STS 281/2000, 25 de Febrero de 2000

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2000:1471
Número de Recurso428/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución281/2000
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Germáncontra la sentencia dictada el 20 de enero de 1999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, que le condenó por un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa con uso de arma de fuego, tenencia ilícita de armas y un delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Martínez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón incoó Procedimiento Abreviado con el nº 59/98 contra Germány Silvioque, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 20 de enero de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Los acusados, Silvio, sin antecedentes penales, y Germán, con antecedentes penales no computables en la presente causa, puestos de común acuerdo entre ellos, y en compañía de una tercera persona a la que no afecta el procedimiento, Juan Enrique, con la intención de obtener beneficio económico a costa de bienes ajenos, en fecha no determinada, comprendida entre las 15 horas del día 25 y las 8 horas del día 27 de abril de 1998, tras introducirse levantando la persiana en el local propiedad de Dª Edurne, sito en la PLAZA000, número NUM000de Castellón, efectuaron un agujero rectangular en la pared, y accedieron por él a la sucursal de la DIRECCION000, Agencia número NUM001de Castellón, sita en la AVENIDA000, número NUM002, junto a la PLAZA000, permaneciendo en su interior a la espera de la llegada de los empleados de la misma.

    Sobre las 8 horas del día 27 de abril de 1998, al llegar a la referida sucursal el interventor de la misma, D. Jose Carlos, y la empleada de la limpieza Dª Lina, fueron encañonados con unos revólveres por los acusados, los cuales llevaban tapadas las cabezas con medias y gorros negros, consiguiendo de esta manera que Jose Carlosabriera la caja de seguridad de la oficina, apoderándose de 7.212.000 pesetas, que guardaron en una saca, y tras dejar maniatados al citado D. Jose Carloscon las manos en la espalda y tumbado en el suelo boca abajo con los pies atados, y a Dª. Linaatada a una silla, salieron de la entidad bancaria por el agujero efectuado en la pared hasta el local anexo de dicha sucursal.

    Desde el local salieron a la PLAZA000, levantando la persiana metálica del mismo, momento en que fueron sorprendidos por varios agentes de Policía Local, uniformados, que acudieron avisados por el director de la sucursal Cornelio, y que fueron reiteradamente voces de "alto Policía", "al suelo".

    Mientras que Silvioobedeció las órdenes de los agentes arrodillándose en el suelo con los brazos levantados, Germánhuyó del lugar corriendo, llevando en la mano derecha un revólver siendo perseguido por agentes de Policía Local, entre ellos, los agentes números NUM003y NUM004siendo este último el que le seguía cuando corría Germánpor la Avda. Valencia, dándole dos veces la orden "alto Policía", pese a lo cual Germánno llegó a detenerse, girándose hacia atrás, ladeando su cuerpo hacia la derecha, de tal forma que su revólver apuntaba, hacia el agente de policía, disparando este su arma, resultando Germánherido, cayendo al suelo, siendo detenido, interviniéndose el revólver que portaba, que se hallaba en el suelo.

    Próximo al cuerpo de Juan Enrique, que falleció durante el transcurso de los hechos, se hallaba una saca conteniendo el dinero sustraído que ascendía a la suma de 7.212.000 pesetas, que fueron recuperadas y entregadas al Director de la sucursal, interviniéndose también un revólver marca "Arminius" calibre 357 Magnum nº de serie NUM005, con seis cartuchos sin percutir de calibre 38 especial, en buen estado de funcionamiento y conservación, arma no registrada en la Intervención Central de Armas.

    El arma intervenida a Silvio, era un revólver detonante marca Mega, modelo Thon, con número de serie NUM006, habiéndose modificado dos de sus características técnicas originales, el ánima y las seis recámaras de ánima semiobstruida en ánima lisa y las recámaras semiobstruidas en adaptadas para alojar cartuchos del 9x20, 9x23 y 9x29mm., siendo apta como consecuencia de la transformación para hacer fuego real con ella, estando cargada con seis cartuchos del calibre 38 especial, habiendo sido cinco de ellos desmontados, vaciada parte de su carga explosiva y montados de nuevo, estando la munición apta para su uso.

