS 0917, 11 de Octubre de 1993
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 0488/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0917 |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 11 de Octubre de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como
consecuencia de autos de Juicio de Cognición, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia de Durango, sobre Acceso a la propiedad; cuyo recurso fue
interpuesto por DOÑA Eva, representada por
el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y asistida en el
acto de la Vista por el Letrado don Gonzalo Iturmendi Morales; siendo parte
recurrida DOÑA Ariadna, representada por el Procurador
don Jose Luis Martín Jaureguibeitia, y asistida en el acto de la vista por
el Letrado don Ricardo Amater Abnasturo.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales don Angel Zabala Mintegui, en
nombre y representación de DOÑA Ariadna, formuló ante
el Juzgado de 1ª Instancia de Durango y su partido, demanda de juicio de
Cognición, sobre acceso a la propiedad, contra DOÑA Eva, estableciendo los hechos y fundamentos de
derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la
que la demandante doña Ariadnatiene derecho a acceder
a la propiedad de la vivienda de la derecha del Caserio DIRECCION000del Barrio
de San Fausto de Iurreta-Durango que ocupa y las partes de sus pertenecidos
que se señalan con trazos de color rosa en el croquis parcelario que se
acompaña al documento 2 de los aportados con esta demanda, es decir la
parte del caserio dicho y las parcelas NUM000, NUM001(a,) NUM001(b) y NUM001(j,) del
Polígono 4 de Iurreta Durango y que se concretaran con mas detalle si
preciso fuere en periodo probatorio o en ejecución de Sentencia por su
cualidad de arrendatario de tal vivienda y partes de terrenos que se
indican debiendo satisfacer al contado y en metálico la cantidad de TRES
MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (3.117.292
ptas.), o subsidiariamente debiendo satisfacer la cantidad que resulte de
la prueba a practicarse o se fije en ejecución de sentencia, cuyo pago en
las condiciones expresadas de al contado y en metálico se ofrece
verificarlo así que sea determinado y bajo el compromiso si preciso fuere
de cultivar la finca personalmente, y asimismo con la adquisición del
compromiso de no enajenarla, ni arrendarla, ni cederla en aparceria hasta
que transcurran seis años desde que la adquiera, condenando a la demandada
a estar y pasar por estas declaraciones y al otorgamiento de la escritura
pública de compraventa de la vivienda de la derecha de la Caseria DIRECCION000
del Barrio de San Fausto de Iurrata-durango que ocupa y de los pertenecidos
que se enmarcan con trazos rosas en el plano que se halla unido al
documento 2 de esta demanda, llevando a cabo cuantas operaciones,
segregaciones y otorgamientos sean necesarios para su inscripción en el
Registro de la Propiedad de Durango a favor de su mandante, con imposición
a la demandada de las costas del procedimiento. Admitida la demanda y
emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el
Procurador Sr.Bengoa Iosa, que contestó a la demanda oponiendo a la misma
los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar
suplicando sentencia con total desestimación de la demanda promovida, en
base a las causas de oposición expuesta se declare no haber lugar a acceder
a la propiedad de la parte del caserio y pertenecidos aludidos, con expresa
condena en costas a las demandantes. Y, con carácter subsidiario a la
precedente petición y para el supuesto improbable de que fuera declarado
tal derecho, por entender que es de aplicación la Ley de Arrendamientos
Rústicos al caso que nos ocupa, el mismo se habrá de declarar o centrar, en
todo caso en lo que es supuestamente el objeto del arrendamiento rústico,
al precio resultante de la prueba o que se fije en ejecución de sentencia,
todo ello bajo los libres criterios de valoración establecidos en el Art.
43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Convocadas las partes a la
comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día
señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las
pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles
mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de
las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en
poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de
Durango, dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 1989, con el siguiente
FALLO: "Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Zabala Mintegui,
en nombre y representación de Ariadna, contra Eva, representada por el Procurador Sr.
