STS, 31 de Octubre de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso63/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 4 de noviembre de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a Paulinopor delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el acusado recurrido representado por la Procuradora Sra. Almansa Sanz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 31 de Madrid, instruyó sumario con el nº 138 de 1.996, y una vez concluso lo remitió a dicha Audiencia Provincial que con fecha 4 de noviembre de 1.996 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El acusado Paulino, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en distintas sentencias, entre otras en la de fecha 15 de diciembre de 1.993, por un delito de robo, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, con ánimo de lucrarse económicamente, sobre las 13 horas 30 minutos del día 12 de junio de 1.996, penetró en la farmacia sita en la c/ DIRECCION000nº NUM000de esta capital, propiedad de Paula, y esgrimiendo una navaja, con la que amenazó a ésta y a los empleados, se apoderó de 23.500 ptas., dándose a la fuga".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "1) Condenar a Paulino, como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, le será de abono al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    2) El condenado deberá indemnizar a la perjudicada Paulaen la suma de 23.500 ptas.

    3) Al pago de las costas procesales causadas por este juicio".

    Con fecha 26 de noviembre de 1.996, la Sala de Instancia dictó AUTO DE ACLARACIÓN, cuya parte dispositiva recoge el tenor literal siguiente: "La Sala acuerda, aclarar el error existente en los antecedentes de hecho de la sentencia nº 716/96, exclusivamente en el sentido de que en efecto la pretensión punitiva del Ministerio Fiscal que apreció la agravante de reincidencia se concretó en la solicitud de cinco años de prisión menor".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 66.3 en relación con el 22.8 y 242.2, todos del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiuno de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado Paulinofue condenado por la Audiencia Provincial de Madrid, como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas de los artículos 237, 242.1º y del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia (art. 22.8º C.P.), a la pena de tres años y seis meses. Y, contra la sentencia de la Audiencia, el Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de casación, por infracción de ley, por estimar que el Tribunal de instancia ha impuesto una pena inferior a la legalmente procedente.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal ha formulado un único motivo de casación contra la sentencia de instancia "por inaplicación del art. 66.3, en relación con el 22.8 y 242.2, todos del Código Penal".

El Fiscal entiende que la pena "de tres años y seis meses de prisión", puesta por la Audiencia Provincial al condenado -autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, concurriendo la agravante de reincidencia-, es inferior a la que debió imponerle, conforme al tenor de los preceptos del Código Penal cuya infracción se denuncia.

Tiene razón el recurrente, dado que el art. 242.1 castiga el delito de robo con violencia o intimidación en las personas con la pena de "dos a cinco años de prisión", precisándose luego en el nº 2 del mismo artículo que "la pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare", que es el caso de autos (es decir, que la pena correspondiente al delito cometido sería la de "tres años y seis meses a cinco años de prisión". Mas, como quiera que el Tribunal de instancia ha apreciado en la conducta del acusado la concurrencia de la agravante de reincidencia (art. 22.8º), de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.3, la pena a imponer habrá de serlo "en la mitad superior de la establecida por la ley" (es decir, de "cuatro años y tres meses a cinco años de prisión". La propia Audiencia reconoció su error en su auto de aclaración de sentencia de 26 de noviembre de 1.996, afirmando en él que la pena a imponer "debió ser al menos de 4 años y 3 meses de prisión", si bien entendió que "ese error no es salvable en aclaración de sentencia y que deberá ser corregido en casación".

A la vista de todo lo dicho, es patente la procedencia de estimar este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 4 de noviembre de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a Paulinopor delito de robo; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción nº 21 de Madrid con el nº 138 de 1.996, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de robo contra el acusado Paulino, con D.N.I. nº NUM001, de 25 años de edad, nacido en Lugo el día 30-1-71, hijo de Jose Maríay de Magdalena, vecino de Madrid, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1.996 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Jose María-Román Puerta Jose María, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidos aquí, procede imponer al acusado una pena superior a los cuatro años y tres meses de prisión.III.

FALLO

Que condenamos al acusado Paulino, como autor criminalmente responsable de un del

ito de robo con intimidación y uso de armas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA.

Al propio tiempo se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada en esta causa por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el cuatro de Noviembre de 1.996, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose María- Román Puerta Jose María, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Guadalajara 80/2003, 26 de Noviembre de 2003
    • España
    • 26 Noviembre 2003
    ...en cuenta que el recurso a algún instrumento capaz de causar un menoscabo corporal es prácticamente inherente al dolo de lesión (S.T.S. 31-10-97 RJ 1997/8240), entrañaba un riesgo por lo que debería haber contemplado la posibilidad de las mayores consecuencias de un golpe de tal naturaleza,......
  • SAP Cádiz, 14 de Diciembre de 2001
    • España
    • 14 Diciembre 2001
    ...la reincidencia se integran en aquel mismo título, es evidente que dicha circunstancia de agravación no debe apreciarse (sentencias del T.S. de 31 de octubre de 1997 y 26 de marzo de 1998), subrayando el Alto Tribunal que modificada la definición de reincidencia por el artículo 22.8 del Cód......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR