STS, 20 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 9785/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Torreescusa Villaverde, en nombre y representación de D. Juan Miguel contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo número 1069/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, ya identificado en el encabezamiento, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Juan Miguel presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 14 de octubre de 2003 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló en fecha de 23 de abril de 2004 escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

Habiéndose admitido el recurso de casación por providencia de 18 de enero de 2006, por providencia de 8 de marzo de 2006 se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta en fecha de 28 de abril de 2006 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 19 de Abril de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación número 9785/2003 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 16 de julio de 2003 que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1069/02 interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 20 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 26 de marzo de 2002 por la que denegó el permiso de residencia temporal solicitado por el recurrente en fecha 19 de julio de 2001.

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica: "PRIMERO.- El recurrente solicitó en su día permiso de residencia temporal al amparo del art 31.4 LO 4/2000, esto es, por arraigo, solicitud que le fue denegada por las resoluciones recurridas. Dice en la demanda, como hechos, que "vino a España en el año 2001" que reside con un hermano "residente legal", que encontró trabajo sin dificultad y que formuló aquella solicitud el 25 de abril de 2001. En lo jurídico, sostiene que el acto recurrido se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, por lo que es nulo de pleno derecho según el art. 62.1 e) de la Ley 30/1992, y que carece de motivación. Que ha acreditado la situación de arraigo.

SEGUNDO

Desde luego la situación de arraigo no ha sido acreditada, ni con referencia al momento de la presentación de la demanda (16-12-02) ni menos, con referencia al momento de la solicitud ante la Administración: basta con observar respecto a esta última que, como mucho, habían transcurrido 3 meses y 21 días desde que se encontraba en España para entender que es casi imposible generar una situación de arraigo en tan corto espacio de tiempo. Pero tampoco en este momento puede admitirse que de los hechos alegados se deduzca una situación de arraigo si por tal se entiende, con la jurisprudencia, la existencia entre el individuo y el territorio de especiales vínculos familiares, sociales o económicos y se constriñen los primeros, como la jurisprudencia y la propia Ley Orgánica señalan (art 17 ) a los existentes miembros de la familia nuclear (padres e hijos y esposos). Tampoco el hecho que podemos admitir como probado de haber realizado trabajos agrícolas (o de cualquier otra índole) sin más precisión puede entenderse constitutivo de arraigo ".

SEGUNDO

El recurso de casación consta de dos motivos.

El primero denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, citando como norma infringida el artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 modificada por L. O. 8/2000 . Alega el recurrente que su solicitud de permiso de residencia se presentó antes de la entrada en vigor del reglamento de ejecución de dicha Ley aprobado por R.D. 864/2001, y añade que cumplía todos los requisitos exigidos para la concesión del permiso por las notas informativas que la misma Administración aprobó para su aplicación hasta la entrada en vigor de dicho reglamento.

El segundo motivo denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El recurrente discute la denegación de la práctica de algunas pruebas por la Sala de instancia, y critica la fundamentación jurídica de la sentencia por haberse apartado de los términos del debate.

Este segundo motivo debería ser analizado con carácter preferente sobre el primero, atendida su peculiar naturaleza. No obstante, como quiera que vamos a estimar el primer motivo, en el que se plantea directamente la cuestión de fondo, carece de sentido pronunciarnos sobre ese primer motivo de casación.

Vayamos, pues, al examen del primer motivo.

TERCERO

Como acabamos de decir, el primer motivo debe ser estimado.

Es importante retener lo siguiente:

  1. La Administración denegó en un principio el permiso de residencia temporal sin explicar qué requisito o requisitos era el que no se cumplía. Dijo sólo, literalmente, que "del análisis de la documentación aportada por el solicitante y de la información unida al expediente no resultan acreditados los requisitos prevenidos y regulados en la mencionada Ley, artículo 31.4, y en el citado Real Decreto, artículos 50, 56 y 57 ".

