STS, 17 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso601/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende con el núm. 601/98, interpuesto por la representación procesal de Raúl, contra la Sentencia dictada, el 9 de Febrero de 1.998, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en la que se condenaba al recurrente, junto con otro, como autor responsable de tres delitos de robo con intimidación y uso de arma, y un delito de robo en grado de tentativa, con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión por cada uno de los tres delitos de robo consumados y seis meses y un día de prisión por el delito de robo en grado de tentativa, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento el Excmo.Sr.Fiscal y el recurrente representado por la Procuradora Sra.Dña.María Gandoy Fernández, han dictado Sentencia los Excmos.Sres.mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes: I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ferrol, incoó procedimiento Abreviado con el núm. 117/97 por un delito de robo con intimidación y uso de armas en el que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, tras celebrar juicio oral y público el día 4 de Febrero de 1.998, dictó Sentencia el día 9 del mismo mes y año, en la que condenó al recurrente, junto con otro, como autor responsable de tres delitos de robo con intimidación y uso de arma, y un delito de robo en grado de tentativa, con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión por cada uno de los tres delitos de robo consumados y seis meses y un día de prisión por el delito de robo en grado de tentativa e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Bruno, con DNI nº NUM000, nacido el día 15 de octubre de 1.977 y Raúl, provisto de DNI nº NUM001, nacido el día 29 de diciembre de 1.978, ambos sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y guiados por común ánimo de enriquecimiento injusto llevaron a cabo los siguientes hechos: a) Cuando sobre las 22,10 horas del día 22 de agosto de 1.997, Jose Ángel, caminaba por la c/Coruña de Ferrol, se le acercó el acusado Raúlquien le pide dinero consiguiendo con su insistencia que le entregue 100 pts., momento en el que se presenta el también acusado Brunoportando una navaja en las manos y pidiendo que le entregara todo lo que tuviera, arrebatando a Jose Ángelsu cartera y apoderándose de esta manera, de 700 pts, tras lo cual los acusados se dieron a la fuga. Jose Ángelnada reclama por estos hechos. b) sobre las 13 horas del día 23 de agosto de 1.997 cuando los acusados circulaban a bordo de la furgoneta modelo Mercedes de color azul, matrícula N-....-OXpilotada por Brunopor la avenida de Esteiro de Ferrol se acercaron a MarcelinoPidiéndole 100 ptas para gasolina, entregándoles voluntariamente Marcelino200 ptas a continuación se entabló una conversación en la que Marcelinoles preguntó a los acusados por la dirección de la residencia El Montón, brindándose los acusados a llevarle a bordo de su furgoneta, ofrecimiento que aceptó Marcelino. Ya en la furgoneta, los acusados comenzaron a dar varias vueltas por Ferrol lo que llevó a la desconfianza de su pasajero quien pidió que lo dejasen bajar, exigiéndole los acusados para apearse que les entregara 1000 pts, solicitando inmediatamente que la cantidad fuera de 2000 ptas. Ante esta situación y viendo que se estaban alejando de la ciudad Marcelinoabrió la puerta del vehículo y se lanzó del mismo en marcha, sufriendo como consecuencia del golpe traumatismo craneo-encefálico sin pérdida de conciencia, fisura occipital, policontusiones y polierosiones varias, curando con una primera asistencia facultativa tras un período de 20 días de incapacidad, quedando como secuelas una cicatriz de 3 por 1 centímetros occipital y otras cicatrices de 3 por 3 y 10 por 1 centímetros en codo derecho. Nada reclama por estos hechos. c) sobre las 15,30 horas del día 24 de agosto del mismo año, los acusados circulando a bordo de la furgoneta anteriormente descrita por la c/Sagrada Familia se acercaron a los hermanos Rodolfoy Juan Ramóna los que primero pidieron un cigarrillo y al contestarles que no tenían, siguieron con la furgoneta hacia delante para inmediatamente dar la vuelta bajándose los acusados del vehículo, portando Brunouna barra de aluminio y Raúluna navaja, solicitando a Rodolfoy a Juan Ramónque les entregaran el dinero y al decirles que no lo tenían, los acusados procedieron a cachearles logrando apoderarse de 500 pts., y acto seguido esgrimiendo Raúlla navaja le exigieron a Rodolfoque le entregara el reloj marca Casio que llevaba, dándose seguidamente a la fuga. El reloj sustraído fue posteriormente recuperado. Rodolforeclama las 500 pts. que no fueron recuperadas. d) El mismo día 24 sobre las 23 horas los acusados encontrándose por la carretera de circunvalación a la altura de la Puerta de Astillero de Bazán se dirigieron a Agustín, portando Raúluna navaja le pidieron a Agustínque le entregara "20 duros" y al decirle que no tenía nada, Raúlabrió la navaja mientras Brunose apoderaba de la cartera y de 8.000 pts. que en ella llevaba, devolviéndole la cartera y dándose inmediatamente a la fuga con su botín. Agustínreclama las 8.000 pts. sustraídas. Los acusados eran consumidores de heroína, con gran adicción a la misma, lo que disminuía notablemente sus facultades intelectivas y volitivas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto de 16 de Marzo de 1.998.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid el 14 de Abril de 1.998 el Procurador de los Tribunales D.Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de Raúl, interpuso el anunciado recurso de casación, articulado en los siguientes motivos: "Primero: Por infracción de Ley, con base procesal en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo: Por infracción de Ley, con base procesal en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido infringido por falta de aplicación los artículos 21.5 y 62 del vigente Código Penal.

  5. - Por medio de escrito fechado el día 12 de Mayo 1.998 el Excmo.Sr.Fiscal, evacuando el trámite de instrucción que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó los dos motivos del recurso interpuesto.

  6. - Por Providencia de 14 de Julio se tuvo el recurso por admitido y concluso, y por otra de 3 de Septiembre se señaló para deliberación y fallo el pasado día 6 del presente mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.2º LECr., denuncia varios errores en la apreciación de la prueba con base en resguardos de ingresos bancarios que figuran a los folios 77, 79, 81 y 85 del rollo de Sala del Tribunal de instancia, así como en un informe médico de sanidad que obra al folio 65 del procedimiento abreviado tramitado por el Instructor. El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser parcialmente estimado. Varios son los requisitos necesarios, según la constante doctrina emanada de esta Sala, para que pueda prosperar un motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba: A) El error ha de estar demostrado por uno o varios documentos que obren en autos. B) En principio, documento -según la definición acogida por el art. 26 CP vigente, es "todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica", si bien esta amplia definición debe ser matizada, a los efectos casacionales, excluyendo del concepto de documento toda actuación procesal documentada que haya de quedar sometida a la valoración en conciencia del juzgador "a quo". C) El documento o documentos con que se pretenda demostrar el "error facti" tienen que probarlo por sí mismo -éste es el significado de la llamada "literosuficiencia"- de suerte que frente a ellos se encuentre el Tribunal de casación en las mismas condiciones de inmediación que lo estuvo el de instancia. D) Los documentos en cuestión no deben estar contradichos por otros elementos probatorios, toda vez que la ley no concede a la prueba documental mayor fuerza acreditativa que a las de otra clase, estando todas sometidas a la libre y racional apreciación del Tribunal sentenciador. E) El error eventualmente demostrado debe ser jurídicamente relevante, esto es, debe proyectar su eficacia en términos de causalidad sobre el "iudicium" y sobre el fallo, puesto que el recurso de casación no se interpone contra la fundamentación de la sentencia sino precisamente contra su parte dispositiva. A todo lo cual debe añadirse que existe error en la declaración de hechos probados no sólo cuando se tiene por probado un hecho que no lo ha sido, sino también cuando se omite un dato que, habiendo sido acreditado, puede tener influencia en la calificación jurídica del conjunto del relato histórico.