Bengosa Losa, y declaro que Ariadnatiene derecho al
acceso mediante adquisición forzosa de la propiedad perteneciente a la
vivienda de la mitad derecha del Caserio DIRECCION000, del Barrio de San Fausto
de Iurreta-Durango, así como de los pertenecidos por ella cultivados". En
trámite de ejecución de sentencia se ralizará la valoración exigida por la
Ley de Arrendamientos Rústicos para la fijación del precio de adquisición,
y una vez obtenido el mismo se entenderá el resultante como el precio de
venta del art. 52 del la Compilación Foral de Vizcaya. Cumplida tal
exigencia se estará a lo dispuesto en los arts. 51 y siguiente de la
Compilación Foral de Vizcaya y Alava de 1959, exigiéndose como requisitos
concurrentes en el pariente tronquero los establecidos en los Arts. 26 y 27
de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Si no concurriere ningún pariente
tronquero o este incumpliere las obligaciones y requisitos antedichos
Ariadnaejercerá su derecho de modo inmediato, sin dar
lugar a nuevo llamamiento a parientes tronqueros. Las costas procede
imponerlas a la parte demandada".
-
- Interpuesto recurso de apelación con la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de ambas partes y tramitado recurso con
arreglo a derecho, la Sección 4ª.de lo Civil de la Audiencia Provincial de
Bilbao, dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1990, con la siguiente
FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de Apelación
interpuesto por el Procurador Sr. Apalategui Garasara, en nombre y
representación de doña Evay estimando el
recurso de Apelación interpuesto por la Procurador Sra. Barreda Lizarralde,
en nombre y representación de doña Ariadna,
interpuestos ambos contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera
Instancia de Durango, en autos de Cognición núm. 318/86, de que este rollo
dimana, debemos de confirmar y confirmamos la referida resolución en todos
sus extremos, salvo en lo referente a los parientes tronqueros,
suprimiéndose toda la referencia que a ellos se hubiere realizado y
declarando el derecho de la arrendataria, doña Ariadna, a concurrir sola al acceso de la propiedad de la mitad
derecha del Caserio DIRECCION000del Barrio de San Fausto de Iurreta-Durango,
así como de los pertenecidos por ella cultivados. El precio de venta por
el acceso ala propiedad se fijará en ejecución de Sentencia atendiendo al
valor real de los bienes conforme dispone el art. 43 de la Ley de
Expropiación Forzosa, teniéndose en cuenta las prevenciones establecidas en
el Fundamento Cuarto de esta resolución. No se hace especial
pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente apelación"
-
- El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en
nombre y representación de DOÑA Eva, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia
pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con
apoyo en los siguientes motivos, PRIMERO: "Por error en la apreciación de
la prueba en los documentos que después se indicarán, no contradichos por
otros elementos probatorios y que demuestran el error en la Sala en la
apreciación de la prueba, todo ello al amparo del artículo 1692, ordinal
cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error que se deduce de los
documentos públicos y privados que luego se reseñarán, de los cuales
resulta demostrado que el juzgador padeció equivocación al considerar en la
sentencia recurrida que la finca objeto de esta litis no tiene un valor de
venta superior al doble del precio que normalmente corresponde en la
comarca o zona a las de su misma calidad o cultivo; cuya consideración es
errónea y ha determinado la no apreciación del artículo 7, 1, 3º de la Ley
de Arrendamientos Rústicos".- SEGUNDO: "Por error en la apreciación de la
prueba en los documentos que después se indicarán, no contradichos por
otros elementos probatorios y que demuestran el error en la Sala en la
apreciación de la prueba, todo ello al amparo del artículo 1692, ordinal
cuarto de la Ley de Enjuiciamiento civil. Error que se deduce de los
documentos que luego se reseñarán, de los cuales resulta demostrado que el
juzgador padeció equivocación al considerar y dar por hecho en la Sentencia
recurrida que las porciones de terrenos y parte de casa de los que forma
parte la finca matriz objeto de esta litis están suficientemente
identificados respecto de la descripción de su "naturaleza, situación,
linderos cabida y medida superficial"; cuya consideración es errónea por
insuficiencia notoria, no cumpliéndose, por inaplicación, el requisito
indispensable exigido por el artículo 29, apartados 3º y 5º del Decreto de
21 de noviembre de 1952 regulador de los juicios de cognición, y reiterado
por la jurisprudencia, de la identificación precisa de la cosa objeto de
acceso a la propiedad, para que la acción pueda prosperar y acceder a su
inscripción en el Registro de la Propiedad de acuerdo con el art. 9, lº de
la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 51, lº , 2º y 4º del
Reglamento para la ejecución de la Ley hipotecaria".- TERCERO: "Por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia,
al amparo del artículo 1692, ordinal 5º de la L.E.C., por infracción por no
aplicación del art. 14, l de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación
con los artículos 16, 1 y 2, y 98, así como de la Disposición Transitoria
Primera, 3ª, de la misma Ley citada, además de la jurisprudencia de esta
Sala, al carecer el actor de la condición de "cultivador personal" de la
finca cuyo acceso a la propiedad pretende". CUARTO: "Por infracción de las
normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del art.
1692, ordinal quinto de la L.E.C., por infracción por inaplicación del art.
523, párr. 2º de la L.E.C. y del art. 134, 1 de la Ley de Arrendamientos
Rústicos".- QUINTO: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del
juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al amparo
del art. 1692, ordinal tercero de la L.E. C., por infracción por
inaplicación del art. 359 L.E.C., dado que la Sentencia objeto de recurso,
incurre en incongruencia en cuanto a la imposición de costas de la primera
instancia".- SEXTO: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del
juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al amparo
del art. 1692, ordinal tercero de la L.E.C., por infracción por
inaplicación del art. 359 L.E.C., dado que la Sentencia objeto de recurso,
rehusó pronunciarse y aplicar el art. 51 y siguientes de la Compilación
Foral de Vizcaya y Alava, sobre el derecho de los parientes tronqueros,
cuando la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Durango se había
pronunciado sobre el derecho de concurrencia a la finca del pariente
tronquero, con las salvedades de los arts. 26 y 27 de la Ley de
Arrendamientos Rústicos".
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública el día 23 DE SEPTIEMBRE DE
1991, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial
de Bilbao de 3 de diciembre de 1990, que desestimó el recurso de apelación
de la parte demandada acogiendo el de la actora, interpuesto ambos frente a
la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Durango de 9 de mayo de
1989, que estimando la demanda declara el derecho de acceso de la propiedad
a favor de la segunda que se especifica, es objeto del presente recurso de
Casación interpuesto por la arrendadora demandada, con base a los 6 motivos
que integran su escrito de formalización, y que examinados por su orden
ofrecen la siguiente compulsa. EN EL MOTIVO PRIMERO, se denuncian los
errores en que ha incurrido la Sentencia recurrida, respecto a su criterio
de no excluir de la L.A.R., el contrato litigioso, al no haber aplicado
correctamente lo dispuesto en el art. 7º núm. 3 de dicha Ley, en cuanto a
la valoración de objeto arrendado; y al punto se especifica, tras
transcribir los correspondientes FF.DD.,-tanto de la sentencia recurrida,
como la de Primera Instancia-, que tales errores provienen del contenido de
los informes periciales unidos a autos, fundamentalmente, del elaborado por
el Ingeniero Técnico don Serafin, exponiéndose particulares juicios
respecto al exacto valor que debe tener la finca arrendada, en los términos
de lo informado por el citado Sr. Serafin, igualmente se alude a la
certificación expedida por el Ayuntamiento de Durango en este mismo
sentido, a las fotografias acompañadas a las actuaciones, al informe del
Perito Judicial Sr. David, al igual que al del Ingeniero Técnico
Agrícola don Tomás; que se agrega asimismo, no son atendibles las
referencias que hace la Sala, sobre la concurrencia de las circunstancias
existentes entre este litigio y los otros dos a que se hace referencia, al
variar solo la persona de los arrendatarios; Todas y cada una de las
alegaciones del motivo, han de rehusarse, por cuanto que, además de la
mezcolanza de argumentos, sobresale que las apoyaturas del motivo carecen
de idoneidad revisoria, para juzgar un recurso por la vía del núm. 4 del
art. 1692, debiendo reproducirse al respecto una constante jurisprudencia,
entre ellas de 21 de marzo de 1991, que dice así, "la Casación no es una
tercera instancia, por ello no cabe, al amparo de la denuncia de error
revisar toda la prueba (SS. 1, 15 y 27-2, 6-3, 3-6 y 17-6, 3-7, 27-9, 2 y
10-10, 6 y 15-11 y 19-12-89), menos aún desarticularla cuando se ha
valorado conjuntamente (SS. 6, 9, 14,15 y 17-3, 5-6. 7-7, 29-9 y 16-11-89)
y sacar sus propias conclusiones o deducciones, cual hace el recurrente,
para hacerlas prevalecer (SS. 22-1 y 9-10-89); el documento de apoyo ha de
ser literosuficiente, revelador por sí mismo, sin necesidad de
interpretaciones, hipótesis o inferencias, del error denunciado y no estar
contradicho por otras pruebas (SS. 2, 10 y 22-2, 18 y 28-4, 23 y 27-9, 6 y
29-11 y 5-12-89)" y 1-12-89 y 12-2-90, sobre la improcedencia de los
informes periciales para fundar un motivo impugnatorio, por esta vía, por
