STS 0917, 11 de Octubre de 1993

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso0488/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0917
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 11 de Octubre de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como

consecuencia de autos de Juicio de Cognición, seguidos ante el Juzgado de

Primera Instancia de Durango, sobre Acceso a la propiedad; cuyo recurso fue

interpuesto por DOÑA Eva, representada por

el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y asistida en el

acto de la Vista por el Letrado don Gonzalo Iturmendi Morales; siendo parte

recurrida DOÑA Ariadna, representada por el Procurador

don Jose Luis Martín Jaureguibeitia, y asistida en el acto de la vista por

el Letrado don Ricardo Amater Abnasturo.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Angel Zabala Mintegui, en

    nombre y representación de DOÑA Ariadna, formuló ante

    el Juzgado de 1ª Instancia de Durango y su partido, demanda de juicio de

    Cognición, sobre acceso a la propiedad, contra DOÑA Eva, estableciendo los hechos y fundamentos de

    derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la

    que la demandante doña Ariadnatiene derecho a acceder

    a la propiedad de la vivienda de la derecha del Caserio DIRECCION000del Barrio

    de San Fausto de Iurreta-Durango que ocupa y las partes de sus pertenecidos

    que se señalan con trazos de color rosa en el croquis parcelario que se

    acompaña al documento 2 de los aportados con esta demanda, es decir la

    parte del caserio dicho y las parcelas NUM000, NUM001(a,) NUM001(b) y NUM001(j,) del

    Polígono 4 de Iurreta Durango y que se concretaran con mas detalle si

    preciso fuere en periodo probatorio o en ejecución de Sentencia por su

    cualidad de arrendatario de tal vivienda y partes de terrenos que se

    indican debiendo satisfacer al contado y en metálico la cantidad de TRES

    MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (3.117.292

    ptas.), o subsidiariamente debiendo satisfacer la cantidad que resulte de

    la prueba a practicarse o se fije en ejecución de sentencia, cuyo pago en

    las condiciones expresadas de al contado y en metálico se ofrece

    verificarlo así que sea determinado y bajo el compromiso si preciso fuere

    de cultivar la finca personalmente, y asimismo con la adquisición del

    compromiso de no enajenarla, ni arrendarla, ni cederla en aparceria hasta

    que transcurran seis años desde que la adquiera, condenando a la demandada

    a estar y pasar por estas declaraciones y al otorgamiento de la escritura

    pública de compraventa de la vivienda de la derecha de la Caseria DIRECCION000

    del Barrio de San Fausto de Iurrata-durango que ocupa y de los pertenecidos

    que se enmarcan con trazos rosas en el plano que se halla unido al

    documento 2 de esta demanda, llevando a cabo cuantas operaciones,

    segregaciones y otorgamientos sean necesarios para su inscripción en el

    Registro de la Propiedad de Durango a favor de su mandante, con imposición

    a la demandada de las costas del procedimiento. Admitida la demanda y

    emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el

    Procurador Sr.Bengoa Iosa, que contestó a la demanda oponiendo a la misma

    los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar

    suplicando sentencia con total desestimación de la demanda promovida, en

    base a las causas de oposición expuesta se declare no haber lugar a acceder

    a la propiedad de la parte del caserio y pertenecidos aludidos, con expresa

    condena en costas a las demandantes. Y, con carácter subsidiario a la

    precedente petición y para el supuesto improbable de que fuera declarado

    tal derecho, por entender que es de aplicación la Ley de Arrendamientos

    Rústicos al caso que nos ocupa, el mismo se habrá de declarar o centrar, en

    todo caso en lo que es supuestamente el objeto del arrendamiento rústico,

    al precio resultante de la prueba o que se fije en ejecución de sentencia,

    todo ello bajo los libres criterios de valoración establecidos en el Art.

    43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Convocadas las partes a la

    comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día

    señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que

    propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las

    pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles

    mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de

    las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en

    poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de

    Durango, dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 1989, con el siguiente

    FALLO: "Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Zabala Mintegui,

    en nombre y representación de Ariadna, contra Eva, representada por el Procurador Sr.