  2. - En la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida no han sido incluidos cuatro hechos que han sido probados por otros tantos documentos, sin que estos hayan sido contradichos por elementos probatorios de signo opuesto, hechos que no pueden menos de tener reflejo en el fallo por cuanto pueden servir de presupuesto a la apreciación de una circunstancia atenuante en el recurrente, así como a la extinción de las responsabilidades civiles tanto del recurrente como del procesado que se ha aquietado con la Sentencia de instancia. Nos referimos a las entregas realizadas por el recurrente, antes de celebrarse el juicio oral, en la cuenta de depósitos y consignaciones que tiene la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de La Coruña en el Banco Bilbao Vizcaya, en concepto de indemnización a las perjudicados, siempre por una cantidad superior a la sustraída y, en los casos de Jose Ángely Marcelino, aunque estos habían renunciado a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos. Las cantidades consignados, según se desprende de los folios 77, 79, 81 y 85 respectivamente, fueron 12.000 ptas. en favor del Sr.Agustín, 4.000 ptas en favor del Sr.Jose Ángel, 4.000 ptas en favor del Sr.Rodolfoy 15.000 pts. en favor del Sr.Marcelino, todo lo cual se deberá hacer constar, remediando la omisión en que incurrió el Tribunal de instancia, en la declaración de hechos probados de la segunda Sentencia que se dicte a continuación de ésta, a los efectos que sean procedentes en orden a la apreciación de la circunstancia atenuante que en el siguiente fundamento jurídico se dirá y a la modificación que deba hacerse en beneficio de ambos procesados, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 903 LECr, en el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil. Por el contrario, no debe hacerse modificación alguna en el "factum" en razón del error que se quiere hacer valer por el recurrente aduciendo el folio 65 del procedimiento abreviado. Es más que probable que exista un error material en el dictamen médico-forense que figura en dicho folio, toda vez que el mismo está emitido cinco días después del hecho de que fue víctima Marcelinoy en él se dice que el mismo "tardó 20 días en curar" de las lesiones que sufrió como consecuencia de tal hecho, error que se ha transmitido a la declaración de hechos probados en la Sentencia recurrida. Pero, teniendo en cuenta que las lesiones de Marcelino, cualquiera que fuese su gravedad no fueron calificadas como delito por el Ministerio Fiscal ni, consiguientemente, se ha derivado de ellas responsabilidad penal alguna para los procesados, ni tampoco responsabilidad civil por la renuncia del lesionado a ser indemnizado, es claro que la apreciación por nuestra parte de este error estaría privada de toda relevancia en el fallo. Procede, en consecuencia, la estimación parcial de este primer motivo en los términos que se desprenden de las anteriores consideraciones.

  3. - Acogido el primer motivo del recurso y modificada la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, como lo será en su momento, en el sentido que hemos anunciado, parece igualmente procedente estimar el segundo motivo en el que, al amparo del art. 849.1º LECr , se denuncia la inaplicación indebida del art. 21.5CP. En este último precepto, la reparación o disminución de los efectos del delito realizada por el culpable, se ha independizado, como circunstancia atenuante, de la de confesión de la infracción a las Autoridades -que la precede en la relación de atenuantes del art. 21- y sólo exige, para su integración, que la reparación o disminución del daño tenga lugar "en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral". En el caso que da origen a este recurso ha quedado probado que el procesado ahora recurrente reparó los daños causados por sus delitos, consignando para ello cantidades incluso superiores a las que había sustraído y sin tener en cuenta que dos de los perjudicados habían renunciado a ser indemnizados. Con este comportamiento posterior, que tuvo lugar el día antes de la celebración del juicio oral, es indudable, contra lo que argumenta el Tribunal de instancia, que el recurrente realizó todos los actos que son presupuesto de la atenuante cuya indebida inaplicación se denuncia y que ahora, en nuestra segunda sentencia, ha de ser apreciada. El Ministerio Fiscal, que también apoya este segundo motivo aunque parcialmente, alude a su falta de practicidad. Ello es cierto desde el punto de vista de la pena que puede ser impuesta en virtud de la apreciación de la citada atenuante. Por cada uno de los tres delitos de robo con violencia o intimidación en grado de consumación por los que ha sido condenado el recurrente, se le ha impuesto una pena de un año, nueve meses y un día de prisión, es decir, practicamente el límite