lo que el motivo ha de rechazarse. EN EL MOTIVO SEGUNDO, por la misma vía,
se denuncia el error en la apreciación de la prueba, en que ha incurrido la
recurrida, afirmándose que el error proviene porque el juzgador padeció
equivocación al indicar que la finca objeto de esta litis, está
suficientemente identificada en cuanto a situación, linderos cabida y
medida superficial; y al respecto, en cuanto a las exigencias para tal
identificación, se alude al contenido del informe técnico de la valoración
de la casería DIRECCION000realizada por doña Patricia, al
mismo informe del perito Sr. Serafin, y sobre todo, que esa falta de
identificación proviene, porque en la parte dispositiva de la Sentencia
estimatoria, se declara el derecho de acceso a la propiedad de la vivienda
mitad derecha del caserio DIRECCION000, planteándose cuál es, esa parte. El
motivo también es inconsistente, pues además de que los medios de apoyo
son inidóneos, siguiendo al respecto la misma línea doctrinal expuesta en
el rehuse del motivo anterior, tampoco, es cierto la denuncia de
inconcreción y falta de individualización de la parte dispositiva de la
Sentencia, por cuanto, el propio tenor literal de dicho fallo, demuestra
cómo el derecho de acceso a la propiedad, se refiere concretamente, a la
vivienda de la mitad derecha del caserio, DIRECCION000del Barrio de San Fausso
de Iurreta-Durango, así como a los pertenecidos, por la arrendataria
cultivados. EN EL MOTIVO TERCERO se discrepa, por la vía del art. 1692. 5º
L.E.C., de la Sentencia recurrida denunciando la infracción por no
aplicación, del art. 14 L.A.R., en relación con los demás que cita, por que
el actor, carece de la condición de cultivador personal; El motivo tampoco
es consistente, ya que, aparte de replantear en esta vía del recurso, un
aspecto no controvertido en el de apelación resuelto por la Audiencia, por
cuanto que, las dos únicas cuestiones que planteaba, la hoy recurrente, son
las especificadas en el F.J. 2º de la recurrida: exclusión del
arrendamiento de la L.A.R., y el precio de adquisición de las fincas -que
se examinan en los respectivos F.F. J.J. 3º y 4º , sin que, por lo tanto,
salvo incurrir en indefensión, se puedan reproducir las circunstancias de
las cualidades de cultivador personal a favor del actor; no obstante lo
cual, la Sala examina esa denuncia, que, fundamentalmente, se refiere, en
su desarrollo, en que, dada la condición de pensionista del actor, no puede
ejercitar este derecho de acceso a la propiedad; abundante jurisprudencia
existe al respecto, en donde se subraya que se puede compatibilizar esa
cualidad, con el carácter o condición de jubilado del arrendatario,
pudiendo al respecto, reproducirse, entre otras, cuanto se expuso en
sentencia de 6 de junio de 1989, "...La situación de pensionista no impide
que el arrendatario que se halle en dicha situación pueda merecer la
consideración de cultivador personal conforme al art. 16 L.A.R., dado que
tal carácter de pensionista no es obstáculo para que de hecho se exploten
fincas arrendadas en las condiciones y circunstancias que la propia norma
legal autoriza..." , por lo que el motivo ha de rehusarse. En el MOTIVO
CUARTO de Casación, por la vía del núm. 5º del art. 1692, y en el MOTIVO
QUINTO por la vía del núm. 3 de dicho art. de la L.E.C., se denuncia la
infracción en que ha incurrido la Sentencia recurrida, en materia de
costas, porque no procede la imposición de costas a la demandada acordada
por la Sentencia recurrida, ya que, la estimación de la demanda efectuada
por el Juzgado de Primera Instancia no fue total, al no acoger su petición
en cuanto al valor que del precio de adquisición debe satisfacer el actor
al arrendador, que, a su vez, el criterio que sienta el Juzgador, respecto
a supeditar ese valor a lo que se derive en ejecución de Sentencia, fue
asimismo,rectificado por la Sentencia de la Audiencia al resolver el
recurso de Apelación, al aplicar lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de
Expropiación Forzosa, teniendo en cuenta pues esta discrepancias, no cabe
la imposición de costas al demandado -hoy recurrente- que se hizo en la
Primera Sentencia, así como por lo resuelto en la Sentencia de la
Audiencia, que siguió manteniendo la misma imposición, aunque no impuso las
