STS, 15 de Septiembre de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:5275
Número de Recurso896/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 896/2003, interpuesto por el Gobierno de Canarias, representado por el Letrado del Servicio Jurídico de dicho Gobierno, contra la Sentencia nº 606, dictada el 14 de octubre de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, recaída en el recurso nº 2298/1998, sobre Acuerdo del Ayuntamiento de Arrecife (Lanzarote) de 13 de febrero de 1998 por el que se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a ese año.

Se ha personado, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Arrecife de Lanzarote, representado por el Procurador don José Carlos Caballero Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2298/98, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Arrecife de 13 de febrero de 1998, por el que se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a ese año, incluyendo dos plazas de técnico de gestión de administración general, grupo B, con fecha 14 de octubre de 2002 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la resolución del Ayuntamiento de Arrecife de Lanzarote a que se refiere el antecedente primero del presente fallo. Ello sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias. En el escrito de interposición, presentado el 14 de febrero de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer el motivo que estimó oportuno, solicitó a la Sala que "(...) tras su tramitación legal dicte Sentencia en la que estimando el Recurso por el motivo invocado, case o anule la Sentencia recurrida y resuelva estimar el recurso nº 2298/98 ".

TERCERO

El Procurador don José Carlos Caballero Ballesteros, en representación del Ayuntamiento de Arrecife, presentó escrito el 26 de febrero de 2003 personándose en el recurso y, por Primer Otrosí Digo, se opuso a su admisión, solicitando a la Sala que acuerde, mediante Auto, la inadmisión del mismo.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 17 de mayo de 2005, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias formuló alegaciones a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto en la referida providencia, indicando que "en el escrito de preparación sí se cita la disposición estatal que se considera infringida, que es el art. 128 del Texto Refundido de 18 de abril de 1986 (...)". Y solicitó que se resuelva la continuación del recurso por sus trámites.

Por su parte, el Procurador don José Carlos Caballero Ballesteros, en representación del Ayuntamiento de Arrecife, se opuso a la admisión con fundamento en las alegaciones expuestas en su escrito presentado el 16 de junio de 2005.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso por Auto de 15 de diciembre de 2005, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos, y, por providencia de 19 de junio de 2006, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formulara su oposición.

SEXTO

El Procurador Sr. Caballero Ballesteros, en representación del Ayuntamiento recurrido, presentó escrito el 11 de septiembre de 2006 en el que formuló los motivos de oposición que estimó pertinentes y solicitó Sentencia que "desestime el recurso de casación, confirme la impugnada e imponga las costas al recurrente".

SÉPTIMO

Mediante providencia de 28 de abril de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 10 de septiembre de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Gobierno de Canarias impugnó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Arrecife de Lanzarote de 13 de febrero de 1998 por el que aprobó la oferta de empleo público para ese año, incluyendo en ella dos plazas de técnico, grupo B, Escala de Administración General, Subescala de Gestión.

La Sentencia dictada en el proceso a que dio lugar ese recurso falló inadmitiéndolo por considerar que el acto impugnado era mera consecuencia de otro anterior firme y consentido: la aprobación por el Ayuntamiento de Arrecife de su presupuesto para 1998. En efecto, dice la Sala de instancia, la creación de esas plazas se produjo con esa aprobación y la posterior oferta de empleo público, que las incluye, no es más que la consecuencia necesaria de lo anterior. Se apoya para llegar a esta conclusión en los artículos 91.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, 18.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, 128.1 del Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 1 y 2 del Real Decreto 352/1986, de 10 de febrero, por el que se establecen criterios de coordinación de la Oferta de Empleo Público de las Corporaciones Locales para 1986.