    El arma utilizada por Germánera un revólver marca Smith Wesson modelo 36, con nº de serie NUM007y nº de fabricación NUM008, fabricada en Springfield (USA), cargada con cinco cartuchos del calibre 38 especial sin percutir, hallándose en buen estado de conservación y funcionamiento, no figurando legalizado a favor de titular alguno en la Intervención Central de Armas. No se considera acreditado que el acusado tuviera conocimiento de que el arma que portaba había sido introducida ilegalmente en España."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a Silvioy Germáncomo autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa con uso de armas de fuego a la pena de tres años de prisión a cada uno de ellos, y como responsables de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego a la pena de un año y seis meses de prisión cada uno de ellos y a Germána la pena de tres años de prisión como responsable de un delito de atentado.

    Imponemos a los acusados las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y les condenamos al pago de las costas procesales por mitad.

    Para el cumplimiento de la pena se abona a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les ha sido de abono en otra.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes.

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma y de precepto constitucional, por el acusado Germán, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Germán, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción del derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el art. 24 CE, en base a los establecido en el art. 5.4 de la LOPJ. Segundo.- Infracción por conculcación del derecho fundamental a la defensa art. 24.2 CE como consecuencia de haberse denegado toda posibilidad de contradicción. Tercero.- Quebrantamiento de forma, del art. 850.1º LECr, al haber sido denegada a esta parte determinadas pruebas documentales y periciales propuestas en tiempo y forma.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 16 de febrero del año 2.000 con la asistencia del Letrado D. Cristóbal Fernández García, en representación del recurrente que sostuvo el recurso pasando a informar sobre los motivos aducidos, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso remitiéndose a su escrito .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, condenó a Germáncomo autor de tres delitos, un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y uso de armas en grado de tentativa, otro de tenencia ilícita de armas y un tercero de atentado, por haber entrado en un establecimiento bancario, en compañía de otros dos, provisto de sendos revólveres, llevándose 7.212.000 pts., aunque al salir fueron sorprendidos por la policía. Huyó Germány en tal huida, perseguido por uno de los agentes, se volvió y apuntó con el arma a éste, finalizando todo con lesiones de Germánpor un disparo de este policía, la entrega sin resistencia de otro y el fallecimiento del tercero de los atracadores.

Dicho condenado recurrió en casación por tres motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega infracción del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, al haberse aceptado como prueba de cargo la declaración testifical del policía local que le persiguió y lesionó contra el que se sigue otro procedimiento penal por tales lesiones.

Se pretende que el hecho de estar imputado tal testigo en este otro proceso criminal es un dato que debió considerar el Tribunal de instancia para no conceder valor alguno a sus manifestaciones por tener un claro sentido exculpatorio.

Entiende esta Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que esa circunstancia de seguirse otro proceso contra el testigo, que nadie ha puesto en duda, es un dato más alegado en la instancia que la Audiencia ya habrá tenido en cuenta a la hora de valorar la prueba existente sobre los hechos aquí enjuiciados, dato que en modo alguno puede servir para excluir la declaración de tal policía local como testimonio de cargo en el presente proceso, como pretende el recurrente.

Tal prueba testifical fue válida e incorporada al presente proceso con todas las garantías propias del acto solemne del juicio oral.

No existió violación alguna del art. 24.2 CE.

TERCERO

Los otros dos motivos del recurso han de estudiarse conjuntamente al tener un mismo contenido.

En el motivo 3º, por el cauce del art. 850.1º LECr, se denuncia denegación de prueba, mientras que en el 2º se alega violación del art. 24.2 CE por no haber sido respetado el principio de contradicción como consecuencia de esa misma denegación de prueba.