de la 2ª instancia. con lo que se incurre en incongruencia al no
pronunciarse expresamente sobre esa imposición de costas en la Primera
Instancia;la inconsistencia de ambos motivos es clara pues no existen tales
discrepancias denunciadas, por cuanto que, por un lado, por el Juzgado de
Primera Instancia, se estima la demanda en su integridad, ya que en el
"petitum", de la acción se solicitaba, con carácter prioritario cuantificar
el valor de reintegro del actor (por su derecho de acceso), sino que,
subsidiariamente, se pedía asimismo, que el valor que se debía satisfacer
es el correspondiente a la cantidad que resulte de la prueba a practicarse,
o incluso, que "se fije en ejecución de sentencia"; y en ese sentido,
teniendo en cuenta el razonamiento que hace el juzgador de instancia en su
F.D.5º, se razona, sobre la procedencia de supeditar la valoración, al
trámite de ejecución de sentencia, si bien se especifica, que deberá
realizarse tal valoración por el mismo perito que intervino en los juicios
de acceso a la propiedad análogos al presente, entre partes distintas,
pero sobre la misma finca arrendada; en consecuencia, por la Sala "a quo"
al razonar en ese aspecto, se considera en su F.J.4º, la vía que se
entiende correcta para la valoración del precio de adquisición que habrá de
reintegrarse por el arrendatario al arrendador y, en definitiva, se inclina
por el criterio de estimar la sanción establecida en el art. 43 Ley
Expropiación Forzosa y, la conveniencia de que esta valoración fuese
realizada por el mismo perito que ha intervenido en los otros
arrendamientos conexos, aplicando pues, el módulo que se estipula en dicho
art. 43; aspectos todos ellos, que han de mantenerse de equidad por esa
conexión, y en cuanto a la procedencia de aplicar la línea sancionadora
establecida en citado art. 43, particular este que dadas las circunstancias
del litigio, ha de prevalecer, siguiendo al respecto, entre otras, lo
dispuesto en Sentencia de 2 de febrero de 1993, "...Es doctrina reiterada
al respecto de esta Sala, que en la fijación del precio del acceso a la
propiedad de finca arrendada, la norma fundamental es la del art. 39
L.E.F., si bien también es cierto que cuando el precio calculado conforme
al precepto citado no resultase conforme con el valor real de las fincas,
puede acudir el órgano judicial encargado de la valoración a otros
criterios estimativos, lo que no es cuestión competencial de esta Sala de
casación civil (SS. 30 de marzo de 1987, 15 de julio de 1988 y 29 de abril
de 1992), por lo que resulta adecuada la remisión que se hace, a dichos
efectos, al procedimiento judicial de ejecución y ello sin perjuicio de los
demás derechos indemnizatorios que puedan asistirle al arrendador frente al
arrendatario y conforme prevé la legislación especial de arrendamientos
rústicos ...". EN EL MOTIVO SEXTO se denuncia, por la vía del art. 1692.3
L.E.C., la infracción en que ha incurrido la sentencia al rehusar
pronunciarse sobre el particular de los arts. 51 y ss. de la Compilación
Foral, sobre el derecho de los parientes tronqueros; las acertadas razones
expuestas en el F.D. 5º, de la Sentencia recurrida en cuanto que no cabe
apreciar de oficio esa eventualidad, justifican la no pertinencia del
motivo, por todo lo cual, procede asimismo, el rehuse de citados motivos, y
con ello, la DESESTIMACIÓN del recurso, con los demás efectos derivados,
sin que se aprecie temeridad para la imposición de costas en este recurso a
tenor de la disciplina del art. 134-2 de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre,
en su texto vigente al iniciarse el presente proceso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por DOÑA Eva,
contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta, de la Audiencia
Provincial de Bilbao, en fecha 3 de diciembre de 1990; Sin imposición de
costas a dicha parte recurrente al no apreciarse temeridad en el mismo. Y
a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con
devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-TEOFILO ORTEGA TORRES.-LUIS
MATINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ. RUBRICADO. PUBLICACION.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y
GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.