    Bengosa Losa, y declaro que Ariadnatiene derecho al

    acceso mediante adquisición forzosa de la propiedad perteneciente a la

    vivienda de la mitad derecha del Caserio DIRECCION000, del Barrio de San Fausto

    de Iurreta-Durango, así como de los pertenecidos por ella cultivados". En

    trámite de ejecución de sentencia se ralizará la valoración exigida por la

    Ley de Arrendamientos Rústicos para la fijación del precio de adquisición,

    y una vez obtenido el mismo se entenderá el resultante como el precio de

    venta del art. 52 del la Compilación Foral de Vizcaya. Cumplida tal

    exigencia se estará a lo dispuesto en los arts. 51 y siguiente de la

    Compilación Foral de Vizcaya y Alava de 1959, exigiéndose como requisitos

    concurrentes en el pariente tronquero los establecidos en los Arts. 26 y 27

    de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Si no concurriere ningún pariente

    tronquero o este incumpliere las obligaciones y requisitos antedichos

    Ariadnaejercerá su derecho de modo inmediato, sin dar

    lugar a nuevo llamamiento a parientes tronqueros. Las costas procede

    imponerlas a la parte demandada".

  2. - Interpuesto recurso de apelación con la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de ambas partes y tramitado recurso con

    arreglo a derecho, la Sección 4ª.de lo Civil de la Audiencia Provincial de

    Bilbao, dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1990, con la siguiente

parte dispositiva

FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de Apelación

interpuesto por el Procurador Sr. Apalategui Garasara, en nombre y

representación de doña Evay estimando el

recurso de Apelación interpuesto por la Procurador Sra. Barreda Lizarralde,

en nombre y representación de doña Ariadna,

interpuestos ambos contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera

Instancia de Durango, en autos de Cognición núm. 318/86, de que este rollo

dimana, debemos de confirmar y confirmamos la referida resolución en todos

sus extremos, salvo en lo referente a los parientes tronqueros,

suprimiéndose toda la referencia que a ellos se hubiere realizado y

declarando el derecho de la arrendataria, doña Ariadna, a concurrir sola al acceso de la propiedad de la mitad

derecha del Caserio DIRECCION000del Barrio de San Fausto de Iurreta-Durango,

así como de los pertenecidos por ella cultivados. El precio de venta por

el acceso ala propiedad se fijará en ejecución de Sentencia atendiendo al

valor real de los bienes conforme dispone el art. 43 de la Ley de

Expropiación Forzosa, teniéndose en cuenta las prevenciones establecidas en

el Fundamento Cuarto de esta resolución. No se hace especial

pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente apelación"

  1. - El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en

    nombre y representación de DOÑA Eva, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia

    pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con

    apoyo en los siguientes motivos, PRIMERO: "Por error en la apreciación de

    la prueba en los documentos que después se indicarán, no contradichos por

    otros elementos probatorios y que demuestran el error en la Sala en la

    apreciación de la prueba, todo ello al amparo del artículo 1692, ordinal

    cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error que se deduce de los

    documentos públicos y privados que luego se reseñarán, de los cuales

    resulta demostrado que el juzgador padeció equivocación al considerar en la

    sentencia recurrida que la finca objeto de esta litis no tiene un valor de

    venta superior al doble del precio que normalmente corresponde en la

    comarca o zona a las de su misma calidad o cultivo; cuya consideración es

    errónea y ha determinado la no apreciación del artículo 7, 1, 3º de la Ley

    de Arrendamientos Rústicos".- SEGUNDO: "Por error en la apreciación de la

    prueba en los documentos que después se indicarán, no contradichos por

    otros elementos probatorios y que demuestran el error en la Sala en la

    apreciación de la prueba, todo ello al amparo del artículo 1692, ordinal

    cuarto de la Ley de Enjuiciamiento civil. Error que se deduce de los

    documentos que luego se reseñarán, de los cuales resulta demostrado que el

    juzgador padeció equivocación al considerar y dar por hecho en la Sentencia

    recurrida que las porciones de terrenos y parte de casa de los que forma

    parte la finca matriz objeto de esta litis están suficientemente

    identificados respecto de la descripción de su "naturaleza, situación,

    linderos cabida y medida superficial"; cuya consideración es errónea por

    insuficiencia notoria, no cumpliéndose, por inaplicación, el requisito

    indispensable exigido por el artículo 29, apartados 3º y 5º del Decreto de

    21 de noviembre de 1952 regulador de los juicios de cognición, y reiterado

    por la jurisprudencia, de la identificación precisa de la cosa objeto de

    acceso a la propiedad, para que la acción pueda prosperar y acceder a su

    inscripción en el Registro de la Propiedad de acuerdo con el art. 9, lº de

    la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 51, lº , 2º y 4º del

    Reglamento para la ejecución de la Ley hipotecaria".- TERCERO: "Por

    infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia,

    al amparo del artículo 1692, ordinal 5º de la L.E.C., por infracción por no

    aplicación del art. 14, l de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación

    con los artículos 16, 1 y 2, y 98, así como de la Disposición Transitoria

    Primera, 3ª, de la misma Ley citada, además de la jurisprudencia de esta

    Sala, al carecer el actor de la condición de "cultivador personal" de la

    finca cuyo acceso a la propiedad pretende". CUARTO: "Por infracción de las

    normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del art.

    1692, ordinal quinto de la L.E.C., por infracción por inaplicación del art.

    523, párr. 2º de la L.E.C. y del art. 134, 1 de la Ley de Arrendamientos

    Rústicos".- QUINTO: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del

    juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al amparo

    del art. 1692, ordinal tercero de la L.E. C., por infracción por

    inaplicación del art. 359 L.E.C., dado que la Sentencia objeto de recurso,

    incurre en incongruencia en cuanto a la imposición de costas de la primera

    instancia".- SEXTO: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del

    juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al amparo

    del art. 1692, ordinal tercero de la L.E.C., por infracción por

    inaplicación del art. 359 L.E.C., dado que la Sentencia objeto de recurso,

    rehusó pronunciarse y aplicar el art. 51 y siguientes de la Compilación

    Foral de Vizcaya y Alava, sobre el derecho de los parientes tronqueros,

    cuando la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Durango se había

    pronunciado sobre el derecho de concurrencia a la finca del pariente

    tronquero, con las salvedades de los arts. 26 y 27 de la Ley de

    Arrendamientos Rústicos".

  2. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

    señaló para la celebración de vista pública el día 23 DE SEPTIEMBRE DE

    1991, en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

    CALCERRADA Y GOMEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial

de Bilbao de 3 de diciembre de 1990, que desestimó el recurso de apelación

de la parte demandada acogiendo el de la actora, interpuesto ambos frente a

la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Durango de 9 de mayo de

1989, que estimando la demanda declara el derecho de acceso de la propiedad

a favor de la segunda que se especifica, es objeto del presente recurso de

Casación interpuesto por la arrendadora demandada, con base a los 6 motivos

que integran su escrito de formalización, y que examinados por su orden

ofrecen la siguiente compulsa. EN EL MOTIVO PRIMERO, se denuncian los

errores en que ha incurrido la Sentencia recurrida, respecto a su criterio

de no excluir de la L.A.R., el contrato litigioso, al no haber aplicado

correctamente lo dispuesto en el art. 7º núm. 3 de dicha Ley, en cuanto a

la valoración de objeto arrendado; y al punto se especifica, tras

transcribir los correspondientes FF.DD.,-tanto de la sentencia recurrida,

como la de Primera Instancia-, que tales errores provienen del contenido de

los informes periciales unidos a autos, fundamentalmente, del elaborado por

el Ingeniero Técnico don Serafin, exponiéndose particulares juicios

respecto al exacto valor que debe tener la finca arrendada, en los términos

de lo informado por el citado Sr. Serafin, igualmente se alude a la

certificación expedida por el Ayuntamiento de Durango en este mismo

sentido, a las fotografias acompañadas a las actuaciones, al informe del

Perito Judicial Sr. David, al igual que al del Ingeniero Técnico

Agrícola don Tomás; que se agrega asimismo, no son atendibles las

referencias que hace la Sala, sobre la concurrencia de las circunstancias

existentes entre este litigio y los otros dos a que se hace referencia, al

variar solo la persona de los arrendatarios; Todas y cada una de las

alegaciones del motivo, han de rehusarse, por cuanto que, además de la

mezcolanza de argumentos, sobresale que las apoyaturas del motivo carecen

de idoneidad revisoria, para juzgar un recurso por la vía del núm. 4 del

art. 1692, debiendo reproducirse al respecto una constante jurisprudencia,

entre ellas de 21 de marzo de 1991, que dice así, "la Casación no es una

tercera instancia, por ello no cabe, al amparo de la denuncia de error

revisar toda la prueba (SS. 1, 15 y 27-2, 6-3, 3-6 y 17-6, 3-7, 27-9, 2 y

10-10, 6 y 15-11 y 19-12-89), menos aún desarticularla cuando se ha

valorado conjuntamente (SS. 6, 9, 14,15 y 17-3, 5-6. 7-7, 29-9 y 16-11-89)