  2. Solicitado informe a la Jefatura Superior de Policía, con ocasión del recurso de reposición, sobre qué requisito era el incumplido, de los dichos en el escrito de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración de 8 de Junio de 2001, contestó que el requisito incumplido era el de la estancia en España antes del día 23 de Enero de 2001, razonando lo siguiente: "el citado, con fecha 19.07.2001, presentó en esta Comisaría solicitud de permiso de residencia "arraigo" presentando en ese momento como prueba de instancia informe del Ayuntamiento de Fustiñana donde consta que tiene fijada residencia en el citado municipio desde el 02.04.2001, reside en Fustiñana desde enero de 2001 sin precisar más la fecha, careciendo por tanto de prueba de estancia".

  3. En la resolución del recurso de reposición recogió este argumento, y dijo que se denegaba el permiso de residencia temporal "al no justificarse fehacientemente la estancia del interesado en España antes del 23 de Enero de 2001".

Interesa retener el dato de que fue el no cumplimiento de ese requisito de estancia previa al 23 de enero de 2001 (y no de cualquier otro) el que motivó la denegación del permiso solicitado. Y no parece lógico que, siendo esa la única causa que motivó la denegación, puedan los Tribunales de Justicia, con indefensión para la parte, aplicar otra causa de denegación. Con mayor razón cuando en la demanda la cuestión relativa a la estancia en España antes del 23 de Enero de 2001, había sido, entre otras, traída al juicio.

Pues bien, la resolución desestimatoria del recurso de reposición no tuvo en cuenta que al interponer el propio recurso de reposición, el interesado había adjuntado un segundo informe del Ayuntamiento de Fustiñana (obrante al folio 20 del expte.), donde se hacía constar que el solicitante "reside en Fustiñana desde antes del 23 de enero de 2001, al haber realizado trabajos agrícolas en este municipio". Como hemos dicho en reciente sentencia de 25 de enero de 2007 (RC 7780/2003 ), a propósito de un asunto similar, este informe no puede minusvalorarse diciendo que no es un certificado; es cierto que el certificado de empadronamiento constituye la prueba plena del hecho, pero no por ello carecen de valor los informes que dan fe de su fuente, como en el presente caso, en que el Sr. Alcalde informa de que el solicitante reside en el municipio desde antes de esa tan citada fecha de 23 de enero de 2001.

Así las cosas, ese informe prueba la estancia del interesado en territorio español antes del 23 de Enero de 2001, y, en consecuencia, demuestra no ser cierta la única causa en que la Administración fundó la denegación, razón por la cual procede declarar haber lugar al recurso de casación, revocar la sentencia impugnada y estimar el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Resta por decir unas palabras acerca de la Nota Informativa que el Sr. Delegado del Gobierno para la Extranjería e Inmigración remitió a las Delegaciones del Gobierno sobre "permiso de residencia temporal a un extranjero cuando se acredite una situación de arraigo en España" (Nota Informativa de 8 de Junio de 2001; aclarada por otra posterior de 15 de Junio de 2001). Hemos dicho en reiteradas sentencias que ni esa nota informativa tiene valor de norma (aunque sólo fuera porque no fue publicada en el B.O.E.) ni puede limitar las facultades interpretativas de las normas que corresponden a los Jueces y a los Tribunales.

Sin embargo, ello no significa que carezcan de valor alguno, sobre todo cuando se observa que los criterios expuestos por la Administración en esa Nota Informativa han sido llevados a los mismos formularios que la Administración proporciona a los interesados, donde, en consonancia con la Nota, se habla de "incorporación real o potencial al mercado de trabajo", con casilla destinada a la "oferta de trabajo".

La seguridad jurídica (artículo 9.3 de la C.E .) y la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E .) no permite a la Administración hacer pública una determinada interpretación de las normas que favorece a los interesados y despreciarla después. Y los Jueces y Tribunales deben tener en cuenta esta circunstancia, para que no sufran los principios de buena fe y confianza legítima. Máxime cuando esa Nota Informativa sólo se refería a un periodo transitorio y a una clase especial de permiso.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 9785/03, interpuesto por D. Juan Miguel contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo número 1069/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1069/02 interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 20 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 26 de marzo de 2002 por la que denegó el permiso de residencia temporal solicitado por el recurrente en fecha 19 de julio de 2001.

  3. - Declaramos dichas resoluciones administrativas contrarias a Derecho y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Juan Miguel a que la Administración le conceda el permiso de residencia temporal a que se refiere el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, modificada por la L.O. 8/2000, de 22 de Diciembre .

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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