STS, 29 de Julio de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:5753
Número de Recurso5530/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5530/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. -antes "Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario S.A", y primeramente "Caja Postal S.A.".- contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 1 de abril de 1998 -recaída en los autos 367/96-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución de la Dirección de la Agencia de Protección de Datos de 16 de noviembre de 1995, por la que se imponía a la actora una multa pecuniaria por infracción grave, tipificada en el artículo 43.3.d) y 44.2 de la Ley Orgánica 5/92, de 29 de octubre.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 1 de abril de 1998 cuyo fallo dice: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 367/96, interpuesto por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, actuando en nombre y representación de "Caja Postal S.A. contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director de la Agencia de Protección de Datos de 16 de noviembre de 1995 (notificada el día 12 de diciembre) por la que se le impone una sanción de multa de 10.000.001 ptas. por una infracción grave, tipificada en el art. 43.3.d) y 44.2 de la Ley Orgánica 5/92, de 29 de octubre, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada es conforme a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.»

SEGUNDO

Por la representación procesal de Caja Postal S.A. (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.) se interpone recurso de casación, mediante escrito de 9 de junio de 1998, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción fundamenta en un motivo que basa en la infracción de los artículos 28 y 43.3 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso de casación, case la recurrida y resuelva dejarla sin efecto o, subsidiariamente, la modifique en el sentido de imponer a esta parte otra sanción por la infracción leve prevista en el artículo 43.b) de la referida Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, en fecha 19 de julio de 1999 el Abogado del Estado formaliza su oposición a este recurso, alegando cuanto estima procedente, en cuya virtud suplica a la Sala que dicte sentencia por la que confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, y por ello la sanción aplicada, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 18 de julio de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas urgentes de reforma procesal -a la sazón vigente- la representación procesal de la entidad mercantil recurrente aduce un único motivo de casación contra la sentencia impugnada, que fundamenta en la infracción del artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, ya que a su juicio el citado precepto en cuyo inciso primero del apartado primero establece que «quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar automatizadamente datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el afectado o con su conocimiento», no tiene cobertura legal, como también lo acredita el artículo número uno de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, para poder imputar a su representada como entidad bancaria la infracción establecida en el artículo 43.1.d) de la mencionada Ley Orgánica 5/1992.

Este motivo de impugnación debe ser estimado, pues como declaró recientemente esta Sala y Sección al resolver, en sentencia de trece de abril de dos mil dos, el recurso de casación para unificación de doctrina -3372/2001- el responsable del fichero es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento automatizado y no quien le facilita el dato en virtud de un contrato celebrado con aquél, de modo que sólo el responsable del fichero está sujeto al régimen sancionador establecido en la aludida Ley Orgánica, ya que conforme a la letra y el espíritu del artículo 28, no cabe extender a cualquier otra persona, pues, de hacerlo, como la sentencia recurrida, se incurre en una aplicación extensiva o analógica del régimen sancionador, prohibida por el artículo 25.1 de la Constitución y 129.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con manifiesta conculcación de los principios de legalidad y tipicidad, y por consiguiente la mencionada sentencia debe ser anulada.

Por otra parte, hemos de resaltar que la limitación subjetiva del régimen sancionador ha sido mantenida, teniendo en cuenta la lógica del propio sistema, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, al señalar en su artículo 43.1 que «los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley».

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 102.1.1 de la Ley de esta Jurisdicción, casamos la sentencia de instancia y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente contra la resolución dictada por la Agencia de Protección de Datos de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que anulamos por ser disconforme a Derecho.

TERCERO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en éste, según establece el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que las causadas en instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no deben imponerse expresamente, según dispone el artículo 131.1 de esta misma Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y ocho -recaída en los autos 367/96-, la que casamos y anulamos, y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación procesal contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que anulamos por no ser conforme a Derecho, y ello sin hacer expresa condena en costas respecto de las causadas en la instancia, y en cuanto a las producidas en este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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