Para la Sala de las Palmas de Gran Canaria la falta de impugnación de la aprobación definitiva de los presupuestos del Ayuntamiento determina la aplicabilidad del artículo 82 c) de la anterior Ley reguladora, ahora artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Invocando el artículo 95.1.4 de aquélla, el Gobierno de Canarias sostiene que "las plazas recogidas en la oferta de empleo público mencionada no son acto reproductorio o consecuencia necesaria de los presupuestos municipales" ya que, según el artículo 90 de la Ley 7/1985, su creación no se produce con la aprobación de éstos. Lo que aprueba la corporación con los presupuestos es la plantilla que debe comprender todos los puestos de trabajo. Y conforme a la normativa estatal éstos son creados a través de las relaciones de puestos de trabajo. Como el Ayuntamiento de Arrecife, prosigue el motivo, no lo ha hecho así "no puede invocarse la causa de inadmisibilidad de ser las plazas nuevas de la oferta de empleo un acto reproducción de los presupuestos". Por eso, concluye que no se da el supuesto del artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción y que debemos casar la Sentencia y, entrando en el fondo de la controversia, estimar el recurso contencioso-administrativo ya que la aprobación de las plazas de Subescala de Gestión es contraria al artículo 167.2 del Real Decreto 781/1986, que no la contempla, y la creación de escalas de la función pública es materia reservada a la Ley.

TERCERO

El Ayuntamiento de Arrecife se opone a este motivo de casación afirmando que no desvirtúa los razonamientos de la Sentencia y explicando que plazas y puestos de trabajo son cosas distintas y que, en contra de lo afirmado por el Gobierno de Canarias, la creación de las plazas no se produce mediante las relaciones de puestos de trabajo, sino con la llamada plantilla de personal que el artículo 90.1 de la Ley 7/1985 exige aprobar conjuntamente con los presupuestos de la corporación local. A lo que añade que la oferta de empleo público contemplada por el artículo 91.1 ha de ajustarse a lo dispuesto por el artículo 18.4 de la Ley 30/1984 y el Real Decreto 352/1986, cuyo artículo 1 dice que, aprobado el presupuesto de la corporación local, las plazas dotadas en la plantilla que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existente constituirán su oferta de empleo público.

En definitiva, la oferta de empleo público no tiene contenido innovador de manera que, habiendo consentido el Gobierno de Canarias la creación de estas plazas no podía impugnar válidamente los actos consecuencia de ella.

Indica, asimismo, que el recurrente consintió también la creación en 1987 de la Subescala de Gestión y la creación y convocatoria de los procesos selectivos para cubrir otras dos plazas pertenecientes a ella, también de nueva creación, distintas de las incluidas en la oferta de 1998.

Por último, dice que el escrito de preparación se limitó a impugnar la Sentencia por infringir el artículo 82 c) en relación con el artículo 40 a), ambos de la anterior Ley jurisdiccional, y que a esa infracción debe limitarse el motivo sin extenderse a la alegada vulneración del artículo 167.2 del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986.

CUARTO

El motivo, que debió formularse al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, debe ser desestimado pues, efectivamente, el acuerdo que aprueba la oferta de empleo público impugnado en la instancia en lo relativo a las dos plazas mencionadas no tiene carácter innovador respecto de lo que discute el recurrente: los rasgos que las caracterizan.

El artículo 18.4 de la Ley 30/1984 precisaba, en la redacción vigente al tomarse el acuerdo recurrido, que las "necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de oferta de empleo público" y el articulo 1 del Real Decreto 352/1986 pone de manifiesto el alcance de la oferta de empleo público del Ayuntamiento. Hay que recordar, por otra parte, que el artículo 91.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local somete a la normativa básica estatal la formulación por las corporaciones locales de sus ofertas de empleo público y que su inclusión en ellas es condición para la convocatoria de procesos selectivos para la provisión de puestos de trabajo que no puedan ser cubiertos con el personal del que disponen.

En definitiva, existe una vinculación entre la oferta de empleo público y las plantillas y relaciones de puestos de trabajo. Precisamente, por esta razón la Sala ha subrayado, a propósito de este instrumento de gestión del personal, que no es idóneo para reclasificar los puestos de trabajo. En este sentido nos hemos pronunciado en las recientes Sentencias de 23, 24 y 25 de junio de 2008 (casación 2712, 2445, 2709 y 3134/2004 ). A lo que podemos añadir ahora que debe ofrecerlos en los mismos términos en que figuran en esas plantillas y relaciones de puestos de trabajo.

Pues bien, esto es lo decisivo para resolver la controversia que se nos ha sometido. Como el Gobierno de Canarias no impugnó los actos de creación de las plazas litigiosas es correcto el criterio seguido por la Sala de Las Palmas de Gran Canaria para inadmitir su recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 896/2003, interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la sentencia nº 606, dictada el 14 de octubre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria y recaída en el recurso 2.298/1998, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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