mínimo de la pena inferior en grado, por apreciación en ambos procesados de la eximente incompleta de drogadicción, a la que correspondería legalmente imponer. Y por el delito en grado de tentativa, la pena concretamente impuesta está también muy cerca del límite mínimo de la que resulta de rebajar la pena establecida para el delito en tres grados, dos -al parecer- por la imperfección en la ejecución del mismo, y uno por la apreciación de la eximente incompleta ya mencionada. Es claro, pues, que la apreciación de la atenuante de reparación del daño no producirá una nueva suavización de la pena, pero ello no significa que pueda hablarse de absoluta falta de practicidad si, en dicho sentido, se acoge la impugnación formulada en este segundo motivo. De una parte, porque esta Sala no puede dejar de cumplir la función nomofiláctica que incumbe a la casación estableciendo en cada caso cuál es la interpretación correcta del precepto legal aplicado -en este caso el núm. 5º del art. 21 CP- y, de otra, porque teniendo las circunstancias atenuantes el significado de una menor reprochabilidad social o culpabilidad, el acusado tiene derecho a que en el fallo se diga expresamente que su responsabilidad penal se encuentra atenuada por la concurrencia de la atenuante aunque ello no comporte, en el concreto caso de que se trate, una disminución de la pena. III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Raúlcontra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña en el Procedimiento Abreviado núm. 117/97 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ferrol, en que fue condenado, juntamente con otro, como autor de tres delitos consumados de robo con intimidación y uso de arma y un delito de la misma clase en grado de tentativa, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión por cada uno de los tres delitos consumados, y a la de seis meses y un día de prisión por el delito intentado, y en su virtud, casamos y anulamos la citada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase en conocimiento de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña esta resolución, y la que a continuación se dicte, y remítanse a la misma cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el Procedimiento Abreviado núm. 117/97 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ferrol, seguido contra los inculpados Raúl, con DNI núm. NUM001, hijo de Albertoy de Erica, natural de Ferrol, nacido el 29 de Diciembre de 1.978, sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional, y Bruno, con DNI núm. NUM000, hijo de Pabloy de Carmen, natural de Ferrol, nacido el 15 de Octubre de 1.977, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional, dictó Sentencia la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, el 9 de Febrero de 1.998, por la que condenó a los acusados, como autores de tres delitos de robo con intimidación y uso de arma en grado de consumación y otro delito de la misma clase en grado de tentativa, con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, a tres penas de un año, nueve meses y un día de prisión, y una pena de seis meses y un día de prisión, así como a indemnizar a Rodolfoen quinientas pesetas y a Agustínen ocho mil pesetas, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada, con esta misma fecha, por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que han dictado la anterior proceden a pronunciar ésta, bajo la misma Ponencia, con arreglo a los siguientesI. ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la sentencia rescindida, si bien, en su declaración de hechos probados se añaden los siguientes: el procesado Raúl, antes de comenzar las sesiones del juicio oral, ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones que tiene la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el Banco Bilbao Vizcaya, para que se destinasen al pago de las correspondientes indemnizaciones, las siguientes cantidades: doce mil pesetas en favor de Agustín, cuatro mil pesetas en favor de Jose Ángel, cuatro mil pesetas en favor de Rodolfoy quince mil pesetas en favor de Marcelino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta sentencia los de nuestra sentencia anterior y los de la sentencia rescindida en tanto no estén en contradicción con los de la primera. En su virtud, se declara que concurre en los hechos cometidos por el procesado Raúl, la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5º CP.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Raúly a Brunoen los mismos términos en que se hizo en la sentencia rescindida con las únicas salvedades de que en el procesado Raúlse aprecia la circunstancia atenuante de reparación del daño y no se condena a ninguno de los procesados al pago de indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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