Cierto es, como dice aquí el recurrente, que varios de los medios de prueba propuestos, de modo formalmente correcto, en el trámite de calificación provisional, fueron rechazados en el correspondiente auto de 16 de noviembre de 1998 (folios 27 y 28 del rollo de dicha Audiencia).

Ahora, a través de estos dos motivos, se impugna tal resolución por entender que se trataba de una prueba pertinente que le era necesaria a la defensa para acreditar determinados extremos relevantes a la hora de precisar lo ocurrido con relación al delito de atentado por el que Germánfue condenado.

Ante todo hay que decir, frente a las alegaciones del recurrente (página 8 de su escrito de formulación del recurso), que el Tribunal de instancia sí motivó suficientemente esa denegación, primero en el auto citado de 16 de noviembre de 1998 y luego en el último párrafo del Fundamento de Derecho 1 º de la sentencia recurrida. Entendió la Audiencia que las concretas heridas sufridas por Germáneran objeto de otro procedimiento, el sumario nº 1 de 1998 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, y eran irrelevantes para el presente.

Y después hay que añadir que tal denegación de prueba nos parece razonable:

  1. Aunque nada consta al respecto en la sentencia recurrida, ha de entenderse que ese otro procedimiento tenía como contenido no sólo las lesiones sufridas por Germán, sino también el fallecimiento que se produjo respecto de otro de los atracadores de la oficina bancaria, hechos complejos que hacían necesario seguir un proceso penal separado del presente, máxime si consideramos que las personas imputadas en uno y otro eran distintas: los atracadores en el aquí examinado y los policías que hicieron uso de sus armas de fuego en el otro. Cada uno de tales procesos con sus propias diligencias de prueba, por lo que ha de considerarse legítimo que en el presente la Audiencia tuviera particular cuidado en no mezclar unas con otras.

  2. Todas las pruebas por cuya denegación recurre ahora Germánen estos motivos 2º y 3º se refieren a ese procedimiento 1/98 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón y a las lesiones sufridas por este último como consecuencia del disparo de un policía local. Ciertamente hay una relación entre tal procedimiento y el delito de atentado por el que la sentencia recurrida condenó a dicho Germán. Pero parece lógico entender que para enjuiciar los hechos del presente proceso no era necesario conocer los extremos concretos de las lesiones padecidas por Germán, que es lo que se pretendía acreditar según el escrito de recurso que estamos examinando y para lo cual se propusieron las pruebas periciales y documentales cuyo rechazo es aquí recurrido.

Germánfue condenado por delito de atentado, porque cuando era perseguido por el policía local tras el atraco frustrado se volvió hacia éste y le apuntó con el arma de fuego que llevaba en la mano. Tal hecho se consideró una intimidación grave, una de las formas en que este delito puede ser cometido según lo dispuesto en el art. 550 CP.

Para conocer la forma en que tal acto intimidatorio se produjo bien pudo pensar, de modo razonable, el Tribunal de instancia que no le era necesario conocer los detalles concretos de cómo se produjo el posterior disparo del policía local que lesionó a Germáncayendo éste al suelo, con lo que además impedía que el objeto de su enjuiciamiento pudiera verse innecesariamente ampliado a lo que era ya objeto de otro proceso distinto.

Bastaba, como ya se ha dicho, conocer el dato relativo a que este otro proceso existía y que en el mismo se hallaba imputado el citado policía local, para que la Audiencia Provincial pudiera tenerlo en cuenta a la hora de valorar el testimonio de este último en relación con el mencionado delito de atentado. Los detalles concretos de ese disparo que lesionó a Germánson importantes en ese otro sumario 1/98, relativo a las responsabilidades de los policías, no en este otro que sólo examina las de los atracadores. III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional formulado por Germáncontra la sentencia que, entre otros pronunciamientos, le condenó por los delitos de robo, tenencia ilícita de armas y atentado, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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