y sacar sus propias conclusiones o deducciones, cual hace el recurrente,

para hacerlas prevalecer (SS. 22-1 y 9-10-89); el documento de apoyo ha de

ser literosuficiente, revelador por sí mismo, sin necesidad de

interpretaciones, hipótesis o inferencias, del error denunciado y no estar

contradicho por otras pruebas (SS. 2, 10 y 22-2, 18 y 28-4, 23 y 27-9, 6 y

29-11 y 5-12-89)" y 1-12-89 y 12-2-90, sobre la improcedencia de los

informes periciales para fundar un motivo impugnatorio, por esta vía, por

lo que el motivo ha de rechazarse. EN EL MOTIVO SEGUNDO, por la misma vía,

se denuncia el error en la apreciación de la prueba, en que ha incurrido la

recurrida, afirmándose que el error proviene porque el juzgador padeció

equivocación al indicar que la finca objeto de esta litis, está

suficientemente identificada en cuanto a situación, linderos cabida y

medida superficial; y al respecto, en cuanto a las exigencias para tal

identificación, se alude al contenido del informe técnico de la valoración

de la casería DIRECCION000realizada por doña Patricia, al

mismo informe del perito Sr. Serafin, y sobre todo, que esa falta de

identificación proviene, porque en la parte dispositiva de la Sentencia

estimatoria, se declara el derecho de acceso a la propiedad de la vivienda

mitad derecha del caserio DIRECCION000, planteándose cuál es, esa parte. El

motivo también es inconsistente, pues además de que los medios de apoyo

son inidóneos, siguiendo al respecto la misma línea doctrinal expuesta en

el rehuse del motivo anterior, tampoco, es cierto la denuncia de

inconcreción y falta de individualización de la parte dispositiva de la

Sentencia, por cuanto, el propio tenor literal de dicho fallo, demuestra

cómo el derecho de acceso a la propiedad, se refiere concretamente, a la

vivienda de la mitad derecha del caserio, DIRECCION000del Barrio de San Fausso

de Iurreta-Durango, así como a los pertenecidos, por la arrendataria

cultivados. EN EL MOTIVO TERCERO se discrepa, por la vía del art. 1692.

L.E.C., de la Sentencia recurrida denunciando la infracción por no

aplicación, del art. 14 L.A.R., en relación con los demás que cita, por que

el actor, carece de la condición de cultivador personal; El motivo tampoco

es consistente, ya que, aparte de replantear en esta vía del recurso, un

aspecto no controvertido en el de apelación resuelto por la Audiencia, por

cuanto que, las dos únicas cuestiones que planteaba, la hoy recurrente, son

las especificadas en el F.J. 2º de la recurrida: exclusión del

arrendamiento de la L.A.R., y el precio de adquisición de las fincas -que

se examinan en los respectivos F.F. J.J. 3º y 4º , sin que, por lo tanto,

salvo incurrir en indefensión, se puedan reproducir las circunstancias de

las cualidades de cultivador personal a favor del actor; no obstante lo

cual, la Sala examina esa denuncia, que, fundamentalmente, se refiere, en

su desarrollo, en que, dada la condición de pensionista del actor, no puede

ejercitar este derecho de acceso a la propiedad; abundante jurisprudencia

existe al respecto, en donde se subraya que se puede compatibilizar esa

cualidad, con el carácter o condición de jubilado del arrendatario,

pudiendo al respecto, reproducirse, entre otras, cuanto se expuso en

sentencia de 6 de junio de 1989, "...La situación de pensionista no impide

que el arrendatario que se halle en dicha situación pueda merecer la

consideración de cultivador personal conforme al art. 16 L.A.R., dado que

tal carácter de pensionista no es obstáculo para que de hecho se exploten

fincas arrendadas en las condiciones y circunstancias que la propia norma

legal autoriza..." , por lo que el motivo ha de rehusarse. En el MOTIVO

CUARTO de Casación, por la vía del núm. 5º del art. 1692, y en el MOTIVO

QUINTO por la vía del núm. 3 de dicho art. de la L.E.C., se denuncia la

infracción en que ha incurrido la Sentencia recurrida, en materia de

costas, porque no procede la imposición de costas a la demandada acordada

por la Sentencia recurrida, ya que, la estimación de la demanda efectuada

por el Juzgado de Primera Instancia no fue total, al no acoger su petición

en cuanto al valor que del precio de adquisición debe satisfacer el actor

al arrendador, que, a su vez, el criterio que sienta el Juzgador, respecto

a supeditar ese valor a lo que se derive en ejecución de Sentencia, fue

asimismo,rectificado por la Sentencia de la Audiencia al resolver el

recurso de Apelación, al aplicar lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de

Expropiación Forzosa, teniendo en cuenta pues esta discrepancias, no cabe

la imposición de costas al demandado -hoy recurrente- que se hizo en la

Primera Sentencia, así como por lo resuelto en la Sentencia de la

Audiencia, que siguió manteniendo la misma imposición, aunque no impuso las

de la 2ª instancia. con lo que se incurre en incongruencia al no

pronunciarse expresamente sobre esa imposición de costas en la Primera

Instancia;la inconsistencia de ambos motivos es clara pues no existen tales

discrepancias denunciadas, por cuanto que, por un lado, por el Juzgado de

Primera Instancia, se estima la demanda en su integridad, ya que en el

"petitum", de la acción se solicitaba, con carácter prioritario cuantificar

el valor de reintegro del actor (por su derecho de acceso), sino que,

subsidiariamente, se pedía asimismo, que el valor que se debía satisfacer

es el correspondiente a la cantidad que resulte de la prueba a practicarse,

o incluso, que "se fije en ejecución de sentencia"; y en ese sentido,

teniendo en cuenta el razonamiento que hace el juzgador de instancia en su

F.D.5º, se razona, sobre la procedencia de supeditar la valoración, al

trámite de ejecución de sentencia, si bien se especifica, que deberá

realizarse tal valoración por el mismo perito que intervino en los juicios

de acceso a la propiedad análogos al presente, entre partes distintas,

pero sobre la misma finca arrendada; en consecuencia, por la Sala "a quo"

al razonar en ese aspecto, se considera en su F.J.4º, la vía que se

entiende correcta para la valoración del precio de adquisición que habrá de

reintegrarse por el arrendatario al arrendador y, en definitiva, se inclina

por el criterio de estimar la sanción establecida en el art. 43 Ley

Expropiación Forzosa y, la conveniencia de que esta valoración fuese

realizada por el mismo perito que ha intervenido en los otros

arrendamientos conexos, aplicando pues, el módulo que se estipula en dicho

art. 43; aspectos todos ellos, que han de mantenerse de equidad por esa

conexión, y en cuanto a la procedencia de aplicar la línea sancionadora

establecida en citado art. 43, particular este que dadas las circunstancias

del litigio, ha de prevalecer, siguiendo al respecto, entre otras, lo

dispuesto en Sentencia de 2 de febrero de 1993, "...Es doctrina reiterada

al respecto de esta Sala, que en la fijación del precio del acceso a la

propiedad de finca arrendada, la norma fundamental es la del art. 39

L.E.F., si bien también es cierto que cuando el precio calculado conforme

al precepto citado no resultase conforme con el valor real de las fincas,

puede acudir el órgano judicial encargado de la valoración a otros

criterios estimativos, lo que no es cuestión competencial de esta Sala de

casación civil (SS. 30 de marzo de 1987, 15 de julio de 1988 y 29 de abril

de 1992), por lo que resulta adecuada la remisión que se hace, a dichos

efectos, al procedimiento judicial de ejecución y ello sin perjuicio de los

demás derechos indemnizatorios que puedan asistirle al arrendador frente al

arrendatario y conforme prevé la legislación especial de arrendamientos

rústicos ...". EN EL MOTIVO SEXTO se denuncia, por la vía del art. 1692.3

L.E.C., la infracción en que ha incurrido la sentencia al rehusar

pronunciarse sobre el particular de los arts. 51 y ss. de la Compilación

Foral, sobre el derecho de los parientes tronqueros; las acertadas razones

expuestas en el F.D. 5º, de la Sentencia recurrida en cuanto que no cabe

apreciar de oficio esa eventualidad, justifican la no pertinencia del

motivo, por todo lo cual, procede asimismo, el rehuse de citados motivos, y

con ello, la DESESTIMACIÓN del recurso, con los demás efectos derivados,

sin que se aprecie temeridad para la imposición de costas en este recurso a

tenor de la disciplina del art. 134-2 de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre,

en su texto vigente al iniciarse el presente proceso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por DOÑA Eva,

contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta, de la Audiencia

Provincial de Bilbao, en fecha 3 de diciembre de 1990; Sin imposición de

costas a dicha parte recurrente al no apreciarse temeridad en el mismo. Y

a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con

devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-TEOFILO ORTEGA TORRES.-LUIS

MATINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ. RUBRICADO. PUBLICACION.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y

GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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