STS, 21 de Febrero de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2000:9945
Número de Recurso1773/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Donato , representado por el y defendido por el Letrado D. Emilio Alvarez Tirado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 16 de febrero de 2001 (autos nº 274/99), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, representado por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Saurí Manzano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "Que el actor D. Donato nacido el 01-04-1940, afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar, de profesión pescador ha ejercido regularmente la plaza de patrón al mando y técnico de pesca en los buques y en los períodos que constan en la certificación de la Capitanía Marítima en Barbate de fecha 06-10-1998, que obrando en autos se da por reproducido. 2.- Que el actor solicitó pensión de jubilación que le fue denegada por resolución del Instituto Social de la Marina de fecha 09-03-1999 por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante de la prestación, según lo dispuesto en el art. 65, número 1 del Decreto 1867/79, de 9 de julio por el que se aprueba el reglamento general de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, en el que se regula el régimen especial de la seguridad social de los trabajadores del mar (B.O.E. 11-07-1970). 3.- Que la sociedad Civil Pesquero Juani y Cia. esta compuesta por el actor y Serafin y Everardo siendo su objeto la explotación de la embarcación denominada "DIRECCION000 ", mantiene una deuda Global de 2.022.733 ptas., con la Tesorería General de la Seguridad Social por falta de cotización en los períodos que se indican:

4/1995 - 569.693 ptas.

12/1995 - 427.046 ptas.

5/1995 al 11/1995 - 474.044 ptas.

8/1992 - 551.950 ptas.

4.- Que se ha agotado en forma la vía administrativa previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Donato frente al Instituto Social de la Marina, absolviendo al Instituto Social de la Marina de los pedimentos formulados en la demanda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de CADIZ, de fecha 2-2-00, recaida en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicho recurrente contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre jubilación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de fecha 16 de julio de 1997. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- D. Baltasar , nacido el 13-12-35, con domicilio en el ya expresado, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , fue declarado afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 100.272 pesetas/mes, más el 20% de dicha base al ser mayor de 55 años, en virtud de resolución de 5-10.94 y efectos desde el 16-3-94, habiendo emitido informe la U.V.M.I. en esta última fecha. 2.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por acuerdo de 28-11-94. 3.- El actor padece lo siguiente: Cuadros de tipo sincopal, con vértigos y mareos; discreta atrofia aórtico-subcortical; imagen en las pruebas practicadas compatible con antiguo infarto lacunar; espondiloartrosis dorsal, abigarrada con osteofitosis múltiple y a nivel cervical moderada; tipo II, estabilizada; listesis renal; hernia inguinal desde hace unos 20 años. 4.- La profesión habitual del actor es la de conductor". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de abril de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del Decreto Legislativo 2864/1970 y del Decreto 1867/1970. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 22 de mayo de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 31 de octubre de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 14 de febrero de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si los armadores-tripulantes asegurados en el Régimen especial de Seguridad Social de los trabajadores del mar (REMAR) por vía de asimilación a los trabajadores por cuenta ajena deben cumplir el requisito de estar "al corriente" en las cotizaciones que la legislación de este Régimen especial exige a los trabajadores autónomos para el reconocimiento de las prestaciones previstas en el mismo. La prestación afectada en el caso es la pensión de jubilación (hecho probado 2º), y la deuda con la Seguridad Social pendiente de pago es de algo más de dos millones pta. (hecho probado 3º).

La sentencia recurrida ha afirmado la exigencia del citado requisito, por lo que ha denegado el reconocimiento de la prestación solicitada, "sin perjuicio de que, en el supuesto de que abone las cuotas fuera de plazo, se apliquen las consecuencias legales". Por la solución contraria ha optado la sentencia de contraste en un supuesto sustancialmente igual de solicitud de pensión de jubilación por parte de un armador que, junto a esta función empresarial, presta trabajo retribuido a bordo, encontrándose al descubierto en sus cotizaciones sociales como asegurado en cantidades similares a las del asunto que debemos resolver ahora.

SEGUNDO

Para entender mejor los términos del litigio y la decisión del mismo conviene recordar algunas particularidades de la normativa de Seguridad Social de los trabajadores del Mar, establecida en el Decreto legislativo 2864/1970 (texto refundido de las leyes del Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del Mar) y en el Decreto 1867/1970 (reglamento general de este Régimen especial). En gran medida esta labor de exégesis ya se ha efectuado con profundidad y detalle, en un caso análogo aunque no igual al que debemos resolver ahora, en la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1997, cuyo criterio mantenemos.

