STS, 25 de Febrero de 2004

PonenteD. EDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2004:1249
Número de Recurso4123/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.123/1.999, interpuesto por D. Héctor , representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 15 de marzo de 1.999 en el recurso contencioso-administrativo número 725/1.995, sobre imposición de la sanción de suspensión del ejercicio profesional en la demarcación territorial del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia durante seis meses menos un día.

Son partes recurridas el CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE ARQUITECTO DE ESPAÑA, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MURCIA, representado por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda) dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 1.999, desestimatoria del recurso promovido por D. Héctor contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España en su sesión de los días 19 y 20 de enero de 1.995. Dicho acuerdo, estimando parcialmente el recurso interpuesto por el mencionado Colegiado contra la resolución del Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia de 19 de mayo de 1.994, anulaba ésta e imponía la sanción quinta del artículo 39 de los Estatutos para el Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos de 13 de junio de 1.931 en su grado máximo, consistente en suspensión del ejercicio profesional en la demarcación territorial del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia durante seis meses menos un día, por infracción de los artículos 12,18,34 y 35 de las Normas Deontológicas de Actuación Profesional.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de abril de 1.999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Héctor compareció en forma en fecha 21 de mayo de 1.999, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión, alegando haberse solicitado oportunamente su subsanación, y

- 2º, al amparo del apartado 1.d) del precepto antes mencionado, por infracción de los artículos 5 de la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre Colegios Profesionales, 1.a) de la Ley 16/1989, sobre defensa de la competencia, y 3, 5 y 15 de la Ley 3/1991, sobre competencia desleal, así como de la jurisprudencia aplicable, citando la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 1.995.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se estime la demanda contencioso-administrativa en su día formulada y, subsidiariamente, que declare que la máxima sanción que se puede imponer es la establecida por la Comisión Deontológica en fecha 24 de febrero de 1.994.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de julio de 2.001.

CUARTO

Personado el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Asimismo se ha personado y opuesto al recurso el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, por escrito en el que suplicaba que se declare inadmisible el recurso y, subsidiariamente, no haber lugar al mismo.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de diciembre de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 17 de febrero de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la Sentencia de 15 de marzo de 1.999, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso interpuesto por el actor contra la sanción de suspensión del ejercicio profesional en la demarcación de Murcia durante un período de seis meses menos un día, que le había impuesto el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España.

El actor fue objeto de un expediente sancionador por las inexactitudes detectadas en los proyectos suscritos por él, quedando acreditado que en 24 de los correspondientes a 1.993 visados por el Colegio de Arquitectos de Murcia había fijado superficies inferiores a las que resultan de la medición de los planos de dichos proyectos. La Comisión Deontológica del citado Colegio de Arquitectos le condenó por la infracción de las normas deontológicas del propio Colegio a una sanción de suspensión de dos meses que fue recurrida por el propio Colegio; el Tribunal Profesional del Colegio murciano estimó el recurso y le sancionó a un año menos un día de suspensión. El actor recurrió a su vez al Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, que acordó finalmente mediante Resolución de 2 de febrero de 1.995 suspender profesionalmente al recurrente por seis meses menos un día.

Interpuesto recurso contencioso administrativo, fue desestimado por la Sentencia ahora recurrida en casación. La Sala de instancia rechazó la supuesta ilegalidad por falta de rango de las normas colegiales en las que se basó la sanción; consideró no aplicable la normativa alegada sobre defensa de la competencia y competencia desleal; y, finalmente, desestimó la alegación de falta de intencionalidad y vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que constaba acreditada por la prueba de cargo practicada en el expediente administrativo la desviación existente en la medición de algunos proyectos -además de haber sido reconocido por el propio actor en el escrito de demanda-, y del conocimiento profesional del afectado había de deducir la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en dos motivos, al amparo el primero del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por supuesta indefensión, y acogido el segundo al apartado 1.d) de dicho precepto, por infracción de las disposiciones y jurisprudencia que examinamos después. Debe señalarse, antes de entrar en el fondo de las alegaciones del actor, que en el escrito de oposición al recurso presentado por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España se solicita la inadmisión de los motivos de casación formulados por el actor, reclamación que se examinará separadamente respecto a cada uno de ellos.

El primer motivo de casación, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, se funda en la supuesta indefensión que se le habría causado durante la tramitación del recurso. El Consejo Superior de Colegios de Arquitectos solicita su inadmisión, alegando que no se aduce la infracción de ninguna norma y que no se pidió la subsanación de la falta, en contravención de lo que establecen los artículos 93.2.b) y 88.2 de la Ley de la Jurisdicción. Tiene razón la parte recurrida en ambos alegatos. En toda la exposición del motivo no se indica, como prescribe el artículo 92.1 de la Ley procesal, qué norma es la que se estima infringida, exigencia que debe cumplirse con especial atención en un recurso extraordinario como lo es el de casación y encaminado exclusivamente a depurar la correcta aplicación del derecho por la Sala de instancia. La necesidad de que el recurrente precise en qué consiste la infracción y cuál sea la norma infringida es imprescindible para marcar el objeto del debate casacional, sin que deba este Tribunal suplir dicha omisión con el consiguiente riesgo de inseguridad jurídica y de ocasionar indefensión a la otra parte. Tampoco acredita el recurrente que se solicitase la subsanación de la falta de forma que se pueda entender cumplida la exigencia contemplada en el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción, que hubiera requerido que el recurrente hubiese recurrido en súplica contra la diligencia de ordenación de 29 de enero de 1.997, mediante la que el Tribunal a quo estableció la forma en que debía desarrollarse la prueba, en vez de aquietarse y renunciar a la práctica de la misma.

La falta de observancia de ambas exigencias obliga, en atención a lo que prevé el artículo 95 en relación con el 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, a declarar la inadmisión del motivo, puesto que éste último precepto establece que el motivo debe inadmitirse "si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; (...) ; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho".

No obstante lo anterior, las circunstancias que concurren hacen conveniente señalar que, en todo caso, el motivo habría de ser rechazado. En efecto, pese a la infracción señalada respecto a la falta de cita de las normas infringidas es verdad que de la lectura del motivo parece claro que el fundamento del mismo es la supuesta práctica inadecuada de una prueba que había sido admitida, circunstancia que le habría causado indefensión constitucionalmente vedada por el artículo 24 de la Norma Fundamental, precepto que habría resultado supuestamente infringido. Ahora bien, dicha infracción requiere, para ser relevante en esta sede de la casación, que se haya solicitado su subsanación, lo que ya hemos indicado que no consta. Con todo, el hecho de que en torno a la prueba a la que se refiere el actor y sobre la forma en que había de practicarse hubiera un largo debate procesal en la instancia, con recursos contrapuestos de las partes, hace conveniente poner de relieve que, pese a las protestas del actor sobre cómo se iba a desarrollar la misma, no hizo lo que procesalmente era obligado para poder alegar posteriormente haber sufrido indefensión: recurrir la decisión final de la Sala de instancia sobre la forma en que había de desarrollarse la prueba. En efecto, si entendía la parte actora que el cotejo de sus proyectos sólo con una reducida muestra aleatoria de otros proyectos, en vez con todos los de los arquitectos que habían formado parte de las comisiones del Colegio murciano que le habían enjuiciado en el expediente colegial, privaba de sentido a la prueba admitida, debió recurrir la referida diligencia de ordenación de 29 de enero de 1.997. En vez de hacerlo así, renunció a la práctica de dicha prueba por considerar que en la forma en que se había acordado no era idónea para su propósito y además, porque le resultaba excesivamente gravosa económicamente. De esa forma, pese a que manifestase su desacuerdo en su escrito de renuncia de 22 de junio de 1.998 y en el escrito de conclusiones, es claro que no combatió procesalmente en forma eficaz la decisión que entendía que le ocasionaba indefensión, lo que ahora llevaría necesariamente, caso de admitirse el motivo, a su rechazo por la misma razón que debe conducir a su inadmisión.

TERCERO

También ha de rechazarse el segundo motivo en sus dos partes. Se refiere la primera a la infracción de las leyes sobre defensa de la competencia, en concreto a la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, así como también a la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre Colegios Profesionales; la segunda parte del motivo consiste en la supuesta infracción de la Sentencia de 24 de febrero de 1.994 de este Tribunal.

También respecto a este motivo arguye el Consejo General de los Colegios de Arquitectos que debe inadmitirse en su primer aspecto, por no precisar qué preceptos de las leyes citadas son los infringidos; en su segundo aspecto, por tratarse de una cuestión nueva no planteada ni debatida en el proceso. No puede aceptarse la objeción a la admisión del submotivo A, ya que pese a su imprecisa formulación, lo cierto es que a lo largo del desarrollo se mencionan preceptos concretos de las dos primeras leyes.

El motivo, sin embargo, no puede aceptarse. Pese a una primera referencia a la supuesta ilegalidad de las normas colegiales -alegación esgrimida en la instancia- el actor centra su argumentación en que la sanción que se le ha impuesto viene a constituir un acto contrario al derecho de la competencia (únicas normas cuya infracción se aduce), puesto que se le habría sancionado en virtud de normas "de carácter inferior incompatibles con la libre competencia y fijación de honorarios mínimos, único cargo que se le imputa a nuestro representado en el pliego que da origen al proceso" (sic), presuponiendo sin haberlo probado que los errores en las mediciones tenían la intencionalidad de rebajar los honorarios.

Al margen de lo contradictorio del argumento consistente en achacar a la sanción la vulneración de la normativa sobre libre competencia para luego aducir que no se pretendía rebajar los honorarios, lo cierto es que tanto el pliego de cargos como las tres sucesivas resoluciones sancionatorias incluyen como infracción a sancionar la falta de veracidad en las mediciones, con independencia de la posible intencionalidad y de su repercusión sobre los honorarios. Y la Sentencia contra la que se dirige este recurso, aunque entra a debatir la aplicabilidad o no del derecho sobre defensa de la competencia, se limita al cabo a declarar conforme a derecho la sanción por incumplir las normas legales y colegiales que dicha sanción estima infringidas, y que en ningún caso se refieren a la rebaja de honorarios. Baste para acreditar lo anterior la reproducción de alguno incisos del pliego de cargos, de la sanción finalmente impuesta y de la Sentencia impugnada.

En efecto, el pliego de cargos indicaba:

"PRIMERO: Que por la Oficina de Visado de este Colegio se ha comprobado que en lo veinticuatro proyectos redactados por el Arquitecto D. Héctor , que se relacionan como anexo a este Pliego de Cargos, y según el mismo, se especifican unas superficies construidas evidentemente inferiores a las que resultan de la medición de los planos de dichos proyectos.

SEGUNDO

Que dicha conducta puede suponer la intencionalidad de rebajar los honorarios, así como las tasas o impuestos que han de satisfacerse para la obtención de las licencias municipales.

TERCERO

Que en todo caso supone una falta de veracidad en la actuación profesional del Arquitecto, posiblemente encubriendo con su firma un comportamiento ilegal de sus clientes, e incumpliendo su obligación de ejecutar una buena prestación de su trabajo profesional.

CUARTO

Que los hechos relatados pueden ser constitutivos de una infracción de los artículos 12, 18, 34 y 35 del Reglamento de Normas Deontológicas de Actuación Profesional de los Arquitectos."

La sanción que se recurrió ante la jurisdicción contencioso concluía

"Cuarto.- En mérito a los fundamentos anteriores, únicamente ha de estimarse que la conducta merecedora de sanción, y probada fehacientemente en el expediente incoado, es la consistente en la especificación de superficies proyectada inferiores a las efectivamente construidas, lo que implica, como apreció en su momento la Comisión de Deontología Profesional, infracción de los arts. 12, 18, 34 y 35 de las Normas Deontológicas de Actuación Profesional.

