ATS, 3 de Junio de 2004

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:7211A
Número de Recurso143/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 24 de febrero de 2003, confirmado por el de 29 de abril siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 30 de julio de 2002, confirmado en súplica por el de 18 de diciembre siguiente, dictado en el recurso nº 671/02, sobre denegación de permiso de residencia temporal por arraigo.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de diciembre de 2003 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 30 de julio de 2002, que se intenta recurrir en casación, declara la falta de competencia objetiva de la Sala de instancia para el conocimiento del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Ricardo contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Zaragoza de 26 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra su Resolución de 13 de febrero de 2002, denegatoria del permiso de residencia temporal por arraigo, y acuerda remitir las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza que por turno corresponda, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación por entender que el auto que se pretende recurrir en casación no se halla comprendido en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 87.1 de la LRJCA, invocando al respecto la doctrina de esta Sala contenida en el Auto de 29 de octubre de 2001 referente a los autos que se pronuncian sobre la competencia objetiva.

El Abogado del Estado alega, en síntesis, que el auto que se pretende recurrir en casación "... se encuentra en el supuesto contemplado en el artículo 87.1.a) de la Ley Jurisdiccional, en cuanto que hace imposible la continuación del recurso contencioso-administrativo en la configuración del mismo como recurso en única instancia susceptible de casación ante el Tribunal Supremo..."

TERCERO

En el caso en examen, el recurso el recurso de queja debe desestimarse al no ser susceptible de casación la resolución que declara la incompetencia objetiva de la Sala para conocer de un asunto, pues no se halla citada entre los autos prevenidos en el artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.

En efecto, el citado artículo 87 limita el recurso de casación contra autos a sólo cuatro clases de éstos -los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión y los recaídos en ejecución de sentencia- en ninguno de los cuales cabe subsumir los que se pronuncian sobre la competencia objetiva, pues en los casos como el ahora examinado, no se hace imposible la continuación del recurso contencioso-administrativo, ya que seguirá conociendo del recurso otro órgano judicial del mismo orden jurisdiccional, tal y como por otra parte ya ha señalado esta Sala, entre otros, en los Autos de fecha 17 de abril de 2000, 5 de febrero de 2001 y 21 de enero, 14 de junio y 21 de octubre de 2002, además del invocado por la Sala de instancia.

CUARTO

Procede, por tanto la desestimación del presente recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 143/03 interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 24 de febrero de 2003, confirmado por el de 29 de abril siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictado en el recurso nº 671/02, y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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