La primera de las particularidades del REMAR que interesa destacar es la integración conjunta de trabajadores por cuenta ajena y trabajadores autónomos en su campo de aplicación (art. 2 Decreto legislativo 2864/1970; art. 2 Decreto 1867/1970), lo que no es obstáculo para que la protección dispensada y las obligaciones de cotización exigidas difieran en uno y otro grupo de asegurados. Una segunda particularidad a consignar es la inclusión expresa en el REMAR de los armadores-tripulantes o armadores de embarcaciones que prestan trabajo retribuido a bordo de las mismas. Esta inclusión se lleva a cabo de manera diferenciada según la importancia de la embarcación. Los armadores-tripulantes "de pequeñas embarcaciones" se consideran trabajadores autónomos a efectos de Seguridad Social (art. 2.b. Decreto legislativo 2864/1970; art. 3 Decreto 1867/1970), que es lo que son efectivamente desde el punto de vista de su posición en el proceso productivo. En cambio, los armadores-tripulantes de embarcaciones mayores se asimilan a efectos de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, siempre que perciban retribuciones específicas por el trabajo que realizan a bordo (art. 4 Decreto legislativo 2864/1970 ; art. 7 Decreto 1867/1970). La cláusula legal de asimilación a trabajadores por cuenta ajena de estos armadores-tripulantes está expresada en términos considerablemente genéricos ; dichos armadores "tendrán los mismos derechos y obligaciones, en cuanto a este Régimen especial se refiere que los restantes miembros de la dotación de la embarcación, sin perjuicio ... de las obligaciones que le correspondan como empresario" (art. 4 Decreto legislativo 2864/1970).

La formulación genérica de la cláusula anterior ha dado lugar a algunos problemas de interpretación, como el que resolvió la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1997, relativo a la aplicación o no a los armadores-tripulantes de la protección por desempleo, que optó por el segundo término de la alternativa. Una cuestión parecida se plantea en este recurso, concerniente al requisito de estar "al corriente" en cotización para el reconocimiento de prestaciones. Para la decisión de estos problemas debe tenerse en cuenta, entre otras consideraciones a las que nos referiremos luego, que, como observa la referida sentencia de 29 de enero de 1997, la asimilación de armadores-tripulantes al grupo de trabajadores por cuenta ajena no se efectúa por razones de debilidad económica; los asimilados son precisamente los que dotan embarcaciones de mayor tonelaje o mayor volumen de empleo.

TERCERO

La solución en derecho de la cuestión en litigio es la que se contiene en la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Para llegar a esta conclusión conviene partir de la base de la condición de empresario que tiene siempre el armador, tanto el de pequeñas embarcaciones como el de embarcaciones mayores. Esta condición no se pierde desde luego por la asimilación instrumental de éstos últimos a los trabajadores por cuenta ajena en lo que concierne a la Seguridad Social, asimilación que no es ni pretende ser una calificación jurídica sino una mera fórmula de atribución de consecuencias normativas con alcance limitado. Buena prueba de ello es la referencia de la cláusula legal que hemos reproducido en el considerando anterior a las "obligaciones" que a estos armadores asimilados "les corresponden como empresarios".

El siguiente y decisivo paso de nuestro razonamiento se refiere a la asignación de los deberes de afiliación y cotización relativos a su propia relación de aseguramiento que pesan sobre el grupo de armadores al que se refiere la presente causa. Puesto que son al mismo tiempo "empresarios" y trabajadores en las embarcaciones por ellos armadas tales deberes se les imputan indistintamente en dicha doble condición. Ello supone que no se produce en sus relaciones de aseguramiento y cotización el desdoblamiento de posiciones característico que tiene lugar respecto de los trabajadores por cuenta ajena propiamente dichos, cuya afiliación y cotización corren a cargo principalmente del empresario. Siendo ello así, su posición frente a las entidades gestoras en orden a la exigencia de tales deberes no puede ser la de los trabajadores por cuenta ajena propiamente dichos, que no son los principales responsables legales de su incumplimiento, sino que ha de ser la de los trabajadores autónomos, que sí lo son.

La conclusión de la argumentación es la aplicación al caso del art. 22.1. del Decreto legislativo 2864/1970, de acuerdo con el cual es exigible encontrarse "al corriente en el pago de las cuotas" para adquirir el derecho a las prestaciones del REMAR. La conclusión es, además, la más lógica desde el punto de vista social si se repara en que, como se ha visto antes, los bienes de capital de estos armadores-tripulantes son de más valor que los de los armadores incluidos en el grupo de trabajadores autónomos.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Donato , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 16 de febrero de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, sobre PENSION DE JUBILACION.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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