Ahora bien, el hecho de que la infracción cometida por el Arquitecto Sr. Héctor sea persistente y continuada en el tiempo (los proyectos en los que se detectan las anomalías en la medición de superficie han sido visados entre los años 1991 y 1993) obliga a este Consejo Superior, en aras del principio de proporcionalidad, a realizar una ponderación de la gravedad de la infracción, diferente de la más benévola realizada por la comisión de Deontolog-ía Profesional; considerando al Sr. Héctor merecedor de la sanción 5ª del art. 39 de los Estatutos en su grado máximo, esto es suspensión del ejercicio profesional en el territorio del Colegio durante 6 meses menos un día.",

y, por último, la Sentencia recurrida, tras rechazar otras alegaciones, señalaba en su fundamento de derecho quinto que

"El principio de responsabilidad por el hecho determina, pues, la procedencia de la sanción impuesta a quien, como sucede en este caso, ha sido sancionado como autor del mismo por el incumplimiento de las normas legales y colegiales que, por razón de su profesión u oficio, ha de conocer y a las que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico tercero, y de cuyo conocimiento profesional hay lógicamente que deducir la concurrencia del elemento subjetivo del culpabilidad determinante de la responsabilidad consecuente al incumplimiento de dichas normas."

Todo ello evidencia, como se indicó, que la supuesta intencionalidad sobre rebaja de honorarios queda fuera de la sanción, la cual se impone en relación con el incumplimiento de obligaciones colegiales plenamente objetivas (la veracidad en las mediciones), obligaciones respecto a las que, como señala la Sala de instancia, no puede aducir falta de culpabilidad debido a su conocimiento profesional.

CUARTO

La segunda parte del segundo motivo, submotivo B, plantea, como señalan las partes opuestas al recurso, una cuestión nueva sobre la que no podemos entrar a juzgar en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2.b), que contempla la necesaria inadmisión del motivo cuando "las citas hechas -de normas o de jurisprudencia- no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas", según hemos reiterado en abundantísima jurisprudencia.

Arguye el actor que no pudo alegar la Sentencia que cita por haber sido publicada con posterioridad a la presentación de su demanda contencioso administrativa. Pero tal alegación es irrelevante, ya que lo decisivo es que en ningún momento de la demanda en el procedimiento de instancia, el actor consideró irregular que el Colegio de Arquitectos de Murcia recurriese ante otro organismo interno, el Tribunal Profesional, la primera resolución sancionadora dictada por la Comisión Deontológica. Al no impugnar la viabilidad de tal recurso no puede ahora introducir dicha cuestión amparándose en una Sentencia de este Tribunal, con independencia de la fecha en que ésta recayera o se publicara. Por lo demás, la Sentencia alegada se refiere a la falta de legitimación de un Colegio para impugnar ante la jurisdicción contencioso administrativa una decisión de un Consejo Superior de la organización colegial jerárquicamente superior a aquél, lo que no coincide precisamente con la actuación del Colegio de Arquitectos de Murcia que el actor pretende objetar.

Así pues, tratándose de una cuestión no planteada en la instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1 en relación con el 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del submotivo B del segundo motivo.

QUINTO

La inadmisión del primer motivo y del submotivo B del segundo motivo, que en esta fase procesal se convierte en desestimación, más la desestimación del submotivo A del segundo motivo, conducen a la desestimación del recurso de casación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, resulta procedente imponer las costas al actor.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Héctor contra la sentencia de 15 de marzo de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda) en el recurso contencioso administrativo 725/1.995. Se imponen las costas de este recurso de casación a la parte que lo ha sostenido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco , 30 de Noviembre de 2004
    • España
    • 30 Noviembre 2004
    ...debe construir el motivo y con ello perder su imparcialidad, tal y como ha indicado la sentencia del TS de 6-4-04 . Incluso el TS en su sentencia de 25-2-04 ha venido a indicar que no basta la cita de preceptos sino que hace falta un desarrollo de los mismos, rechazando la admisibilidad de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR